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Consejo de Estado - 11001032600020250012800 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001032600020250012800 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032600020250012800 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001032600020250012800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00128-00 (73.483) Recurrentes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros Opositores: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Temas: DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad - El recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionad a / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Procede bajo las causales señaladas taxativamente en la ley.

1. El despacho 1 procede a: (i) pronunciarse sobre las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente y el Ministerio Público en el presente asunto; (ii) resolver la solicitud de suspensión elevada por la referida entidad , y (iii) reconocer personería adjetiva a los apoderados de las opositoras en el sub lite.

ANTECEDENTES

2. El 10 de septiembre de 20252, los señores Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros3, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2024, mediante la cual el

y otros3, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el fallo proferido el 16 de julio de 2021, por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual negó las pretensiones de reparación directa formuladas contra la Nación -Ministerio de Defensa Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación4.

3. La parte recurrente solicitó que se oficiara a las siguientes autoridades: (i) el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Montería para que allegara copia del expediente ordinario, y (ii) el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Montelíbano,

1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no hace parte de aquellas decisiones que le competan d ecidir a la Sala, según el numeral 2 de la referida disposición normativa. 2 Memorial radicado el 9 de septiembre de 2025 a las 5:40 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai. En consecuencia, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso, el referido memorial se entiend e presentado al día hábil siguiente, es decir, el miércoles 10 de septiembre de ese mismo año. Índice 2 de Samai.

del Código General del Proceso, el referido memorial se entiend e presentado al día hábil siguiente, es decir, el miércoles 10 de septiembre de ese mismo año. Índice 2 de Samai. 3 En concreto, los señores los señores Inés de los Ángeles Correa Zapata, María de los Ángeles Zapata Monsalve, Jesús María Correa, Argemiro Zapata Monsalve, Elizabeth Zapata Monsalve, Jesús David Zapata Monsalve y Eona Ruth Correa Zapata, así como los menores Yenifer Liana Martínez Correa, Yuli Estefany Correa Zapata, Nancy Verónica Correa Zapata y Rutbel Antonio Correa Zapata. 4 Litigio promovido con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad de la señora Inés de los Ángeles Corre Zapata durante el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2011 y el 4 de agosto de 2012, por el delito de rebelión.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00128-00 (73.483) Recurrentes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros Opositores: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión

2 para que remita a esta Corporación el proceso penal con radicación No. 23001-6001015-2011-09462-00.

4. El Ministerio de Defensa 5 y la Fiscalía General de la Nación 6 contestaron oportunamente el recurso extraordinario de la referencia , sin que formularan solicitudes probatorias.

5. El Ministerio Público 7 también pidió el citado proceso penal, así como el de

oportunamente el recurso extraordinario de la referencia , sin que formularan solicitudes probatorias.

5. El Ministerio Público 7 también pidió el citado proceso penal, así como el de reparación directa en el marco del cual se dictó la providencia censurada . Sumado a ello, solicitó la suspensión del término de traslado previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 “(…) hasta tanto la totalidad de los expedientes antes relacionados se encuentren debidamente incorporados, digitalizados y visibles para todos los sujetos procesales en el sistema SAMAI (…)” 8, en virtud del deber de dirección que le asiste al juez9.

CONSIDERACIONES

Pruebas en el recurso extraordinario de revisión

6. De conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 201110, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días.

7. En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del Código General del Proceso establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

8. Bajo ese contexto, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada11.

que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada11.

Petición de pruebas en el caso concreto

9. Los recurrentes, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, alegaron que la sentencia impugnada vulneró el debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia. Sostuvieron que en la investigación penal con radicado 2011 -09462 se concluyó que la señora

5 Índice 21 de Samai. 6 Índice 22 de Samai. 7 Índice 15 de Samai. 8 Folio 3 del referido memorial. 9 El expediente ingresó al despacho el 11 de marzo de 2026. Índice 23 de Samai. 10 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 11 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; (ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00128-00 (73.483) Recurrentes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros

Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00128-00 (73.483) Recurrentes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros Opositores: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión

3 Inés de los Ángeles Correa Zapata debía ser absuelta de toda responsabilidad ; sin embargo, en esta jurisdicción se estimó que la medida de aseguramiento que le fue impuesta no resultaba arbitraria, caprichosa ni desproporcionada.

10. Aunado a ello, a su juicio, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que en el fallo controvertido se desconoció el material probatorio que consta ba en el mencionado expediente penal.

11. Como fundamento de lo anterior, la parte recurrente pidió que se ordenara librar oficio para que se allegara el expediente del litigio declarativo, así como del mencionado proceso penal, peticiones que también formuló el Ministerio Público.

Decreto de pruebas

12. El despacho decretará el expediente de reparación directa en el marco del cual se profirió la providencia controvertida. Lo expuesto, dada la utilidad del proceso primigenio para la verificación de la causal de revisión invocada, en cuanto permite verificar el alcance de la segunda instancia, con la finalidad de examinar si se violó o no el principio de congruencia, análisis que implica establecer los aspectos sobre los cuales debía pronunciarse el ad quem y las pruebas con las que contaba para ello.

permite verificar el alcance de la segunda instancia, con la finalidad de examinar si se violó o no el principio de congruencia, análisis que implica establecer los aspectos sobre los cuales debía pronunciarse el ad quem y las pruebas con las que contaba para ello.

13. En consecuencia, se ordenará oficiar al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Montería -Juzgado de origenpara que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita copia digital del expediente de l proceso de reparación directa con radicado 23001-33-33-0012015-00528-01 (actor: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros., demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y otro).

