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Consejo de Estado - 11001032600020250015300 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso extraordinario de revisión - 11001032

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032600020250015300 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso extraordinario de revisión - 11001032
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00153-00 (73698)

Recurrente: JAIME RAFAEL PATERNINA SANTOS

Opositor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

I. Síntesis de la decisión

1. Se admitirá el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de octubre de 2024 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal porque reúne los requisitos previstos en los artículos 162 y 252 del CPACA y se interpuso oportunamente.

II. Consideraciones

2. El 7 de noviembre de 2025, el señor Jaime Rafael Paternina Santos interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de octubre de 2024, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo de primera instancia 1, en el proceso de reparación directa2 con radicado 11001-33-36-036-2017-00170-01.

3. Propuso la «causal autónoma» de revisión de «violación del debido proceso constitucional» y citó extractos de providencias judiciales dictadas por esta Corporación, que se refirieron a la causal de nulidad originada en la sentencia, por

3. Propuso la «causal autónoma» de revisión de «violación del debido proceso constitucional» y citó extractos de providencias judiciales dictadas por esta Corporación, que se refirieron a la causal de nulidad originada en la sentencia, por violación del debido proceso. Además, alegó que los vicios presentados en la valoración probatoria generan la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

4. No existe ni se ha aceptado por vía jurisprudencial una causal autónoma de revisión por violación del debido proceso constitucional. La Corporación ha dicho que la causal quinta de revisión procede por violación del debido proceso, en ciertos casos3.

1 Sentencia del 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 2 En ese proceso se debatió un supuesto error judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, por las sentencias dictadas en otro proceso de reparación de directa que versó sobre la afectación a un establecimiento de comercio por el desarrollo de una obra pública. 3 La jurisprudencia ha determinado que la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política puede configurar la nulidad de la sentencia, en los eventos del artículo 133 del CGP, o cuando se dicta un fallo inhibitorio, o la sentencia carece de motivación o congruencia, transgrede el principio de la non reformatio in pejus, se condena a un tercero que no ha sido vinculado al proceso, se profiere en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación, o hay falta de

ha sido vinculado al proceso, se profiere en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación, o hay falta de competencia o de jurisdicción.2

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00153-00 (73698)

Recurrente: Jaime Rafael Paternina Santos Opositor: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión

5. A partir de los argumentos de la demanda, el despacho entiende que la causal de revisión que se invocó es la del numeral 5º del artículo 250 del CPACA: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

6. Se cumplen los requisitos de los artículos 162 y 252 del CPACA . Se aportó poder otorgado al abogado William Flórez Noriega.

7. En cuanto a la oportunidad de la demanda, el artículo 251 del CPACA establece que cuando se invoca la causal 1ª de revisión, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

8. En este caso, la sentencia que se acusa se profirió el 18 de octubre de 2024 y quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2024, según constancia secretarial del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá. El plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 7 de noviembre de 2025 y ese día se radicó la demanda. Por consiguiente, se admitirá.

9. Como en la reparación directa además del señor Jaime Rafael Paternina

extraordinario de revisión vencía el 7 de noviembre de 2025 y ese día se radicó la demanda. Por consiguiente, se admitirá.

9. Como en la reparación directa además del señor Jaime Rafael Paternina Santos, otras personas actuaron como demandantes, se les dará a conocer esta providencia para que, si es de su interés, se vinculen al proceso.

10. Adicionalmente, se solicitará al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá el envío del expediente del proceso ordinario, en formato digital.

En consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Jaime Rafael Paternina Santos contra la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2017-00170-01.

SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a la Rama Judicial y al Ministerio Público para que, si a bien lo tienen, dentro de los diez (10) días siguientes presenten escrito de contestación e intervención, y soliciten pruebas, conforme al artículo 253 del

CPACA.

Notificar también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2017-00170-01, en las direcciones que aparezcan registradas en ese proceso, o en las que informe el demandante.

TERCERO. Reconocer personería al abogado William Flórez Noriega, identificado con

11001-33-36-036-2017-00170-01, en las direcciones que aparezcan registradas en ese proceso, o en las que informe el demandante.

TERCERO. Reconocer personería al abogado William Flórez Noriega, identificado con la cédula de ciudadanía 7.458.832, portador de la tarjeta profesional 34.081 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.3

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00153-00 (73698)

Recurrente: Jaime Rafael Paternina Santos Opositor: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión

CUARTO. Por Secretaría General, requerir al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, para que, en el término máximo de diez (10) días, aporte copia digital del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2017-00170-01.

Notifíquese y cúmplase

Firmado electrónicamente

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Magistrada

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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