Consejo de Estado - 11001032600020250012700 - Sentencia - Sentencia - 11001032600020250012700 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020250012700 - Sentencia - Sentencia - 11001032600020250012700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 22 de mayo de 2026
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00127-00 (73478) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Referencia: Recurso extraordinario de anulación
Laudo Arbitral recurrido: Laudo de 1 de julio de 2025
Convocante: Concesión Vías del Nus SAS – VINUS SAS
Convocada: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN − Causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 − Causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012
Síntesis: Mediante un Laudo, un Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la convocante relacionadas con el rompimiento del equilibrio económico del contrato causado por un hecho del príncipe, consistente en la orden de no incrementar las tarifas de peaje en el 2023. De igual manera, se solicitó el restablecimiento del equilibrio económico, previamente declarado por otro Tribunal, cuya causa fue la no entrega y puesta en operación de una estación de peaje. La entidad convocada presentó una demanda de reconvención que solicitaba el reconocimiento con ocasión de la no entrega y no inversión de los recursos destinados a la operación y mantenimiento de una estación de peaje, y el correspondiente pago de los recursos no invertidos. La convocada recurrió el Laudo e invocó
reconvención que solicitaba el reconocimiento con ocasión de la no entrega y no inversión de los recursos destinados a la operación y mantenimiento de una estación de peaje, y el correspondiente pago de los recursos no invertidos. La convocada recurrió el Laudo e invocó las causales 2 y 7 de anulación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura – en adelante la Agencia o la ANIen contra del Laudo de 1 de julio de 202 5, proferido por el Tribunal Arbitral 1 integrado para dirimir las controversias surgidas entre la Concesionaria VINUS SAS., como parte convocante, y la ANI, como parte convocada.
La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, pues de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, esta jurisdicción y, en concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de los recursos extraordinarios de anulación de Laudos Arbitrales en los que intervenga una entidad pública.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Antecedentes del proceso arbitral – 1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral – 1.3. Recurso extraordinario de anulación – 1.4. Trámite del recurso extraordinario de anulación
Arbitral – 1.3. Recurso extraordinario de anulación – 1.4. Trámite del recurso extraordinario de anulación
1 Compuesto por los árbitros Ileana Marlit Melo Salcedo, Humberto A Sierra Porto, y Henry N. Sanabria Santos.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00127-00 (73478)
Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura
(ANI) Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 1.1. Antecedentes del proceso arbitral
1. La estructura plural Vías del Nus, VINUS, en calidad de originador, presentó una propuesta de Asociación Público Privada a la Agencia Nacional de Infraestructura. Luego de seguir el procedimiento establecido en la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015, la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante la Resolución 2018 de 2015 adjudicó un Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación Público-Privada de Iniciativa Privada al originador, sociedad denominada Vías del Nus, VINUS.
2. El 25 de enero de 2016 la ANI y la Concesión Vías del Nus SAS celebraron el contrato de Concesión bajo el esquema de APP 1 de 2016. El contrato tenía por objeto “[r]ealizar Estudios y diseños, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, mantenimiento y reversión de la Concesión Vías del NUS, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 de la Minuta del Contrato”.
ambiental, predial y social, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, mantenimiento y reversión de la Concesión Vías del NUS, de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 de la Minuta del Contrato”.
3. Durante la ejecución del Contrato, las partes tuvieron diferencias sobre los efectos económicos derivados de la expedición del Decreto 50 de 2023, que ordenó el no incremento de las tarifas de peajes, y la no entrega de la estación de peaje Niquia.
4. La Concesionari a presentó una demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para resolver las diferencias surgidas con la ANI , la cual fue reformada . La demanda reformada contiene 33 pretensiones declarativas relacionadas con el Decreto 50 de 2023 y sus efectos y 10 de condena, asimismo se presentaron 8 pretensiones declarativas y 6 de condena relacionadas con la no instalación de la estación de peaje Niquia . En síntesis, en relación con la expedición del Decreto 50 de 2023 solicitó la decl aratoria del rompimiento del equilibrio económico del contrato por la ocurrencia de un hecho del príncipe, y solicitó el restablecimiento por la no entrega de la estación de peaje de Niquia durante el periodo posterior al 1 de abril de 2024 . Sobre la declaratoria del rompimiento del equilibrio económico y su restablecimiento en los periodos anteriores, existía un laudo que hizo tránsito a cosa juzgada.
