Consejo de Estado - 11001032600020250015100 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jur
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020250015100 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jur
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00151-00 (73683) Recurrentes: Teresa García Riascos y otros
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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00151-00 (73683) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Recurrentes: Teresa García Riascos y otros Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de reparación directa de radicación 76001-23-33-009-2012-00177-01. I. ANTECEDENTES 1. El trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), los señores Teresa García Riascos en nombre propio y en representación de la entonces menor de edad Erika Paola Viafara García, Carlos Alberto Viafara García, Fredy Arley Viafara García y Nini Jhoana Viafara García mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales (Fiduciaria La Previsora S.A) y a la Nueva E.P.S. por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Celedonio Viafara Arboleda, la cual atribuyeron a una falla médica en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que padeció1. 2. El cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que accedió
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1 Demanda disponible en los folios 556 a 591 del PDF “8 - Cuaderno primera Instancia - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, índice 24 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proceso 76001-23-33-009-2012-00177-01.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00151-00 (73683) Recurrentes: Teresa García Riascos y otros 2
parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a las accionadas al pago de perjuicios morales y negando las demás peticiones formuladas2. 3. Apelada esta decisión tanto por la parte actora como por las demandadas, mediante sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas, al considerar que no estaba demostrado el error médico alegado por la parte actora3. Esta decisión fue notificada el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), en los términos previstos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4. 4. El trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el apoderado de los demandantes formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como fundamento de su solicitud, indicó que, contrario a lo concluido por el Tribunal, las pruebas obrantes en el expediente y, en especial, las testimoniales recaudadas daban cuenta de la existencia de un error en el diagnóstico y de una atención tardía que condujeron a la muerte del señor Celedonio Viafara Arboleda. En ese sentido, afirmó que el Tribunal exigió una especie de tarifa legal para acreditar la falla en el servicio y la pérdida de oportunidad alegada, lo que condujo a que se descartaran los testimonios obrantes en el proceso, pese a que no existen antecedentes judiciales
que avalen dicho proceder. Por tal razón, advirtió que es necesario que se unifique la jurisprudencia respecto de “si existe alguna exigencia o tarifa probatoria para acreditar la falla en la prestación del servicio médico o perdida de la oportunidad”, sentencia en la que debían resolverse los siguientes cuestionamientos: “¿Exige la jurisprudencia una tarifa probatoria para acreditar la falla en la prestación del servicio médico? - ¿Exige la jurisprudencia una tarifa probatoria para acreditar la falla la existencia en una pérdida de la oportunidad? – ¿Descarta la jurisprudencia las reglas de la equidad usadas para otorgar el reconocimiento de una indemnización por partida de oportunidad? 2 Folio 1 a 36 del PDF denominado “2 - Cuaderno de Primera Instancia - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, disponible en el índice 24 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proceso 76001-23-33-009-2012-00177-01. 3 Índice 32 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proceso 76001-23-33-009-2012-00177-01. 4 Índice 34 de SAMAI ibidem.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00151-00 (73683) Recurrentes: Teresa García Riascos y otros
¿Descarta la jurisprudencia la prueba testimonial para acreditar la falla en la prestación del servicio médico? ¿Descarta la jurisprudencia la prueba testimonial para concluir la configuración de la perdida de la oportunidad? ¿Es la demostración del estándar de diligencia una carga del demandante según la ley y la jurisprudencia.”. Conforme con lo expuesto, solicitó que se admita el recurso “para estudiar los interrogantes planteados anteriormente”5. 5. Mediante decisión del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal concedió el recurso extraordinario formulado6. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) el proceso ingresó al Despacho para dar continuidad a este trámite7. II. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el CPACA, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20218. 2. Competencia Esta Sección es competente para conocer el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como quiera que el proceso primigenio es una acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 259 del CPACA9 y el artículo 14 del Acuerdo 080 de 201910 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estadoꟷ. 5 Índice 37 de SAMAI ibidem. 6 Índice 43 de SAMAI ibidem. 7 Índice 3 de SAMAI. 8 La
Ley 2080 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), en tanto el recurso se formuló el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 9 “ARTÍCULO 259. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 10 “ARTÍCULO 14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00151-00 (73683) Recurrentes: Teresa García Riascos y otros
Respecto a su trámite, el artículo 261 del CPACA establece que el recurso debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la 11 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 12 “ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00151-00 (73683) Recurrentes: Teresa García Riascos y otros
Además, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión11. 3. Procedencia y requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.1. De acuerdo con el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos tanto de las partes como de terceros que puedan resultar perjudicados con la providencia recurrida12. 3.2. Este recurso procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los Tribunales Administrativos, bajo una única causal: que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En los términos del artículo 257 del CPACA, cuando la sentencia recurrida sea de contenido patrimonial y con ella se haya resuelto un proceso de reparación directa, el recurso procede cuando la cuantía de la condena o de las pretensiones, según el caso, supere los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3. En cuanto a la legitimación para su interposición, el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que puede ser promovido por las partes o por los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia recurrida, “quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder”. 3.4. Respecto a su trámite, el artículo 261 del CPACA establece que el recurso debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la 11 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias
