🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032600020250012200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032600020250012200 - 202

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032600020250012200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032600020250012200 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Número interno: 73452

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00122-00

Convocante: E-Somos Alimentación S.A.S.

Convocado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio–Transmilenio S.A.

Asunto: Anulación de laudo arbitral

IMPEDIMENTO-Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, artículo 141.9 CGP . IMPEDIMENTO POR AMISTAD ÍNTIMA-El artículo 18 de la Ley 1563 de 2012 extiende las causales de impedimento del juez, si estas se refieren a los miembros del tribunal de arbitraje.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 1 de noviembre de 2022 1, E-Somos Alimentación S.A.S. solicitó la integración de un tribunal de arbitraje para resolver las controversias existentes entre esa sociedad y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio–Transmilenio S.A., con ocasión del Contrato de Concesión No. 762 de 2019, cuyo objeto es:

Otorgar en Concesión no exclusiva y conjunta con otros Concesionarios, la explotación

Empresa de Transporte del Tercer Milenio–Transmilenio S.A., con ocasión del Contrato de Concesión No. 762 de 2019, cuyo objeto es:

Otorgar en Concesión no exclusiva y conjunta con otros Concesionarios, la explotación de la prestación del servicio público de transporte terrestre, automotor, urbano, masivo de pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público – SITP en su componente zonal para la Unidad Funcional 5, Usme I , y respecto de los grupos de servicios que se originen, conformen, o lo llegaren a conformar, en el componente de Operación de Flota, por su cuenta y riesgo, bajo las condiciones y las limi taciones previstas en el presente Contrato y en el Pliego de Condiciones del Proceso Abreviado […].

El Tribunal de Arbitraje fue integrado por los doctores Guillermo Vargas Ayala como presidente, María Ximena Lombana Villalba y Luis Felipe Henao Cardona como árbitros, y Jeannette Namén Baquero como secretaria.

Durante el trámite del proceso, Enel Colombia S.A. E.S.P . fue llamada en garantía por la parte convocada 2. El 23 de enero de 2024 3, el Tribunal aceptó la vinculación de esa

1 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo s: 388ED_01PRINCIPALzip(.zip) > PRINCIPAL_01 > 0001_20221031_E_Somos_A___Demanda0007_Correo_Radicacion_20221101. 2 Ibidem. Archivo: 124_Llamamiento_en_Garantía_ ENEL_20231017. 3 Ibidem. Archivo: 160A_ACTA14_20240123. Auto No. 19.Expediente No. 73452

2 Ibidem. Archivo: 124_Llamamiento_en_Garantía_ ENEL_20231017. 3 Ibidem. Archivo: 160A_ACTA14_20240123. Auto No. 19.Expediente No. 73452

Convocante: E-Somos Alimentación S.A.S.

Auto resuelve impedimento

2 entidad.

El 20 de junio de 2025 4, el Tribunal emitió el laudo, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. El 2 de julio siguiente5, el Tribunal aclaró el laudo mediante auto, previa solicitud de la llamada en garantía, Enel Colombia S.A. E.S.P.

El 1 5 de agosto de 2025 6, esa misma entidad interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral. La secretaria del Tribunal corrió traslado de la impugnación entre el 20 de agosto y el 9 de septiembre de 2025. En ese término, las demás partes 7 y el Ministerio Público 8 se pronunciaron sobre los fundamentos del recurso. Una vez surtido dicho trámite, la secretaria envió los escritos a esta Corporación, conforme lo establece artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

El proceso fue repartido el 23 de septiembre de 2025 9, al Despacho del consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales , para el estudio de la admisión del recurso de anulación.