5. La ANI contestó la demanda, y solicitó que se negaran la mayoría de las pretensiones declarativas. En resumen, sostuvo que el Tribunal no tenía
en los periodos anteriores, existía un laudo que hizo tránsito a cosa juzgada.
5. La ANI contestó la demanda, y solicitó que se negaran la mayoría de las pretensiones declarativas. En resumen, sostuvo que el Tribunal no tenía competencia para conocer del asunto relativo al Decreto 50 de 2023, pues ese evento configuró el Riesgo de Menor Recaudo, asumido por la ANI, y, en relación con esas diferencias, era competente el amigable componedor.
Respecto de la estación de peaje Niquia, alegó, entre otros, la existencia de circunstancias ajenas a su voluntad y la improcedencia de los reconocimientos económicos solicitados, entre otras, por los errores en el dictamen aportado y por el carácter unilateral del mecanismo de medición instalado por la Concesionaria.
6. La ANI presentó una demanda de reconvención , y solicitó , entre otras declaraciones, que se declarara que VINUS había dejado de invertir losRadicación: 11001-03-26-000-2025-00127-00 (73478)
Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura
(ANI) Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ recursos destinados a la operación y el mantenimiento de la estación de peaje Niquia y que, en consecuencia, debía realizarse un pago a favor de la ANI.
7. La Concesionaria contestó la demanda de reconvención, y no se opuso a las pretensiones declarativas, sin embargo, se opuso a las pretensiones de condena, en síntesis, porque no estaba pactado contractualmente ningún
pueden ser examinadas por esta Sala como consecuencia de la naturaleza, las causales y la finalidad del recurso de anulación.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de mayo de 2020, exp. 64890; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2021, exp. 65738.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00127-00 (73478)
Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura
(ANI) Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________
51. Pasa la Sala al análisis del cargo en relación con el cual el requisito de procedibilidad fue agotado ; esto es, la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre asunto, pues se trataba de una materia somet ida al Amigable componedor.
52. El análisis propuesto por el recurrente debe empezar por el pacto arbitral.
Las partes pactaron en el literal a de la cláusula 15.2 lo siguiente (se trascribe):
15.2 Arbitraje Nacional (a) Las controversias que surja entre las Partes con ocasión del presente Contrato, que no sean de conocimiento del panel de Amigables Componedores, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento nacional de conformidad con la Ley 1563 de 2012, en armonía con las normas de procedimiento aplicables a la controversia y el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y
la ANI.
7. La Concesionaria contestó la demanda de reconvención, y no se opuso a las pretensiones declarativas, sin embargo, se opuso a las pretensiones de condena, en síntesis, porque no estaba pactado contractualmente ningún pago a favor de la ANI por este hecho. Adicionalmente, puso de presente que la obligación era de hacer y no de dar, por lo que no podía ordenarse el pago solicitado.
1.2. Cláusula compromisoria, trámite y Laudo Arbitral
8. La cláusula compromisoria en virtud de la cual se presentó la demanda corresponde a la cláusula 15.2 del Contrato de Concesión bajo el esquema
de APP 1 de 2016 (se trascribe):
15.2 Arbitraje Nacional (a) Las controversias que surja entre las Partes con ocasión del presente Contrato, que no sean de conocimiento del panel de Amigables Componedores, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento nacional de conformidad con la Ley 1563 de 2012, en armonía con las normas de procedimiento aplicables a la controversia y el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen. (b) También podrán ser del conocimiento del Tribunal de Arbitramento las decisiones definitivas adoptadas por el panel de Amigables Componedores, de conformidad con lo establecido en la Sección 15.1 de esta Parte General. (c) Dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes a la suscripción del Contrato de Concesión, el Concesionario deberá informar a la ANI el centro de arbitraje y conciliación que realizará las funciones delegadas por las Partes respecto de
(c) Dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes a la suscripción del Contrato de Concesión, el Concesionario deberá informar a la ANI el centro de arbitraje y conciliación que realizará las funciones delegadas por las Partes respecto de sorteos y recusaciones de los Árbitros desig nados y que servirá de sede del arbitramento. Si vencido este plazo, el Concesionario no ha notificado la designación, la ANI realizará dicha elección. El centro escogido –por el Concesionario o por la ANI, según corresponda– deberá corresponder a uno de los siguientes: i) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o ii) el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Infraestructura y Transporte. (d) El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales serán designados de común acuerdo por las Partes. Para ello las partes elaborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del Contrato. En caso de no llegarse a un acuerdo el centro de arbitraje escogido conforme con lo establecido en la Sección 15.2(c) anterior, designará los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento. (e) Los árbitros decidirán en derecho. (f) Los honorarios de los árbitros se limitarán según el valor de las pretensiones conforme se establece e n la tabla incluida a continuación, según lo dispuesto en el decreto 1829 del 2013 y en todo caso no superarán un máximo de QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (500 SMLMV) por cada árbitro.
