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Consejo de Estado - 11001032600020250011800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103260002025001

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Título
Consejo de Estado - 11001032600020250011800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103260002025001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389)

Demandante: MÍLLER JÁNIER RODRÍGUEZ CARVAJAL Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Y OTROS

Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE

RECHAZÓ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 4 de marzo de 2026 a través del cual se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión.

I. ANTECEDENTES

1. El recurso extraordinario de revisión

El 25 de julio de 2025 1 los señores Míller Jánier y Yani Yulei Rodríguez Carvajal a través de apoderado judicial present aron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 20252 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se revocó en su integridad el fallo dictado el 3 de ju lio de 201 83 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín para en su lugar negar las súplicas de la demanda.

el fallo dictado el 3 de ju lio de 201 83 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín para en su lugar negar las súplicas de la demanda.

1 Archivo: “18_050013333009201300788012MemorialWeb2025725145024(.pdf)”. Índice 29 SAMAI de la primera instancia) 2 Archivo: “14Sentencia_Cok201378801RD2aInst (.pdf)”. Índice 25 SAMAI de la primera instancia. 3 Archivo: “5ED_01Rad050013333009201(.pdf)”.Pag 587 a 619. Índice 2 SAMAI .2

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389) Demandante: Míller Jánier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión

2. El trámite procesal

  1. A través de auto emitido el 18 de noviembre de 202 54 (índice 4 SAMAI) se inadmitió la demanda de la referencia y, en consecuencia , se ordenó a l a parte recurrente que en el término de cinco (5) días corrigiera los siguientes aspectos: i) señalar y sustentar expresamente la causal de revisión invocada , ii) identificar con precisión la sentencia contra la cual se dirige el recurso y allegar su constancia de ejecutoria, iii) indicar el canal digital en el que la entidad demandada recibe notificaciones, iv) presentar la constancia de envío del recurso a la contraparte, v) precisar el domicilio de l os demandantes y, vi) anexar los poderes conferidos por los demandantes con la facultad expresa para interponer el recurso extraordinario de revisión.

precisar el domicilio de l os demandantes y, vi) anexar los poderes conferidos por los demandantes con la facultad expresa para interponer el recurso extraordinario de revisión.

La anterior providencia se notificó por estado el 21 de noviembre de 2025 (índice 7 SAMAI) y no fue objeto de impugnación, razón por la cual , una vez ejecutoriada adquirió fuerza jurídica vinculante para la parte actora.

  1. El 25 de noviembre de 2025 los recurrentes presentaron escrito de subsanación (índice 8 SAMAI5) en los términos que se resumen a continuación: i) expusieron los motivos de censura contra la sentencia de segunda instancia, ii) individualizaron la providencia objeto del recurso, esto es, la sentencia no. 236 del 30 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, iii) adjuntaron la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia , iv) indicaron los canales digitales para notificaciones personales del municipio de Rionegro y de EPM, v) allegaron las constancias de envío del recurso y de su respectiva subsanación al municipio de Rionegro y a EPM, vi) indicaron su dirección de domicilio y, vii) aportaron los poderes suscritos por los demandantes.

3. El auto objeto del recurso

Por auto de 4 de marzo de 2026 (índice 10 SAMAI 6) se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión porque, si bien fueron enmendados algunos aspectos, no se corrigieron de manera integral los defectos advertidos, en

4 Archivo: “13Autoqueinadmi_7338920250011800INAD(pdf)”.

contentiva del recurso extraordinario de revisión porque, si bien fueron enmendados algunos aspectos, no se corrigieron de manera integral los defectos advertidos, en

4 Archivo: “13Autoqueinadmi_7338920250011800INAD(pdf)”. 5 Archivo: “15_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-MEMORIALDESUBSANAC (.pdf)” 6 Archivo: “23_Autoquerechaz_7338920250011800RECH_0_20260304103441052(.pdf)”3

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389) Demandante: Míller Jánier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión la medida en que: i) expuso los motivos de reproche contra la sentencia recurrida, pero no precisó de manera expresa y puntual la causal y el numeral específico del artículo 250 del CPACA que sirvió de fundamento al recurso , según la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 252 7 ibídem, ii) no acreditó el envío de la demanda ni del escrito de subsanación a Óscar Darío Duque Ramírez, quien también integraba el extremo demandado, y tampoco informó su canal digital para surtir la notificación personal, pese a que así se le requirió en el auto inadmisorio.

