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Consejo de Estado - 11001032700020240003100 - Sentencia - Sentencia - 11001032700020240003100 - 2026

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Consejo de Estado - 11001032700020240003100 - Sentencia - Sentencia - 11001032700020240003100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2024-00031-00 (28810)

Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez Demandado: U.A.E. DIAN Temas: Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas.

Exclusión del pan.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide la demanda de nulidad simple interpuesta por Ana María Barbosa Rodríguez, en la que pretende se declare la nulidad del numeral 1.3. del Concepto 000I2023018714 - Interno 100208192-1111 de 24 de octubre de 2023 «Ref.: 3° adición al Concepto General sobre los impuestos saludables», expedido por la Subdirección Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN , el cual se trascribe a continuación:

«“1.3. ¿Qué alcance tiene la expresión «Excepto el pan» contenida en el artículo 513 - 6 del Estatuto Tributario para efectos del ICUI?

El citado artículo 513 -6 señala en relación con la partida arancelaria 19.05 que ésta comprende:

del Estatuto Tributario para efectos del ICUI?

El citado artículo 513 -6 señala en relación con la partida arancelaria 19.05 que ésta comprende:

«Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excepto el pan y las obleas.» (énfasis propio)

En cuanto al pan y a la luz de los artículos 28 y 29 del Código Civil que versan sobre la interpretación de la Ley, se considera necesario aplicar la definición prevista en el artículo 1.3.1.12.11. del Decreto 1625 de 2016:

«(...) el pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado.»

Por lo tanto, aquellos productos comestibles que encajen en la definición de pan, acorde con el reseñado artículo 1.3.1.12.11. no se encuentran gravados con el ICUI.” (…)»

DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l a demandante formuló la siguiente pretensión:Radicado: 11001-03-27-000-2024-00031-00 (28810)

pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado. Los demás productos de panadería, galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca, achira, las obleas, los barquillos y demás se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas o a la tarifa del 5% en los casos específicos a los que hace referencia el artículo 468-1 del Estatuto Tributario. La arepa de maíz excluida del impuesto sobre las ventas es aquella producida a base de maíz, bien sea de sal o dulce, integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada a la arepa, ni el grado de cocción u horneado.”Radicado: 11001-03-27-000-2024-00031-00 (28810)

Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez

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19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excepto el pan y las obleas.

Para delimitar el alcance de la exclusión se debe acudir al criterio de interpretación del

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l a demandante formuló la siguiente pretensión:Radicado: 11001-03-27-000-2024-00031-00 (28810)

Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

«Con fundamento en los argumentos anteriormente señalados, respetuosamente solicito a su Honorable Despacho DECLARAR LA NULIDAD del numeral 1.3 de la 3° adición al Concepto General sobre los impuestos saludables No. 000I2023018714 – Interno 1111, expedido por la DIAN el 24 de octubre de 2023, a través del cual la entidad estableció una limitación a la exclusión del ICUI que no se encuentra contemplada por la Ley.»

La parte demandante invocó como disposiciones vulneradas los artículos 513-6 del Estatuto Tributario; 1.3.1.12.11 del Decreto 1625 de 2 016 y 1 del Decreto 1881 de

2021. El concepto de la violación se resume, así:

  • Violación directa de los artículos 513-6 del ET, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, y del artículo 1.3.1.12.11 del Decreto 1625 de 2016 (en adelante DUR), por aplicación indebida

La DIAN en el aparte demandado incurrió en la aplicación indebida de los artículos 513-6 del ET y 1.3.1.12.11. del Decreto 1625 de 2016, pues para determinar el alcance de la expresión «Excepto el pan» en el impuesto a los productos comestibles

513-6 del ET y 1.3.1.12.11. del Decreto 1625 de 2016, pues para determinar el alcance de la expresión «Excepto el pan» en el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas -en adelante ICUI-, se remitió a las disposiciones que prevén las exclusiones señaladas para el impuesto sobre las ve ntas -IVA-, las cuales restringen la intención del legislador que excluyó el pan de forma genérica sin efectuar alguna distinción al respecto.

En ese sentido, concluyó que solo los productos comestibles que entren dentro de la definición de pan reseñada por el artículo 1.3.1.12.11 del Decreto 1625 de 2016, se encuentran exceptuados del ICUI.

La expresión pan en el IVA se ha reglamentado en los artículos 16 del Decreto 522 de 20031 y 2 del Decreto 1794 de 20132, este último, compilado en el artículo 1.3.1.12.11 del Decreto 1625 de 2016 , por lo que su adopción para el ICUI vía doctrina restringe la exclusión dispuesta en el artículo 513-6 del ET.

Por lo tanto, se propone la utilización de los criterios de interpretación a partir de la nomenclatura arancelaria, contenida en el Concepto 100208192-1055 del 22 de agosto de 2022, que reiteró el Concepto Unificado 001 de 2003, para efectos de determinar si un producto se encuentra gravado con IVA.

Así, en materia del ICUI, el artículo 513 -6 del ET hace referencia a la partida arancelaria 19.05 y menciona de forma genérica al pan y las obleas como bienes que

un producto se encuentra gravado con IVA.