Cuantía del proceso (SMLMV) Honorarios máximos por árbitro
hipótesis de que el riesgo de menor recaudo ya se materializó y lo que hace es establecer un procedimiento para calcular “la diferencia entre el Recaudo de Peaje que se hubiese producido de haberse aplicado la estructura tarifaria (debidamente indexada) prevista en la Resolución deRadicación: 11001-03-26-000-2025-00127-00 (73478)
Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura
(ANI) Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ Peaje y el Recaudo de Peaje correspondiente a las modificaciones adoptadas por el Ministerio de Transporte”; pero la estipulación contractual no se refiere al hecho o evento concreto que materializa el riesgo, de manera que no se puede afirmar que el asunto hubiese sido asi gnado en forma expresa y precisa al conocimiento del Amigable Componedor, pues su intervención estrictamente contractual sólo está prevista en caso de existir diferencias entre las Partes sobre el valor derivado del Menor Recaudo de Peaje o, lo que es lo mismo, sobre el monto de la referida diferencia”.
10. La ANI interpuso recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia con base en que el asunto relacionado con los efectos del Decreto 50 de 2023 debía ser decidido por el Amigable Componedor.
11. El Tribunal, mediante Auto 22 de 29 de agosto de 2024, confirmó el Auto recurrido, ya que “la competencia del Amigable Componedor se activa es para definir diferencias entre la liquidación del recaudo esperado por peajes con el recaudo afectado por las decisiones del Ministerio del Transporte, pero nada dijo sobre el análisis del hecho que materializa el
QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (500 SMLMV) por cada árbitro.
Cuantía del proceso (SMLMV) Honorarios máximos por árbitro Menos de 10 10 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (smldv)Radicación: 11001-03-26-000-2025-00127-00 (73478)
Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura
(ANI) Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ Entre 10 e igual a 176 3.25% de la cuantía Más de 176 e igual a 529 2.25% de la cuantía Más de 529 e igual 882 2 % de la cuantía Más de 882 e igual a 1764 1,75% de la cuantía Mayor a 1764 1.5% de la Cuantía
(g) El inicio del procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de las facultades ajenas al derecho común de que disponga la ANI conforme al Contrato y la Ley Aplicable. Los actos administrativos fruto del ejercicio de facultades excepcionales no podrán ser sometidos a arbitramento por ser competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. (h) Los árbitros designados harán una declaración de independencia e imparcialidad respecto de las Partes al mom ento de aceptar la designación, situación que deberá mantenerse de su parte en todo momento del proceso. En todo caso, ningún arbitro podrá ser empleado, socio o contratista del Concesionario, de los socios del Concesionario, de la ANI, del Ministerio de Transporte o sus entidades descentralizadas o adscritas, del Interventor o de los
En todo caso, ningún arbitro podrá ser empleado, socio o contratista del Concesionario, de los socios del Concesionario, de la ANI, del Ministerio de Transporte o sus entidades descentralizadas o adscritas, del Interventor o de los apoderados de las Partes. Tampoco podrán ser accionistas del Interventor o del Concesionario o de cualquiera de las empresas que sean socias de éstos, ni podrán tener parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con los empleados de nivel directivo de la ANI, del Concesionario, del Interventor, de los accionistas del Concesionario, de los accionistas del Interventor o de los apoderados d e las Partes. Igualmente, no podrá ser árbitro quién al