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Consejo de Estado - 11001032600020250013500 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001032600020250013500 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032600020250013500 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001032600020250013500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00135-00 (73.525)

Recurrente: Calixto de Jesús Escorcia Anguila

Opositor: Sanatorio de Contratación E.S.E.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Temas: DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad - El recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada.

1. El despacho1 se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

2. El 6 de octubre de 20252, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 20243, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo denegatorio proferido el 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de San Gil y, en consecuencia, dispuso: (i) declarar patrimonialmente responsable al señor Escorcia Anguila por la condena impuesta al Sanatorio de Contratación E.S.E. -en adelante, Sanatorio de

el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de San Gil y, en consecuencia, dispuso: (i) declarar patrimonialmente responsable al señor Escorcia Anguila por la condena impuesta al Sanatorio de Contratación E.S.E. -en adelante, Sanatorio de Contratación-, y (ii) ordenar al accionado que restituyera $370’784.792,95 a favor de la referida entidad4.

3. Con el recurso de revisión 5, la parte recurrente aportó algunos documentos, los cuales se individualizarán al resolver sobre su decreto. Además, solicitó que se oficiara al Juzgado a quo para que allegara copia del expediente ordinario.

4. El Sanatorio de Contratación informó que la señora Nancy Teresa Pedraza Ochoa era la gerente de dicha entidad6; sin embargo, no contestó el citado recurso de revisión, ni tampoco elevó petición probatoria alguna.

1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto el auto que decida sobre las solicitudes probatorias no hace parte de aquellas decisiones que le competan decidir a la Sala, según la referida disposición normativa. 2 Índice 2 de Samai. 3 Decisión que consta en el índice 2 de Samai. 4 Providencia dictada en el marco de la acción de repetición que el Sanato rio de Contratación promovió contra el señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila, con el fin de que se le restituyera la suma que tal entidad pagó a causa del acuerdo conciliatorio judicial aprobado en el marco del proceso de reparación directa bajo radicado 2012-00229.

suma que tal entidad pagó a causa del acuerdo conciliatorio judicial aprobado en el marco del proceso de reparación directa bajo radicado 2012-00229. 5 El cual fue admitido por medio de proveído del 18 de noviembre de 2025. Índice 4 de Samai. 6 Índice 16 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00135-00 (73.525)

Recurrente: Calixto de Jesús Escorcia Anguila

Opositor: Sanatorio de Contratación E.S.E.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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5. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio7.

CONSIDERACIONES

Pruebas en el recurso extraordinario de revisión

6. De conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 20118, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días.

7. En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del Código General del Proceso establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

8. Bajo ese contexto, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, por el contrari o, corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada

recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, por el contrari o, corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada9.

Petición de pruebas en el caso concreto

9. La parte recurrente, al amparo de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: (i) se le vulneró el debido proceso, porque, aunque el Sanatorio de Contratación conocía su dirección física y electrónica10 en el litigio declarativo dicha entidad manifestó que desconocía sus canales de notificación . Esta circunstancia, a su juicio, generó que no fuera debidamente notificado del auto admisorio en el litigio primigenio y solo fuera informado del proceso de repetición interpuesto en su contra cuando se le notificó el auto de “obedézcase y cúmplase” lo resuelto por el ad quem mediante la sentencia condenatoria de segunda instancia . Además, el respectivo emplazamiento se llevó a cabo respecto de una persona distinta.

10. Así mismo , el recurrente adujo que: (ii) el fallo censurado desconoció el principio de congruencia, porque, a pesar de que en la demanda de repetición no se invocó ninguna de las presunciones de culpa grave previstas en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, lo cierto es que el Tribunal lo condenó patrimonialmente con base en lo establecido en el numeral 1 de la referida disposición normativa, sumado a ello, aunque no existía prueba alguna del supuesto

artículo 6 de la Ley 678 de 2001, lo cierto es que el Tribunal lo condenó patrimonialmente con base en lo establecido en el numeral 1 de la referida disposición normativa, sumado a ello, aunque no existía prueba alguna del supuesto

7 El expediente ingresó al despacho el 13 de enero de 2026. Índice 17 de Samai. 8 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 9 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; (ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 10 Señala que conocía de las direcciones de notificación en la medida que el hoy recurrente suscribió con la referida entidad un contrato de prestación de servicios profesionales.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00135-00 (73.525)

Recurrente: Calixto de Jesús Escorcia Anguila

Opositor: Sanatorio de Contratación E.S.E.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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comportamiento reprochable de su parte, fue declarado responsable a partir de lo expuesto en las sentencias dictadas en sede de reparación directa.