4. El recurso de reposición y en subsidio de apelación

La parte recurrente presentó8 oportunamente recurso de reposición contra la anterior decisión (índice 16 SAMAI) con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. En el escrito de subsanación la demanda se desarrollaron de manera suficiente los reparos dirigidos contra la sentencia, pues , en este se señalaron los errores de

anterior decisión (índice 16 SAMAI) con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. En el escrito de subsanación la demanda se desarrollaron de manera suficiente los reparos dirigidos contra la sentencia, pues , en este se señalaron los errores de hecho y de derecho atribuidos a la providencia, se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y, además, se controvirtió la valoración de pruebas realizada por el tribunal, de donde podía inferirse la causal invocada sin necesidad de una mención expresa.

Asimismo, en el presente caso se configuró un exceso ritual manifiesto, dado que las formas procesales no podían aplicarse con tal rigidez que terminaran por restringir el acceso a la administración de justicia, en consonancia con lo señalado en la sentencia SU-016 de 2024 de la Corte Constitucional.

  1. No era posible identificar el canal digital del señor Óscar Darío Duque Ramírez puesto que no compareció al proceso, no asistió a las audiencias ni aportó dirección electrónica o física ; de modo que , exigir ese dato implicaba imponer una carga procesal de imposible cumplimiento; de ahí que, debía preferirse una interpretación que garantizara el acceso a la justicia y evitara exigencias desproporcionadas en consonancia con la sentencia SU-081 de 2024 de la Corte Constitucional.

7 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…).

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada”.

8 Archivo: “27_MemorialWeb_Recurso-ReposicionCarlosG(.pdf)”. El auto fue notificado por estado el

contener: (…).

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada”.

8 Archivo: “27_MemorialWeb_Recurso-ReposicionCarlosG(.pdf)”. El auto fue notificado por estado el 10 de marzo de 2026 y el recurso se interpuso en esa misma fecha.4

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389) Demandante: Míller Jánier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión 3) El rechazo del recurso extraordinario de revisión representó “la máxima sanción procesal posible” (índice 16 SAMAI), en la medida en que cerró la posibilidad de examinar de fondo el asunto y , por fundarse en una lectura restrictiva de las exigencias procesales desatendió la finalidad del trámite, circunstancia que condujo a la configuración de un defecto procedimental por la aplicación excesiva de las formas; razón por la cual, la decisión cuestionada debió privilegiar una interpretación que permitiera el estudio del asunto antes que una respuesta puramente formal.

  1. La decisión recurrida “sacrifica el análisis de fondo del recurso extraordinario por formalidades subsanables, lo cual resulta incompatible con el mandato constitucional” (índice 16 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES

El despacho no repondrá el auto de 4 de marzo de 2026, por las siguientes razones que se exponen a continuación:

1. Consideraciones generales sobre el recurso extraordinario de revisión

  1. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ,

1. Consideraciones generales sobre el recurso extraordinario de revisión

  1. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada , por cuanto, abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme y en ese orden , se constituye como un mecanismo excepcional que solo procede cuando se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos:

“Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.5

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389) Demandante: Míller Jánier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión

que no procede recurso de apelación.5

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389) Demandante: Míller Jánier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

  1. De manera concordante, el numeral 4 del artículo 252 del CPACA delimita los requisitos del contenido del recurso extraordinario de revisión bajo el tenor que a

continuación se transcribe:

“Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.

  1. De igual manera, el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo

documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.

  1. De igual manera, el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2022, dispone que es causal de rechazo del recurso extraordinario de revisión cuando no se subsanen las falencias advertidas en la

inadmisión, de la siguiente manera:

“Artículo 253. Trámite.  Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo  252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión” (negrillas fuera del texto original).

Del marco normativo expuesto se colige que, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión lo primero que corresponde es corroborar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad, pues, su procedencia se encuentra sujeta a causales expresamente previstas por el legislador y a estrictas exigencias6

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389) Demandante: Míller Jánier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión de formulación, sustentación y acreditación, motivo por el cual la omisión de cualquiera de tales presupuestos habilita legítimamente su rechazo.

errores de hecho y de derecho, sin encuadrar tales cuestionamientos en una causal específica ni explicar su correspondencia con los presupuestos normativos que habilitaban la procedencia d e la demanda y, ii) tampoco se acreditó el envío de la demanda ni de la correspondiente subsanación a l señor Óscar Darío Duque Ramírez, quien también integra el extremo pasivo, ni se indicó su canal digital para efectos de notificación personal.

