Consejo de Estado - 11001032600020250015700 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032600020250015700 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros
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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: BYRON GONZALO MOSQUERA VÁSQUEZ Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. El cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través de apoderado judicial, los señores Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, Blanca Edilma Moreno Moreno, Bryon Gonzalo Mosquera Moreno, Zahira Lorena Mosquera Moreno ─en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge Eliecer Orejuela Mosquera y Eva Luciana Mosquera Moreno─, y Paula Andrea Mosquera Moreno formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-005-2016-00023-01, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que pretendía la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, la cual calificaron de injusta1. Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en
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se negaron las pretensiones de la demanda que pretendía la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, la cual calificaron de injusta1. Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, alegando, en 1 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros
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2 términos generales, la violación al debido proceso por la falta de decreto de unas pruebas que, según los recurrentes, eran imprescindibles para la resolución de la controversia planteada2. 2. El diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que corresponde3. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20214, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente. 2. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA5, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno6ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.
2 Recurso disponible en el PDF “3_DemandaWeb_Demanda_4RecursoExtraRevisio” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…)”. La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 5 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 6 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA:
(…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros
3 Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada. Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"8. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: 7 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239).Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros 4
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CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO9
Causales (1°10, 2°11, 5°12, 6°13 y 8°14) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200315. Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. 9 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 10 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 11 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 12 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 13 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 14 “8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 15 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros
b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer. En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA16, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. Asimismo, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 16 “Artículo 166. Anexos de la demanda.
A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5. Copias de
la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros
8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta). Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que no se aportaron los elementos que permitan establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues si bien el recurso se dirige contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, lo cierto es que no se allegó prueba de la ejecutoria de dicho fallo17. Así, como el referido artículo contempla que el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas”, es menester que se aporte constancia de que esa situación acaeció respecto del fallo cuya revisión se solicita. La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el
debidamente ejecutoriadas”, es menester que se aporte constancia de que esa situación acaeció respecto del fallo cuya revisión se solicita. La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en este momento. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que:
17 Solo se aportó copia de la referida providencia, tal y como consta en el PDF denominado “37_DemandaWeb_Anexos_OSentencia2aInst2016” del índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros 7
a) Se narraron los hechos y omisiones en los que se funda la solicitud, relacionados con la situación que dio origen al proceso ordinario y al trámite que se surtió en esa instancia en materia probatoria; b) Se precisó la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA y las razones por las que se estima que aquella se encuentra configurada; y c) Se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer. No obstante, se observa la desatención de lo reglado en el numeral 1° del artículo 252 del CPACA, toda vez que no se designaron de forma completa las partes del recurso. Así, aunque se identificaron los nombres de los recurrentes, no se precisó quien o quienes fungieron como demandadas dentro del proceso ordinario, es decir, quienes constituyen la parte contraria de esta litis; la falta de precisión sobre este asunto impide analizar también si se cumplió debidamente la exigencia prevista en el numeral 8° del artículo 162 ibidem, en relación con la constancia de envío del recurso a la contraparte18. Adicionalmente, se advierte la inobservancia del numeral 2° del artículo 252 del CPACA, pues no se indicó el domicilio de la parte actora. Por su parte, frente a los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, el Despacho advierte que no se atendió lo dispuesto en el numeral 7° de esa norma, como quiera que no se indicó el canal de notificaciones ni el canal digital donde las partes, incluidos los recurrentes, recibirán notificaciones personales. Además, también se observa el incumplimiento de lo exigido en el numeral 3° del artículo 166 del
CPACA19, pues pese a que se alega que la señora Zahira Lorena Mosquera Moreno acude en representación de sus hijos menores Jorge Eliecer Orejuela Mosquera y Eva Luciana Mosquera Moreno, no se acreditó ni el parentesco ni la minoría de edad como elementos esenciales para ejercer la representación judicial de un tercero en el curso de un proceso. En consecuencia, se hace necesario requerir a la parte recurrente para que aporte los registros civiles 18 En el PDF denominado “1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_5TrasladoaFiscalia” del índice 2 de SAMAI se encuentra una constancia de que el recurso fue remitido a la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, para analizar si bastaba con la remisión a esa entidad para dar por cumplida la exigencia del artículo 162.8 del CPACA, es necesario tener claridad sobre la forma en la que está constituida la parte contraria en este caso. 19 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañar (…) 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.”Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros
de nacimiento de estos menores, de manera que se acredite tanto su condición de minoría de edad como el parentesco que se alega. Debe advertirse que estos menores no serán considerados como parte hasta tanto no se cuente con la información atrás indicada, de manera que la ausencia de dicha información impondrá el rechazo del recurso respecto de los mismos20. Por lo demás, en lo que atañe al poder especial para la presentación de este recurso21, el Despacho encuentra que se cumplió con los mandatos contenidos en los artículos 252 del CPACA, 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022, razón por la que se reconocerá personería al abogado Carlos Andrés Bolaños Guzmán como apoderado de los señores Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, Blanca Edilma Moreno Moreno, Bryon Gonzalo Mosquera Moreno, Zahira Lorena Mosquera Moreno y Paula Andrea Mosquera Moreno22, en los términos y para los efectos del poder concedido. Se advierte que quedan excluidos de la representación los menores de edad Jorge Eliecer Orejuela Mosquera y Eva Luciana Mosquera Moreno, hasta tanto no se acredite que quien acude al proceso en su nombre y representación tiene la capacidad para desempeñar tal rol. Por lo anterior, en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá el término de cinco (5) días a la parte actora para que, si a bien lo tiene: i) Aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-005-2016-00023-01, o la información que dé cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii) Designe de
de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-005-2016-00023-01, o la información que dé cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii) Designe de forma completa las partes del proceso, incluyendo a quienes ejercerán como parte contraria en el trámite de este recurso extraordinario; iii) Indique el domicilio de la parte actora; 20 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, auto de 5 de diciembre de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2023-03125-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, auto de 6 de octubre de 2022, radicación 11001-03-26-000-2022-00168-00 (68930), y Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, auto de 25 de junio de 2021, radicación 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919). 21 PDF “5_DemandaWeb_Poder_1Podereselectronicos” del índice 2 de SAMAI. 22 Según consta en la página https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx , y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias vigentes.Radicado: 11001-03-26-000-2025-00157-00 (73764) Recurrentes: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros
9 iv) Indique el canal donde recibirán notificaciones todas las partes del proceso, incluyendo el canal digital; y v) Aporte los documentos (registros civiles de nacimiento) que den cuenta de que la señora Zahira Lorena Mosquera Moreno puede actuar en nombre y representación de los menores Jorge Eliecer Orejuela Mosquera y Eva Luciana Mosquera Moreno, con la advertencia de que la ausencia de esta información impondrá el rechazo del recurso extraordinario respecto de ellos. Se pone de presente que la falta de corrección de alguno de los aspectos señalados, conducirá al rechazo de esta herramienta extraordinaria. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia. SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo. TERCERO: RECONOCER personería al abogado Carlos Andrés Bolaños Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.327.657 y la tarjeta profesional No. 129.516 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, Blanca Edilma Moreno Moreno, Bryon Gonzalo Mosquera Moreno, Zahira Lorena Mosquera Moreno y Paula Andrea Mosquera Moreno, en los términos y para los efectos del mandato conferido. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,