11. En relación con lo expuesto, la parte recurrente aportó lo siguientes

documentos:

No. Documento Contenido 1 Sentencia proferida el 26 de

expuesto en las sentencias dictadas en sede de reparación directa.

11. En relación con lo expuesto, la parte recurrente aportó lo siguientes

documentos:

No. Documento Contenido 1 Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander. Por medio de la cual, el ad quem revocó el fallo denegatorio de primer grado y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de repetición. 2 Piezas del proceso ordinario en el marco del cual se dictó el fallo censurado.

En concreto: las siguientes: (i) demanda de repetición11; (ii) hoja de vida del señor Calixto de Jesús Escocia Anguila12; (iii) auto admisorio del 30 de junio de 202113; (iv) providencia del 10 de diciembre de 202414, y (v) correo electrónico del 11 de diciembre siguiente15.

3 Escritos referentes al vínculo contractual que existía entre las partes.

En específico: (i) Invitación GCI No. 039 del 29 de marzo de 201916, y (ii) contrato de prestación de servicios profesionales del 1 de abril siguiente17.

4 Piezas del proceso ejecutivo con radicado No. 68679-33-33-0022024-00016-00 Demanda ejecutiva18. 5 Enlaces de videograbaciones Correspondiente a las supuestamente realizadas el 28 y 31 de mayo de 2025, por medio de las cuales se buscó en Google y el portal de contratación de la entidad opositora los datos de notificación del recurrente, respectivamente.

Correspondiente a las supuestamente realizadas el 28 y 31 de mayo de 2025, por medio de las cuales se buscó en Google y el portal de contratación de la entidad opositora los datos de notificación del recurrente, respectivamente.

12. Aunado a ello, el recurrente pidió que se orde nara librar oficio para que se allegara el expediente del litigio declarativo.

13. En el sub examine se recuerda que los demás sujetos procesales no elevaron petición probatoria alguna.

Decreto de pruebas

14. El despacho decretará la sentencia objeto de revisión -dictada el 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander-, por tratarse de un elemento útil, pertinente y conducente, toda vez que es imprescindible para verificar

11 Correspondiente a la formulada por el Sanatorio de Contratación contra el señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila. 12 Allegada por la citada entidad como anexo de la demanda de repetición, según la cual, el señor Escorcia Anguila residía en la “Carrera 15. No. 22-03, Casa 28” del municipio de Socorro (Santander). 13 Por medio del cual, entre otras determinaciones, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de San Gil resolvió: (i) admitir la referida demanda; (ii) notificar personalmente al señor Escorcio Anguila, y (iii) en caso de no ser posible dicha actuación, llevar a cabo el emplazamiento del señor Juan Carlos Sánchez Osorio. 14 A través del cual, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de San Gil “obedeció y cumplió” lo

(iii) en caso de no ser posible dicha actuación, llevar a cabo el emplazamiento del señor Juan Carlos Sánchez Osorio. 14 A través del cual, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de San Gil “obedeció y cumplió” lo resuelto por el Tribunal de Santander en lo referente al fallo del 26 de septiembre de 2024. 15 Mediante el cual, el Juzgado a quo le notificó al señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila el proveído relacionado en la nota a pie de página número 13 del presente auto. 16 Por medio del cual, el Sanatorio de Contratación invitó al recurrente a presentar propuesta para la “prestación de servicios profesionales de medicina general”. 17 Suscrito entre el Sanatorio de Contratación y el señor Calixto de Jesús Escorcia Anguila. 18 Radicada por la entidad opositora contra el señor Escorcio Anguila, con el fin de que se librara mandamiento de pago con base en el acuerdo conciliatorio suscrito entre ellos en el marco del proceso de repetición con radicado No. 68679-33-33-002-2024-00016-00.Radicación: 11001-03-26-000-2025-00135-00 (73.525)

Recurrente: Calixto de Jesús Escorcia Anguila

Opositor: Sanatorio de Contratación E.S.E.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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si en dicha providencia se incurrió en las irregularidades alegadas en el escrito contentivo del recurso extraordinario de la referencia.