El 7 de octubre de 2025 10, pendiente ese pronunciamiento, el doctor Yepes manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 9º del artículo 141 del CGP. Sostuvo que:

[se] encuentr[a] impedido para decidir el asunto de la referencia, toda vez que el Laudo

estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 9º del artículo 141 del CGP. Sostuvo que:

[se] encuentr[a] impedido para decidir el asunto de la referencia, toda vez que el Laudo Arbitral objeto del recurso extraordinario de anulación fue proferido el 20 de junio de 2025 por el Tribunal de Arbitramento integrado, entre otros, por el doctor Luis Felipe Henao Cardona, con quien tengo una amistad íntima des de hace varios años, circunstancia que configura el supuesto del numeral anteriormente citado.

El 3 de febrero de 202611, el doctor Yepes dio alcance a su manifestación, en los siguientes términos:

Dando alcance a la manifestación de impedimento presentada el pasado 7 de octubre de 2025 dentro del proceso de la referencia, me permito precisar que conozco al Dr. Luis Felipe Henao Cardona y que con él mantengo únicamente una relación de amistad simple, de naturaleza estrictamente social, derivada de la concurrencia a espacios sociales y de la existencia de amigos en común.

4 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivos: 388ED_01PRINCIPALzip(.zip) > PRINCIPAL_02 > 015_LAUDO_ARBITRAL_ E SOMOS_VS_ TRANSMILENIO_ ENEL_20250620. 5 Ibidem. Archivo: 017_ACTA48-_ACLARACIONES_LAUDO_20250702. 6 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivos: 387ED_04RECURSOANULACIONzi(.zip) > 001_Correo_ ENEL_RECURSO_20250815 – 003_RECURSO_Anulación _20250815.

6 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivos: 387ED_04RECURSOANULACIONzi(.zip) > 001_Correo_ ENEL_RECURSO_20250815 – 003_RECURSO_Anulación _20250815. 7 Ibidem. Archivos: 006_DESCORRE_TRANSMILENIO_20250908; 010_DESCORRE_ESOMOS_20250908. 8 Ibidem. Archivos: 008_DESCORRE_MIN_PUBLICO_20250908. 9 SAMAI, índice 1. 10 SAMAI, índice 5. 11 SAMAI, índice 8.Expediente No. 73452

Convocante: E-Somos Alimentación S.A.S.

Auto resuelve impedimento

3 La anterior se expone para efectos de que la Sala califique la procedencia de la causal de impedimento contenida en el numeral 91 del artículo 141 del Código General d el Proceso, en los estrictos términos de dicha norma.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.3 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a los demás integrantes de la Sala decidir sobre el impedimento manifestado.

2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 18 de la Ley 1563 de 201212 y 130 del CPACA13, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. En ese sentido, dichas causales, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, de ahí que comportan una excepción al

como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. En ese sentido, dichas causales, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, de ahí que comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley14.

3. El artículo 141.9 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando exista enemistad grave o amistad íntima entre él y alguna de las partes, su representante o apoderado.

A su vez, el artículo 18 de la Ley 1563 de 2012 dispone que los jueces de l recurso de anulación estarán impedidos «cuando respecto de ellos se configure alguna causal frente a quienes hubieran intervenido como árbitros, secretario o auxiliares de la justicia en el proceso arbitral».

4. Al valorar los presupuestos de configuración de esta causal de impedimento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 15, en el trámite de un incidente d e

12 Ley 1563 de 2012. Artículo 18. «Impedimentos y recusaciones de magistrados. Los magistrados que conozcan de los recursos extraordinarios de anulación o revisión estarán impedidos y serán recusables conforme a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil y, además, cuando respecto de ellos se configure alguna causal frente a quienes hubieran intervenido como árbitros, secretario o auxiliares de la justicia en el proceso arbitral».

generales del Código de Procedimiento Civil y, además, cuando respecto de ellos se configure alguna causal frente a quienes hubieran intervenido como árbitros, secretario o auxiliares de la justicia en el proceso arbitral». 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 130. «Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)». 14 Consejo de Estado, Sala Plena. Auto del 22 de abril de 1980. Rad. 478. C.P . Jorge Dangond Flores. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 1 de abril de 1944. M.P. Jorge Gutiérrez Gómez. Gaceta Judicial . Tomo LVII, págs. 203 -204. En esa oportunidad, se propuso una recusación contra el magistrado Ramón Suárez Candela , que manifestó que su amistad era «común y corriente». La Corte dio prevalencia a esa manifestación.Expediente No. 73452

Convocante: E-Somos Alimentación S.A.S.