momento de la designación sea coárbitro en algún proceso en que alguno de los apoderados de las Partes sea a su vez coárbitro. (i) El término del proceso arbitral, así como las suspensiones del términ o del proceso arbitral se regirán por lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan. En todo caso, las Partes de común acuerdo y previo a la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, podrán concederle un término mayor al señalado en la Ley, para lo cual bastará la suscripción de un memorial conjunto de las Partes o de sus apoderados que así lo informe a los árbitros designados, el cual hará parte integrante del presente pacto arbitral sólo para efectos del proceso arbitral en que se realice dicha manifestación. (j) Las Partes acuerdan que en el evento en que se convoque el Tribunal de
hará parte integrante del presente pacto arbitral sólo para efectos del proceso arbitral en que se realice dicha manifestación. (j) Las Partes acuerdan que en el evento en que se convoque el Tribunal de Arbitramento, los efectos de la cláusula compromisoria serán extensivos a aquellas empr esas, sociedades o personas naturales que hayan presentado conjuntamente la Oferta, en la medida que dichos sujetos expresaron su consentimiento al momento de la presentación de la Oferta. (k) El inicio del trámite arbitral no faculta a las Partes para suspender unilateralmente la ejecución de las obligaciones del Contrato”.
9. En el Auto 21 de 29 de agosto de 2024, el Tribunal se declaró competente “para conocer judicialmente de las controversias patrimoniales existentes entre la sociedad CONCESIÓN VÍAS D EL NUS S.A.S. - VINUS S.A.S., de una parte, y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, de la otra, derivadas del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP 001 DE 2016, suscrito entre las Partes el 25 de enero de 2016, con fundamento en la Cláusula Compromisoria contenida en el numeral 15.2 de la Sección XV “Solución de Controversias” de la Parte General del referido Contrato ”. Lo anterior, pues “[p] ara el Tribunal, esta cláusula efectivamente parte de la hipótesis de que el riesgo de menor recaudo ya se materializó y lo que hace es establecer un procedimiento para calcular “la diferencia entre el Recaudo de Peaje que se hubiese producido de haberse aplicado la
para definir diferencias entre la liquidación del recaudo esperado por peajes con el recaudo afectado por las decisiones del Ministerio del Transporte, pero nada dijo sobre el análisis del hecho que materializa el riesgo y sus consecuencias”.
12. El 1 de julio de 2025, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo que puso fin a la controversia, en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reformada presentada por Vinus. De igual manera, accedió parcialmente a las pretensiones presentadas por la Agencia en su demanda de reconvención.
13. Sobre su competencia, el Tribunal remitió a las con sideraciones realizadas en los Autos 21 y 22, y sostuvo que la cláusula (se trascribe): “ no busca atribuir competencia en el panel de amigables componedores ante, como en el caso que hoy es materia de este Tribunal, el determinar si las consecuencias de la emisión del Decreto 050 constituyen o no un riesgo de menor recaudo, pues la redacción que se ofrece, únicamente lo vincula con las diferencias que puedan presentarse al momento en que se realice el cálculo de una eventual compensación que derivaría cuando el riesgo sí se hubiese materializado. Así, en la medida en que las pretensiones de la demanda principal presentada por el concesionario, están dirigidas a que se determine si esa específica situación corresponde o no a un riesgo tipificado en el contrato, el Tribunal es el competente para establecerlo”.