15. Respecto de la demanda de repetición, se considera que es útil para la verificación de la causa de revisión invocada, en cuanto permite establecer bajó qué título de responsabilidad se edificaron las pretensiones formuladas contra el señor

15. Respecto de la demanda de repetición, se considera que es útil para la verificación de la causa de revisión invocada, en cuanto permite establecer bajó qué título de responsabilidad se edificaron las pretensiones formuladas contra el señor

Calixto de Jesús Escorcia Anguila.

16. En relación con las providencias proferidas el 30 de junio de 2021 y 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de San Gil , así como el correo electrónico enviado por el a quo el 11 de diciembre del último de los años citados, se advierte que resultan necesarios para establecer si realmente el recurrente no fue correctamente notificado de la demanda de repetición formulada en su contra y, por el contrario, solo tuvo conocimiento de dicha controversia cuando se le remitió el auto de “obedézcase y cúmplase” lo resuelto por al ad quem, de ahí que tienen conexión con los reparos formulados en sede extraordinaria.

17. Frente a la hoja de vida del señor Escorcia Anguila, la Invitación GCI No. 039 del 29 de marzo de 2019 , el contrato de prestación de servicios profesionales del 1 de abril siguiente, la demanda ejecutiva presentada en el proceso con radicado No. 2024-00016-00 y los hipervínculos de las videograbaciones aportadas en sede de revisión, se consideran piezas útiles de cara a los cargos de revisión formulados, en concreto, si el Sanatorio de Contratación tenía o no conocimiento de los canales de notificación del recurrente, por lo que resulta pertinente de cara los argumentos expuestos.

18. Con el propósito de que dich os documentos obren en el asunto de la

de notificación del recurrente, por lo que resulta pertinente de cara los argumentos expuestos.

18. Con el propósito de que dich os documentos obren en el asunto de la referencia, se ordenará a la Secretaría de la Sección que los descargue e incorpore al expediente digital.

19. Además, se decretará como prueba el expediente del proceso de repetición en el marco del cual se profirió la providencia cuestionada.

20. Lo anterior, dada su utilidad para la verificación de la causal de revisión invocada, en cuanto permite establecer el petitum en el proceso ordinario, los argumentos de defensa del accionado y las distintas actuaciones que se llevaron a cabo para notificar al recurrente en el litigio declarativo.

21. En consecuencia, se ordenará oficiar al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de San Gil -juzgado de origenpara que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita copia digital del expediente del proceso de repetición con radicado No. 68679-33-33-003-202100152-01 (actor: Sanatorio de Contratación, demandado: Calixto de Jesús Escorcia

Anguila).

22. De este modo, será al decidir el fondo del asunto, con observancia de los documentos citados y la normativa aplicable, que se determine si la causal de revisión invocada en el sub examine se configuró o no.

23. En mérito de lo expuesto, seRadicación: 11001-03-26-000-2025-00135-00 (73.525)

Recurrente: Calixto de Jesús Escorcia Anguila

Opositor: Sanatorio de Contratación E.S.E.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Recurrente: Calixto de Jesús Escorcia Anguila

Opositor: Sanatorio de Contratación E.S.E.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas los documentos relacionados en cuadro visible en la página 3 del presente auto, los cuales ya obran en el expediente, por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección, DESCARGAR e INCORPORAR al expediente digital de la referencia las videograbaciones adjuntas con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión , cuyos enlaces de acceso fueron allegados por la parte recurrente y obran en el índice 2 de Samai.

TERCERO: A solicitud de la parte recurrente, DECRETAR como prueba la copia digital del expediente de repetición con radicado No. 68679-33-33-003-2021-0015201, tramitado en primer grado ante el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de San

Gil.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, OFICIAR al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de San Gil, para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita el referido expediente en formato digital.

QUINTO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la Secretaría de la Sección, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado por el término de tres (3) días a las partes de las pruebas documentales incorporadas a la presente actuación, según el inciso segundo del artículo 110 del Código General del Proceso19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

el término de tres (3) días a las partes de las pruebas documentales incorporadas a la presente actuación, según el inciso segundo del artículo 110 del Código General del Proceso19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

19 A cuyo tenor: “ Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juz gado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (se destaca).

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