Así, en materia del ICUI, el artículo 513 -6 del ET hace referencia a la partida arancelaria 19.05 y menciona de forma genérica al pan y las obleas como bienes que se encuentran excluidos del impuesto:

1 Decreto 522 de 2003 “por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario”. Artículo 16. Exclusión de algunos bienes del impuesto sobre las ventas. (…) b) El pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado. Los demás productos de panadería, galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca, achira, las obleas, los barquillos y demás corresponden al artículo 468-1 del Estatuto Tributario y están sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa del siete por ciento (7%).” 2 Decreto 1794 de 2013 “por el cual se expiden normas en materia tributaria y se adoptan otras disposiciones”. Artículo 2°. Pan y arepa excluidos del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o

de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excepto el pan y las obleas.

Para delimitar el alcance de la exclusión se debe acudir al criterio de interpretación del literal c del concepto, que indica : «Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión »”, pues en este caso, la ley hace referencia a una partida arancelaria indicando su contenido y las excepciones -el pan y las obleascitadas de forma genérica.

Por lo tanto, no era p rocedente acudir a la definición de pan prevista en el artículo 1.3.1.12.11 del Decreto 1625 de 2016, al no ser pertinente para resolver el asunto, en tanto que las exclusiones fueron determinadas por el legislador usando el criterio de interpretación a partir de la nomenclatura arancelaria , lo cual fue inobservado y no permitió definir de manera correcta el alcance de la excepción.

  • Violación directa del artículo 513-6 del estatuto tributario, adicionado por el artículo 54 de la ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, por interpretación errónea al otorgarle a la expresión “excepto el pan” un alcance diferente al determinado por el legislador

La DIAN al determinar el alcance de la expresión «excepto el pan » señalada en el artículo 513 -6 del ET, efectuó una interpretación sistemática improcedente que desatendió la intención del legislador respecto a las exclusiones del ICUI.

Por el contrario, a l efectuarse una interpretación gramática y del significado de las

artículo 513 -6 del ET, efectuó una interpretación sistemática improcedente que desatendió la intención del legislador respecto a las exclusiones del ICUI.

Por el contrario, a l efectuarse una interpretación gramática y del significado de las palabras conforme al artículo 28 del Código Civil , el concepto de pan, bajo el sentido natural y obvio, se refiere a una porción de masa hecha generalmente de harina de trigo y agua que se cocina en un horno y se consume como alimento ; y en un sentido más amplio es una categoría que puede agrupar diferentes tipos de pan y contener otras sustancias o ingredientes, como el pan de higos (una masa hecha con higos), entre otros.

A pesar de la suficiencia de la interpretación gramatical que permite concluir que la definición de pan para efectos del ICUI, es aquella general, en caso de aplicarse una interpretación teleológica o finalista -artículo 32 del Código Civil -, se observa que la exclusión del pan en el pago del citado impuesto obedeció al propósito de l legislador de no encarecer el producto, considerando su consumo masivo y el e fecto que el tributo causaría sobre las personas de escasos recursos.

De otro lado, al efectuar una interpretación sistemática, se encuentra el capítulo 19 del Anexo del Arancel de Aduanas que comprende «las preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería »3. En esa partida se indican las siguientes clases de pan:

«1) El pan ordinario, que sólo contiene, en general, harina de cereales, levadura y sal. 2) El pan de gluten para diabéticos. 3) El pan ázimo o matze, sin levadura. 4) El pan crocante

«1) El pan ordinario, que sólo contiene, en general, harina de cereales, levadura y sal. 2) El pan de gluten para diabéticos. 3) El pan ázimo o matze, sin levadura. 4) El pan crocante llamado “Knäckebrot”, que es un pan que cruje, seco, presentado comúnment e en placas delgadas, cuadradas, rectangulares o redondas, en cuya superficie se aprecian pequeños

3Conforme a las notas explicativas del sistema armonizado, se indica que: En esta partida están comprendidos todos los productos de panadería ordinaria o fina, pastelería o galletería; los ingredientes que con mayor frecuencia entran en su composición so n harina de cereales, levadura y sal, pero pueden contener también otros ingredientes tales como: gluten, fécula, harina de leguminosas, extracto de malta, leche, semillas como adormidera, comino o anís, azúcar, miel, huevo, grasa, queso, frutas, cacao en cualquier proporción, carne, pes cado, etc., así como productos llamados mejoradores de panificación. Los mejoradores de panificación se destinan principalmente a facilitar la elaboración de la masa, a acelerar su fermentación, a mejorar las características o la presentación de los productos y a prolongar su conservación. Los productos de esta partida pueden obtenerse también a partir de una pasta a base de harina, sémola o polvo de papas (patatas).Radicado: 11001-03-27-000-2024-00031-00 (28810)

Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez

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alimentos para consumo humano de acuerdo con el riesgo en materia de salud pública », reconoce que el pan es una categoría que agrupa variedades de panes elaborados con diferentes tipos de harina (de trigo, maíz, arroz, etc.).