14. Respecto del expediente penal bajo radicación 23001-600-1015-2011-0946200, se advierte que dicho elemento probatorio guarda relación con los cargos de revisión, según los cuales, el Tribunal no tuvo en cuenta las conclusiones a las que arribaron los jueces penales y omitió las pruebas que obraban en dicha investigación.

15. Por lo expuesto, el despacho ordenará oficiar al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Montelíbano para que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita copia digital del expediente penal referido en el párrafo anterior, el cual corresponde a la investigación que se adelantó contra la señora Correa Zapata por el delito de rebelión.

16. De este modo, será al decidir el fondo del asunto, con observancia de los documentos citados y la normativa aplicable, que se determine si la causal de

contra la señora Correa Zapata por el delito de rebelión.

16. De este modo, será al decidir el fondo del asunto, con observancia de los documentos citados y la normativa aplicable, que se determine si la causal de revisión alegada en el sub examine se configuró o no.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00128-00 (73.483) Recurrentes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros Opositores: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión

4 Sobre la petición elevada por el Ministerio Público

17. Como se explicó, en el presente caso la mencionada entidad solicitó que, de conformidad con el deber de dirección previsto en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, se suspendiera el término de traslado que prevé el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no le era posible emitir concepto alguno, hasta tanto se allegaran los expediente s de los procesos penal y de reparación directa, respectivamente.

18. De acuerdo con el artículo 161 del estatuto procesal civil 12, el juez, de oficio o a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (i) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que ver se sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, o (ii) cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.

19. La solicitud elevada por el Ministerio Público no se funda en ninguna de las

demanda de reconvención, o (ii) cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.

19. La solicitud elevada por el Ministerio Público no se funda en ninguna de las hipótesis referidas en el párrafo anterior, pues pretende la suspensión del trámite mientras se allegan al expediente los procesos penal y de reparación directa cuyos expedientes fueron decretados como prueba. Al respecto, se advierte que el recaudo de esos elementos debe surtirse con arreglo a las reglas propias del trámite probatorio, sin que ello autorice detener el curso del recurso extraordinario por fuera de los eventos expresamente previstos en la ley.

20. En estas circunstancias, toda vez que la situación descrita por el Ministerio Publico no encaja en ninguno de los eventos establecidos en la ley para que proceda la suspensión del litigio, el despacho negará la petición formulada por la citada entidad.

Reconocimiento de personerías adjetivas

21. El 4 y 5 de marzo de 202613, el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa y la c oordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, confirieron poder a los abogados Luis Manuel

Cortés Martínez y Ruby Milena Arcia Márquez, respectivamente.

22. Así las cosas, por cumplirse los requisitos de ley 14, el despacho les reconocerá personería a los mencionados profesionales del derecho.

23. En mérito de lo expuesto, se

12 Aplicable al sub lite, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 13 Índices 21 y 22 de Samai.

23. En mérito de lo expuesto, se

12 Aplicable al sub lite, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 13 Índices 21 y 22 de Samai. 14 En efecto, los correspondientes poderes fueron otorgados en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022. Además, se allegaron los act os administrativos correspondientes, según los cuales, los poderdantes están facultados para representar judicialmente a las citadas entidades.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00128-00 (73.483) Recurrentes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros Opositores: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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RESUELVE

PRIMERO: A solicitud de la parte recurrente y el Ministerio Público, DECRETAR como prueba la copia digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 23001-33-33-001-2015-00528-01, tramitado en primer grado ante el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Montería.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección , OFICIAR al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Montería para que, dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita el referido expediente en formato digital.

TERCERO: A solicitud de la parte recurrente y el Ministerio Público, DECRETAR como prueba la copia digital del expediente del proceso penal con radicado No.

contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita el referido expediente en formato digital.

TERCERO: A solicitud de la parte recurrente y el Ministerio Público, DECRETAR como prueba la copia digital del expediente del proceso penal con radicado No. 23001-600-1015-2011-09462-00, tramitado por el Juzgado 1° Promiscuo del

Circuito de Montelíbano.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección , OFICIAR al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Montelíbano para que , dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita el mencionado expediente en formato digital.

QUINTO: NEGAR la solicitud de suspensión formulada por el Ministerio Público en el asunto de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Luis Manuel Cortés Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.028.463, portador de la tarjeta profesional No. 85.851 del Consejo Superior de la Judicatura 15, para actuar como apoderado del Ministerio de Defensa, en los términos del poder otorgado en mensaje de datos del 4 de marzo de 2026.

SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Ruby Milena Arcia Márquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.156.698, portadora de la tarjeta profesional No. 112.654 del Consejo Superior de la Judicatura16, para actuar como apoderad a de la Fiscalía General de la Nación , en los términos del poder

tarjeta profesional No. 112.654 del Consejo Superior de la Judicatura16, para actuar como apoderad a de la Fiscalía General de la Nación , en los términos del poder otorgado en mensaje de datos del 5 de marzo de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

15 Cuya tarjeta profesional se encuentra vigente y no reporta antecedentes disciplinarios. Según la información registrada en las páginas oficiales del Registro Nacional de Abogados y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponibles en los siguientes enlaces: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co y https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx. Consulta realizada el 11 de abril de 2026, a las 3:00 p.m. 16 Ibidem.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00128-00 (73.483) Recurrentes: Inés de los Ángeles Correa Zapata y otros Opositores: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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