Auto resuelve impedimento

4 recusación, señaló que «debe darse un valor especial a la apreciación que el Magistrado tenga sobre la clase de amistad que lo liga con alguna de las partes o su representante». El Consejo de Estado ha acogido ese criterio, en cuanto «no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima que el fallador pueda llegar a sentir por otra persona»16.

5. Aunado a ello, diferentes secciones del Consejo de Estado17 —incluida esta Sala18— han coincidido en que, aun cuando el impedimento por amistad íntima o enemistad grave

persona»16.

5. Aunado a ello, diferentes secciones del Consejo de Estado17 —incluida esta Sala18— han coincidido en que, aun cuando el impedimento por amistad íntima o enemistad grave se edifica sobre el fuero interno de quien se declara impedido, la sola afirmación de que existe una relación de «amistad íntima» o «enemistad grave» no es suficiente para que se configure la causal invocada 19, pues de la manifestación de impedimento se debe n desprender elementos de juicio que permitan corroborar esa circunstancia alegada.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-515 de 199220, desarrolló que:

A pesar del carácter subjetivo que impli ca la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que deb e establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación.

Así las cosas, para que el impedimento por esta causal se halle fundado, deben concurrir, por una parte, la afirmación de que la relación se encuadra en una «amistad íntima» o «enemistad grave» y, por otra parte, las razones por las que ello podría afectar la imparcialidad del fallador al decidir el asunto.

por una parte, la afirmación de que la relación se encuadra en una «amistad íntima» o «enemistad grave» y, por otra parte, las razones por las que ello podría afectar la imparcialidad del fallador al decidir el asunto.

6. Al analizar la manifestación de impedimento del consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, la Sala no encuentra configurados los supuestos de la causal establecida en el artículo 141.9 del CGP.

Por un lado, en el escrito del 3 de febrero de 2026, el doctor Yepes precisó que la relación

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 12 de julio de 2023 . C.P . Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 58953. 17 V. gr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 30 de octubre de 2023. C.P . José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 11001-03-15-000-2023-06241-00. Sección Primera. Auto del 28 de agosto de 2025. C.P . Nubia Margoth Peña Garzón. Rad. 25000-23-41-000-2024-00782-01. Sección Quinta. Auto del 24 de julio de 2025. C.P . Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 11001-03-28-000-2025-00123-00. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de febrer o de 2025. C.P . William Barrera Muñoz. Rad. 11001-03-15-000-2025-00238-00. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión. Auto del 12 de

TERCERO. En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al Despacho del consejero sustanciador para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Presidente de la Sala JMA/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.

Rad. 11001-03-15-000-2025-00238-00. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión. Auto del 12 de agosto de 2024. C.P . Nubia Margoth Peña Garzón. Rad. 11001-03-15-000-2024-01920-00. 20 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente No. 73452

Convocante: E-Somos Alimentación S.A.S.

Auto resuelve impedimento

5 de amistad que sostiene con el árbitro, doctor Luis Felipe Henao Cardona , es una «amistad simple, de naturaleza estrictamente social, derivada de la concurrencia a espacios sociales y de la existencia de amigos en común ». Esta afirmación, por sí sola, da cuenta de que la relación , aun cuando relevante, no es «íntima» en los términos del artículo 141.9 del CGP.

Por otro lado, los escritos allegados por el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales no contienen razones indicativas de que su amistad con el doctor Luis Felipe Henao Cardona afecta su imparcialidad. En consecuencia, se negará el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto, la Sala:

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el con sejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este asunto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes e intervinientes.

TERCERO. En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al Despacho del consejero sustanciador para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...