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Consejo de Estado - 11001032600020260003100 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión - 1100103

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Título
Consejo de Estado - 11001032600020260003100 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión - 1100103
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026

Radicación: 11001-03-26-000-2026-00031-00 (74.030) Actor: María Trinidad Lopera Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión por extemporáneo

El despacho resuelve sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones.

1. ANTECEDENTES

1. El 29 de enero de 202 6 1 , María Trinidad Lopera Álvarez y otros demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se revocó la Sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Medellín.

2. CONSIDERACIONES

2. El despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, el artículo 251 del CPACA, dispuso que (se trascribe):

2. CONSIDERACIONES

2. El despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, el artículo 251 del CPACA, dispuso que (se trascribe):

“ARTÍCULO 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”

1 Índice Samai 2.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00031-00 (74.030) Actor: María Trinidad Lopera Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

3. De acuerdo con la norma trascrita, el recurrente cuenta con 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de impugnación, para promover el recurso extraordinario de revisión. En este caso, dado que, la Sentencia de 5 de diciembre de 2023 quedó ejecutoriada el 31 de enero

contado a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de impugnación, para promover el recurso extraordinario de revisión. En este caso, dado que, la Sentencia de 5 de diciembre de 2023 quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2024 y comoquiera que el recurso se presentó el 29 de enero de 2026, es claro que su ejercicio fue inoportuno.

4. Ahora bien, no se comparten los argumentos del recurrente referentes a que, el recurso se presentó en t érmino, toda vez que, a su juicio, la sentencia quedó ejecutoriada el 1 de febrero de 2025 porque el auto que corrigió la liquidación de costas se profirió el 1 de enero de 2025, pues, de conformidad con el artículo antes mencionado, el año para interponer el recurso empieza a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto del mismo y no de actuaciones posteriores. En este punto, se hace énfasis en que el proceso judicial, en estricto sentido, termina con la ejecutoria de la sentencia. Los trámites que siguen, como la liquidación y aprobación de las costas, son actuaciones posteriores que no alteran la firmeza de la decisión principal 2 . En virtud de ello , se dispondrá su rechazó. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

2 Incluso, no se puede desconocer que el artículo 366 del CGP relativo a la liquidación de las costas señaló: Artículo

366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso (…)”

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