ejecutoria de la providencia que se recurra, ante el Tribunal Administrativo que la profirió. Vencido este término, deberá concederse dentro de los cinco (5) días siguientes y se ordenará remitir el expediente al competente para continuar su trámite; en caso contrario, si no se hubiere interpuesto y sustentado en término, deberá rechazarse o declararse desierto, según el caso13. 3.5. Por su parte, el artículo 262 de ese mismo Código contempla los requisitos que debe cumplir el recurrente en el escrito mediante el cual lo formule y que deben ser verificados al momento de decidir respecto de su admisión: “ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” De acuerdo con el artículo 265 del CPACA, en caso de que no se cumplan estos requisitos deberá proferirse providencia en la cual se le conceda al recurrente un término de cinco (5) días para subsanar y, si no lo hiciere, el recurso deberá ser rechazado y ordenarse la devolución del expediente al Tribunal de origen. Esta misma decisión de rechazo deberá adoptarse cuando, pese a haber sido concedido el recurso, éste resulte improcedente y se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 4. Caso concreto Pues bien, examinado este asunto se observa que en este caso se cumple el primer requisito de procedencia del recurso extraordinario de unificación, toda vez que la
fundamente directamente en una sentencia de unificación o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 4. Caso concreto Pues bien, examinado este asunto se observa que en este caso se cumple el primer requisito de procedencia del recurso extraordinario de unificación, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa No. 13 “ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. // Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. // La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00151-00 (73683) Recurrentes: Teresa García Riascos y otros
76001-23-33-009-2012-00177-01. Además, fue promovido por quien tiene legitimación para el efecto, pues se trata de la parte actora en el proceso de reparación directa, parte que “result[ó] agraviad[a] por la providencia” que se acusa. En relación con el requisito de cuantía, el despacho encuentra que el valor de las pretensiones formuladas ascendía a 1.600 SMLMV, cifra superior a los 450 SMLMV que exige el artículo 257 del CPACA, y, en cuanto a la oportunidad, se advierte que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de los términos previstos en la ley. Sobre esto último, según consta en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca envió correo, en los términos del artículo 203 del CPACA, el veinticinco (25) de julio dos mil veinticinco (2025)14, de manera que, en aplicación del artículo 205.2 ibidem15, la sentencia que se acusa quedó notificada al finalizar el día veintinueve (29) de esos mismos mes y año y su ejecutoria, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso16, ocurrió al finalizar el primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025); en ese sentido, el término para formular el recurso corrió entre el cuatro (4) y el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y, como la parte recurrente lo presentó y sustentó el trece (13) de agosto de esa anualidad, es claro que cumplió el plazo previsto en el artículo 261 del CPACA.
No obstante, se observa que no se acreditó que el abogado que presentó este recurso tenga la capacidad para impetrar esta clase de solicitudes, pues en el mandato concedido en el proceso ordinario no está incluida la facultad de interponer recursos extraordinarios17, y que tampoco fueron cumplidos los requerimientos de forma previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto en el escrito de formulación del recurso no se designaron las partes. 14 Índice 34 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proceso 76001-23-33-009-2012-00177-01. 15 “ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 16 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes,
o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 17 El poder conferido en el curso del proceso ordinario obrante en el folio 366 a 367 del PDF “8 - Cuaderno primera Instancia - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00151-00 (73683) Recurrentes: Teresa García Riascos y otros
Pero, además, fue incumplido el requisito esencial ¾que constituye el objeto mismo¾ del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, la indicación y sustentación de que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”, pues la parte actora no invocó sentencia de unificación alguna que se considere desatendida, tal y como lo exige el numeral 4° de dicha disposición. En su lugar, pretende que la Sala ejerza su función unificadora a fin de que se resuelvan ciertos interrogantes respecto del valor probatorio de los testimonios en procesos de responsabilidad extracontractual del Estado por fallas médicas, propósito que escapa al presupuesto de procedencia previsto en el artículo 258 del CPACA para esta herramienta extraordinaria. / En efecto, como atrás se explicó, la única causal para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es que la providencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, aspecto que debe ser expuesto con claridad y precisión por la parte recurrente; en ese sentido, este recurso no tiene por objeto lograr que la Sala expida una sentencia de unificación18 ni tampoco generar una especie de tercera instancia que permita reabrir un debate zanjado con fuerza de cosa juzgada por los jueces competentes19. Bajo esta perspectiva, el recurso de la referencia deberá ser rechazado de plano, toda vez que el escrito introductorio presenta un yerro que no puede ser subsanado pues implica su improcedencia palmaria, en tanto no se “fundamen[ta] directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial”. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, este Despacho dispondrá su rechazo20. 5. Costas 18 A este asunto se refiere el artículo 271 del CPACA: “Por razones de importancia jurídica, trascendencia
en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, este Despacho dispondrá su rechazo20. 5. Costas 18 A este asunto se refiere el artículo 271 del CPACA: “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…)”. 19 Al respecto, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 14 de octubre de 2025, radicación 76147-33-33-004-2022-00112-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 12 de octubre de 2021, radicación 11001-03-26-000-2021-00082-00 (66827), y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-26-000-2020-00133-01
(66322). 20 “PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso” (Se resalta).Radicado: 11001-03-26-000-2025-00151-00 (73683) Recurrentes: Teresa García Riascos y otros
8 Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 265 del CPACA, para este caso procede la condena en costas a cargo de la parte recurrente en tanto el recurso será rechazado de plano, costas que deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación teniendo en cuenta los gastos y expensas procesales que se hayan causado en el trámite de este asunto. Lo anterior, con la precisión de que, en cuanto no ha tenido lugar actuación defensiva alguna de la parte contraria, no hay lugar a imponer valor por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de reparación directa 76001-23-33-009-2012-00177-01. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera de conformidad con los gastos y expensas procesales cuya causación esté demostrada en el proceso. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de reparación directa al Tribunal de origen y, una vez agotado el trámite de la aprobación de costas, ARCHÍVESE el proceso de la referencia dejando las constancias correspondientes en los sistemas de gestión judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,