14. En lo relacionado con los efectos del Decreto 50 de 2023 sobre el contrato, el Tribunal determinó que este no constituía un evento comprendido como Riesgo de Menor Recaudo. Para sustentar su decisión
14. En lo relacionado con los efectos del Decreto 50 de 2023 sobre el contrato, el Tribunal determinó que este no constituía un evento comprendido como Riesgo de Menor Recaudo. Para sustentar su decisión indicó que este Riesgo, de conformidad con lo pactado en el Contrato, se configuraba, en lo que resulta relevante para este caso, cuando el Ministerio de Transporte modificara las tarifas, creara exenciones o tarifas especiales para ciertos usuarios, o modifi cara la estructura tarifaria prevista en la Resolución de Peaje vigente para el momento de la celebración del Contrato. Sin embargo, el Decreto referido no encajaba dentro de ninguno de tales eventos, pues no se modificó la tarifa, no se crearon exenciones oRadicación: 11001-03-26-000-2025-00127-00 (73478)
Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura
(ANI) Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ tarifas especiales, ni se modificó la estructura tarifaria. Para el Tribunal (se trascribe): “[l] a medida administrativa de no incrementar las tarifas, adoptada por el Gobierno Na cional no encaja en los eventos que el contrato establece para que se materialice el Riesgo de Menor Recaudo. El recaudo, en estricto sentido, no se alteró, pero la moneda sí perdió poder adquisitivo en perjuicio del concesionario al no actualizarse la tar ifa que lo comprende. Por esas razones el Tribunal encuentra que la decisión administrativa adoptada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 050 alteró la ecuación económica del contrato, en tanto sus consecuencias no
comprende. Por esas razones el Tribunal encuentra que la decisión administrativa adoptada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 050 alteró la ecuación económica del contrato, en tanto sus consecuencias no están atadas a la asunción del riesgo de menor recaudo que le fue atribuido a la ANI”.
15. Adicionalmente, puso de presente la divergencia que existía en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el hecho del príncipe, particularmente sobre si debía tratarse de un acto general de la enti dad contratante o de la administración en general. Con base en la jurisprudencia de esta corporación y en doctrina, determinó que el hecho del príncipe podía configurarse con independencia de si el acto fue expedido por una autoridad distinta de la entidad contratante. Sobre esa base, accedió a las pretensiones declarativas relacionadas con este asunto.
16. En lo concerniente a la estación de peaje de Niquia, el Tribunal puso de presente que parte de la controversia había sido definida en el Laudo Arbitral de 7 de noviembre de 2023, particularmente lo relacionado con la existencia del rompimiento del equilibrio económico y el derecho del contratista a su restablecimiento. Sobre el punto se hizo énfasis en que el Laudo se concentraría en la cuantific ación de los efectos económicos originados por la ruptura a partir de 1 de abril de 2023.
17. La entidad sostuvo que el dictamen (i) partía de supuestos erróneos sobre el tráfico que habría transitado por la estación de peaje Niquía de encontrarse en operación, (ii) utilizaba metodologías que no se ajustaban al contrato y habían sido adoptadas unilateralmente por la Concesionaria , y
sobre el tráfico que habría transitado por la estación de peaje Niquía de encontrarse en operación, (ii) utilizaba metodologías que no se ajustaban al contrato y habían sido adoptadas unilateralmente por la Concesionaria , y (iii) conducía a una sobreestimación de los ingresos dejados de percibir y de los intereses reclamados, entre otros, por no discr iminar el tipo de vehículos que transitaban.
18. El Tribunal no acogió dichas objeciones , consideró que el dictamen pericial cumplía con requisitos legales para su valoración, le dio credibilidad al mismo, y realizó la condena basándose en ese dictamen aportado por la
Concesionaria.
19. El Panel Arbitral accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la ANI, pero sus decisiones y fundamentos no serán referidos en este aparte, ya que no fueron objeto de censura en el recurso extraordinario de anulación.
20. El 8 de julio de 2025, la convocada presentó una solicitud de aclaración y complementación del Laudo. La ANI solicitó al Tribunal que se aclarara: (a)Radicación: 11001-03-26-000-2025-00127-00 (73478)
Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura
(ANI) Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ sobre la presunta falta de tipificación del riesgo de no actualización de tarifas y “ sobre el presunto carácter imprevisible del riesgo que no habría afectado la estructura tarifaria, cuando por el contrario, es precisa su
_________________________________________________________________________ sobre la presunta falta de tipificación del riesgo de no actualización de tarifas y “ sobre el presunto carácter imprevisible del riesgo que no habría afectado la estructura tarifaria, cuando por el contrario, es precisa su tipificación y retención del riesgo por parte de la ANI y, los mecanismos previstos en el contrato para la compensación de este tipo de riesgos”; (b) si era posible el uso de mecanismos de compensación previstos en el Contrato de Concesión; (c) las condenas trigésimo primera y trigésimo segunda con el objeto de precisar si se trataba de una sola condena por el menor ingreso entre el 16 de enero de 2023 y el 31 de enero de 2024; (d) las condenas trigésimo tercera y trigésima cuarta con el objeto de precisar si se trataba de una sola condena por el menor ingreso entre el 1 de febrero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024; (e) precisar el concepto utilizado para reconocer esas compensaciones cuando no se acreditaron los requisitos del artículo 868 del Código de Comercio y la Ley 80 de 1993; y (f) la razón que llevó al tribunal a establecer una presunta afectación por la no entrega de la estación de peaje Niquia si no se satisficieron los requisitos del Código de Comercio y del Estatuto General de Contratación sobre el asunto. De igual manera, solicitó una corrección de un error aritmético.
