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Consejo de Estado - 11001032600020250012000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jur

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Título
Consejo de Estado - 11001032600020250012000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jur
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2025-00120-00 (73.426)

Actor: BERNARDO ADRIÁN ORREGO Y OTROS

Demandado: ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Asunto: RECHAZO DEL RECURSO

Visto el informe secretarial que antecede (índice 3 SAMAI), el despacho advierte lo siguiente:

  1. En relación con la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 258 del CPACA preceptúa lo siguiente:

«ARTÍCULO 258. C AUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».

  1. De igual forma, el artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente en relación con el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial:

«ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de

fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial:

«ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el2

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00120-00 (73.426) Actor: Bernardo Adrián Orrego y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – CPACA Rechazo del recurso

término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechaz ado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO . El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta noes aplicable al caso» (se destaca).

  1. A su vez, el artículo 270 de la misma norma , modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, establece qué sentencias ostentan el rango de

«sentencias de unificación», así:

«ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o

«sentencias de unificación», así:

«ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por ne cesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artícul o 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».

  1. En ese contexto normativo, es claro que el recurrente debe acreditar que la sentencia impugnada desconoce o contraría directamente a una sentencia de unificación del Consejo de Estado pues, precisamente la finalidad que reviste este recurso, según a lo preceptuado en el artículo 256 del CPACA es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los ter ceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales»1.
  1. Para este caso concreto, se advierte que la recurrente fundamenta el recurso extraordinario de unificació n de jurisprudencia en las sentencias proferidas por las subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de

Estado en los procesos de reparación directa con radicación no. 25000-23-26000-2001-01343-01, 11001 -03-15-000-2021-03605-00, 25000 -23-26-0002003-02133-01, 05001 -23-31-000-1999-03218-01 y 08001 -23-31-000-20001 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 11001 -03-26-000-2022-00137-00 (68.570), auto de 28 de noviembre de 2022, CP Fredy Ibarra Martínez.3

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00120-00 (73.426) Actor: Bernardo Adrián Orrego y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – CPACA Rechazo del recurso

03119-01; no obstante, dichas providencias no son propiamente «sentencias de unificación» en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, pues, con ellas no se unifica ni se fija jurisprudencia ni tampoco se precisa el alcance o se resuelve alguna divergencia respecto de la interpretación de una sentencia de unificación; por lo tanto , en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia y, además, se condenará en costas a la parte recurrente cuya liquidación corresponde al juez de primera instancia.

R E S U E L V E :

1°) Recházase el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

recurrente cuya liquidación corresponde al juez de primera instancia.

R E S U E L V E :

1°) Recházase el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte actora en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el 19 de agosto de 2025 por Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con radicación no. 05001-33-33-013-201501299-03, parte demandante: Bernardo Adrián Orrego y otros, parte demandada: ESE Hospital Manuel Uribe Ángel.

2°) Condénase en costas del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a la parte actora en favor de la parte demandada; tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.

3°) Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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