  1. Ahora bien, frente al reproche según el cual el juzgador podía inferir el motivo de revisión sin una mención expresa, debe precisarse que los artículos 250 y 252 del CPACA imponen a quien interpone la demanda la carga de identificar en forma expresa el presupuesto legal que lo sustenta y de exponer su fundamento fáctico y jurídico, puesto que esa determinación cumple una función sustancial en cuanto delimita el objeto del recurso, fija el alcance del control judicial y habilita, de manera excepcional, el examen de u na sentencia amparada por la cosa juzgada ; por lo tanto, su señalamiento concreto no constituye un elemento accesorio ni una simple denominación prescindible.7

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389) Demandante: Míller Jánier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión A partir de esa regla, no basta que el escrito contenga inconformidades frente a la decisión recurrida, ni que en él se enuncien errores de hecho o de derecho, ni que se cuestione la valoración probatoria realizada por el tribunal, pues , ese tipo de reproches, aunque aparezcan amplia y cuidadosamente expuestos no suplen la

Demandante: Míller Jánier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión de formulación, sustentación y acreditación, motivo por el cual la omisión de cualquiera de tales presupuestos habilita legítimamente su rechazo.

2. Análisis del caso concreto

  1. En el presente asunto, se observa que los demandantes en el escrito de subsanación presentado oportunamente el 25 de noviembre de 2025 (índice 8

SAMAI) acreditaron la corrección parcial de los siguientes defectos i) individualizaron la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión , ii) allegaron la constancia de ejecutoria de la providencia recurrida, iii) indicaron los canales digitales de notificación del municipio de Rionegro y de EPM, iv) precisaron el domicilio de los recurrentes y, v) aportaron los poderes conferidos con facultad expresa para interponer la demanda, así como constancias de envío de la demanda y del escrito de subsanación frente a esas dos entidades.

No obstante lo anterior , el referido escrito no atendió de manera completa las exigencias del auto inadmisorio, en la medida en que persistieron dos (2) yerros, a saber: i) no se individualizó ni sustentó de manera expresa el supuesto de revisión invocado entre los previstos del artículo 250 del CPACA, en atención a que el escrito presentado se limitó a enunciar reparos contra la sentencia y mencionó presuntos errores de hecho y de derecho, sin encuadrar tales cuestionamientos en una causal específica ni explicar su correspondencia con los presupuestos normativos que habilitaban la procedencia d e la demanda y, ii) tampoco se acreditó el envío de la

decisión recurrida, ni que en él se enuncien errores de hecho o de derecho, ni que se cuestione la valoración probatoria realizada por el tribunal, pues , ese tipo de reproches, aunque aparezcan amplia y cuidadosamente expuestos no suplen la carga de individualizar de manera clara y precisa la causal invocada; de modo que no resulta jurídicamente admisible trasladar al juez la tarea de reconstruir oficiosamente la causa petendi de la demanda , debido a que ello desbordaría el examen de admisibilidad y trasladaría al juez una facultad que no le corresponde, en la medida en que su señalamiento recae de manera exclusiva en los demandantes.

De conformidad con lo expuesto es dable concluir que, si el recurrente se limita a exponer discrepancias con la decisión cuestionada, pero omite precisar la causal invocada, la sustentación del recurso resulta materialmente insuficiente, aunque los motivos de inconformidad de la providencia aparezcan ampliamente desarrollados.

A lo anterior debe agregarse que la cita de la sentencia SU -016 de 2024 proferida por la Corte Constitucional no resulta pertinente en este caso concreto, por cuanto dicho precedente se profirió en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; por lo tanto, su ratio decidendi no estuvo encaminada a relevar a la parte actora de la carga de individualizar la causal de revisión ni a habilitar al juez para suplir esa omisión mediante inferencias debido a que esa decisión proscribe la imposición de formalismos en escenarios constitucionalmente cualificados, no la inobservancia de un presupuesto legal.

  1. Frente al segundo argumento, se advierte que tampoco está llamado a prosperar,

a que esa decisión proscribe la imposición de formalismos en escenarios constitucionalmente cualificados, no la inobservancia de un presupuesto legal.

  1. Frente al segundo argumento, se advierte que tampoco está llamado a prosperar, toda vez que , la Ley 2213 de 2022 prevé mecanismos sustitutivos orientados a garantizar la integración del contradictorio y la continuidad del trámite cuando se desconoce el canal digital de los sujetos llamados al proceso, en ese sentido, el artículo 6 de esa normativa dispone que “ en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”; en ese contexto, se colige que no se impuso una carga de imposible cumplimiento, sino una alternativa concreta para superar esa dificultad.8

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389) Demandante: Míller Jánier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión Por consiguiente, si no era posible identificar el canal digital del señor Óscar Darío Duque Ramírez porque no compareció al proceso ordinario ni suministró información de contacto, esa circunstancia, por sí sola, no relevaba a la parte de las cargas mínimas previstas por la ley ni convertía en desproporcionado el requerimiento efectuado por el despacho ; por tanto, lo exigido guardaba relación directa con la debida integración de l extremo pasivo y con la garantía de contradicción de todos los sujetos procesales convocados al trámite.