21. Mediante el Auto 50 de 11 de julio de 2025, el Tribunal negó las solicitudes presentadas por la ANI , pues consideró que las solicitudes no eran procedentes, ya que el Laudo contenía todas las consideraciones que
21. Mediante el Auto 50 de 11 de julio de 2025, el Tribunal negó las solicitudes presentadas por la ANI , pues consideró que las solicitudes no eran procedentes, ya que el Laudo contenía todas las consideraciones que sustentaban la decisión del Tribunal y que, en algunos apartes, la solicitud denotaba la inconformidad del solicitante.
1.3. Recurso extraordinario de anulación
22. El 26 de agosto de 202 5, la convocada interpuso un recurso extraordinario de anulación. Las causales invocadas por la Agencia fueron las causales 2 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2011 . Los argumentos presentados en el recurso se pueden resumir de la siguiente manera:
23. Para la ANI la causal 2 se configuró, pues el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse respecto de los efectos que el Decreto 50 de 2023 tuvo sobre el contrato, ya que este evento materializ ó el Riesgo de Menor Recaudo, y los asuntos relacionados con las diferencias surgidas entre las partes por este asunto eran de competencia del Amigable Componedor y estaban expresamente sustraídas del conocimiento del Tribunal. Sobre este
tema sostuvo (se trascribe):
En este sentido, es preciso señalar que, el Decreto 050 del 15 de enero de 2023 expedido por el Ministerio de Transporte, al no haber tenido en cuenta la variación de precios acumulada durante el año 2022 y certificada por el DANE para la actualización de tarifas, afectó con su decisión la estructura tarifaria y, conforme a la Sección 3.2 y 3.4 - de la Parte General del Contrato dio lugar a la materialización del Riesgo de Menor Recaudo
el DANE para la actualización de tarifas, afectó con su decisión la estructura tarifaria y, conforme a la Sección 3.2 y 3.4 - de la Parte General del Contrato dio lugar a la materialización del Riesgo de Menor Recaudo que ha de ser objeto de compensación en los términos a ntes indicados. De entenderse que, el Decreto 050 de 2023 no afectó la estructura, no habría lugar a la aplicación de mecanismos de compensación por riesgo, como tampoco, al eventual restablecimiento del equilibrio económico del contrato, pues se entendería que no hubo afectación en el ingreso.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00127-00 (73478)
Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura
(ANI) Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ Es de señalar que, para el ejercicio del derecho de activación de los mecanismos de compensación por riesgo que le asiste al concesionario, le corresponde a esta, conforme a lo previsto en la sección 3.2 del Contrato de Concesión, presentar la correspondiente solicitud ante el Interventor del Contrato y, en caso de diferencia, convocar al amigable componedor, no siendo así, el tribunal arbitral competente para conocer de este tipo de diferencias.
24. Sobre la no entrega de la estación de peaje sostuvo un razonamiento similar e indicó que (se trascribe) “la Sección 3.4 - de la Parte General del Contrato de Concesión, establece la no instalación de cualquiera de las Estaciones de Peaje nuevas (literal g, romanito i) o, la i nstalación de las
similar e indicó que (se trascribe) “la Sección 3.4 - de la Parte General del Contrato de Concesión, establece la no instalación de cualquiera de las Estaciones de Peaje nuevas (literal g, romanito i) o, la i nstalación de la