Esa conclusión tampoco se ve impactada por la sentencia SU-081 de 2024, porque

directa con la debida integración de l extremo pasivo y con la garantía de contradicción de todos los sujetos procesales convocados al trámite.

Esa conclusión tampoco se ve impactada por la sentencia SU-081 de 2024, porque ese precedente destacó la necesidad de privilegiar el derecho sustancial frente a exigencias irrazonables en un proceso de reparación directa, pero no eliminó el deber de desplegar las actuaciones mínimas necesarias para in tegrar adecuadamente el contradictorio ni tampoco autorizó a la parte a prescindir de las vías ordinarias cuando no conoce el canal digital de quien debe ser vinculado.

  1. Aclarado lo anterior, el tercer planteamiento relativo a la consecuencia procesal derivada del rechazo de la demanda no puede calificarse, por sí solo, como una respuesta desproporcionada ni como una “ máxima sanción procesal ” contraria al derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que en esta sede extraordinaria el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad constituye una exigencia legal estricta, justificada por la naturaleza excepcional del recurso y por la necesidad de preservar la cosa juzgada.

En ese orden de ideas y en armonía con el precitado artículo 253 del CPACA se prevé que si las falencias persisten en el término concedido se impone el rechazo de la demanda, decisión que no surge de una opción discrecional del juez ni de una lectura caprichosamente restrictiva del trámite, sino d el efecto expresamente previsto por el legislador para los eventos en que no se satisfacen las exigencias mínimas de estructuración del recurso extraordinario.

En este caso concreto, el auto recurrido no impuso una consecuencia sorpresiva ni

previsto por el legislador para los eventos en que no se satisfacen las exigencias mínimas de estructuración del recurso extraordinario.

En este caso concreto, el auto recurrido no impuso una consecuencia sorpresiva ni desproporcionada porque la parte actora fue requerida de manera previa para corregir los defectos concretos, se le otorgó la oportunidad legal para enmendarlos y, pese a ello, la subsanación fue parcial; incluso, el propio auto de rechazo reconoció que varios aspectos sí fueron corregidos, lo cual evidencia que no hubo una negativa automática ni una valoración puramente ritualista.9

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389) Demandante: Míller Jánier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión La imposibilidad de avanzar al estudio de fondo no obedeció a un formalismo vacío, sino al incumplimiento de presupuestos que definen la procedencia misma de este medio extraordinario y que delimitan, desde el inicio, el ámbito en el cual puede actuar el juez de la revisión.

  1. En cuanto al último cargo de impugnación, se advierte que aquello que garantiza el acceso a la administración de justicia es la existencia de una oportunidad para subsanar las falencias anotadas, pero , si esa oportunidad transcurre sin una subsanación integral, el defecto deja de ser una simple falencia y pasa a constituir una causal de rechazo.

A partir de lo expuesto, las respectivas causales de rechazo son normas procesales de orden público, por lo tanto, son de imperativo cumplimiento y no pueden ser desconocidas ni modificadas por el juez ni las partes, así está prescrito expresamente en el artículo 13 del CGP en los siguientes términos:

de orden público, por lo tanto, son de imperativo cumplimiento y no pueden ser desconocidas ni modificadas por el juez ni las partes, así está prescrito expresamente en el artículo 13 del CGP en los siguientes términos:

“Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas” (negrillas fuera del texto original).

Por ende, si los demandantes pretenden acudir al recurso extraordinario de revisión como un mecanismo procesal excepcional deberán someterse a las condiciones particulares que el legislador ha prescrito para hacer uso de ese medio especial de impugnación.

Sobre esa premisa, la providencia recurrida en modo alguno sacrificó el estudio de fondo por un ritualismo vacío, sino que , aplicó el umbral de admisibilidad previsto en la ley, identificó los defectos de la demanda y, además, concedió la oportunidad para corregirlos, razón por la cual no se configura la incompatibilidad constitucional alegada dado que la imposibilidad de avan zar al examen de mérito no obedeció a10

para corregirlos, razón por la cual no se configura la incompatibilidad constitucional alegada dado que la imposibilidad de avan zar al examen de mérito no obedeció a10

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00118-00 (73.389) Demandante: Míller Jánier Rodríguez Carvajal y otro Recurso extraordinario de revisión una interpretación arbitraria del despacho, sino a la persistencia de incumplimientos jurídicamente relevantes. 6) En conclusión, no se repondrá el auto de 4 de marzo de 2026 a través del cual se rechazó la demanda por falta de cumplimiento integral de los requisitos advertidos en la inadmisión.

R E S U E L V E :

1°) No reponer el auto de 4 de marzo de 2026 a través del cual se rechazó por no subsanación el recurso extraordinario de revisión presentado por los demandantes.

2°) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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