Las normas técnicas colombianas , pueden ser fuentes oficiales de regulación y proveer claridad sobre el tema de consulta, en los términos de los artículos 15 y 19 del Decreto 1741 de 2014. De esta forma, aunque la tercera actualización de la NTC1363 no tiene carácter obligatorio, ya que no ha sido declarada como tal por las autoridades sanitarias competentes, define el pan como un «producto alimenticio resultante de la fermentación y horneo de una mezcla básica de harina de trigo, agua, sal y levadura, que puede contener otros ingredientes, y/o aditivos permitidos por la legislación vigente». Así, la norma técnica concuerda con el concepto genérico de pan que surge de su expresión gramatical.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la mezcla básica puede estar conformada por otro tipo de ingredientes como el almidón de yuca, queso o frutos secos; cuya adición, no deriva en un alimento diferente.

La DIAN utiliza la interpretación sistemática de manera equivocada al aplicar la norma del IVA para el ICUI, sin revisar otras reglas de interpretación tales como la gramatical y la teleológica y sin tener en cuenta que esos tributos no tienen la misma naturaleza, como se advirtió en la ponencia para primer debate al PL 118 de 2022 (Cámara) y 131 de 2022 (Senado)4.

Por lo tanto, no es correcta la interpretación oficial de la DIAN, al limitar el alcance de

como se advirtió en la ponencia para primer debate al PL 118 de 2022 (Cámara) y 131 de 2022 (Senado)4.

Por lo tanto, no es correcta la interpretación oficial de la DIAN, al limitar el alcance de la expresión “excepto el pan” para el ICUI remitiéndose a lo dispuesto para el IVA.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La DIAN solicitó se niegue n las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente:

En el aparte acusado, se hizo uso de las reglas de interpretación extensiva de la ley, y se acudió a la definición de pan contemplada en el artículo 1.3.1.12.11 del DUR, toda vez que la exclusión se refiere a la misma partida arancelaria -19.05-. Además, no se realizó una interpretación respecto de los elementos esenciales del ICUI.

En la exposición de motivos el legislador indicó que algunos bienes no serán gravados con el ICUI para no afectar el ingreso de los hogares más vulnerables, dentro del cual

4 Página 71 de la Gaceta No. 1199 del 4 de octubre de 2022. «ARTÍCULO 43: Se reformula la ubicación en el Estatuto Tributario de los impuestos saludables, dada su naturaleza, de manera que no queden comprendidos dentro del impuesto nacional al consumo vigente, sino como impuestos independientes».Radicado: 11001-03-27-000-2024-00031-00 (28810)

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Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez

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orificios. El pan crocante se hace con pasta a base de harina, incluso integral, sémola o grañones de centeno, cebada, avena o trigo, que se esponja por medio de levadura, pasta agria u otro tipo de agentes esponjantes o por insuflación de aire. El contenido de agua es inferior o igual al 10% en peso. 5) El pan tostado, pan a la brasa y productos similares tostados, incluso en rebanadas o molidos, aunque tenga n mantequilla u otras grasas, azúcar, huevo u otras sustancias nutritivas. 6) El pan de especias, que es un producto alveolar de consistencia elástica, constituido por harina de centeno o de trigo, edulcorante (por ejemplo, miel, glucosa, azúcar invertido, melaza purificada), especias o saboreadores y, a veces, también yema de huevo o frutas u otros frutos. Algunos tipos de pan de especias están recubiertos de chocolate o de un glaseado obtenido con preparaciones grasas y cacao. Otros tipos de pan de especi as pueden contener o estar recubiertos de azúcar.»

La Resolución 0719 del 11 de marzo de 2015 , «por la cual se establece la clasificación de alimentos para consumo humano de acuerdo con el riesgo en materia de salud pública », reconoce que el pan es una categoría que agrupa variedades de panes elaborados con diferentes tipos de harina (de trigo, maíz, arroz, etc.).

Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez

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se encuentra el pan. Asimismo, el congresista Jairo Alberto Castellanos, en relación a la adición de la expresión «Excepto el pan», destacó que ese bien es un producto de la canasta familiar, el cual conforme al sentido natural se compone de agua, harina, levadura, azúcar y sal, ingredientes que se encuent ran señalados en el artículo 1.3.1.12.11 del Decreto 1625 de 2016.

TRÁMITE PROCESAL

A través de auto de 18 de julio de 2024 se admitió la demanda y en providencia de 24 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador dispuso surtir el trámite de sentencia anticipada, tuvo como pruebas las aportadas por las partes , fijó el litigio , que se concretó en el estudio de legalidad del numeral 1.3. del Concepto No. 000I2023018714 - Interno 100208192-1111 de 24 de octubre de 2023 «Ref.: 3° adición al Concep to General sobre los impuestos saludables », expedido por la Subdirección Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. De igual modo, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora presentó alegatos de conclusión en los que reiteró l os cargos de aplicación indebida de los artículos 513-6 del ET y 1.3.1.12.11. del Dec reto 1625 de

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora presentó alegatos de conclusión en los que reiteró l os cargos de aplicación indebida de los artículos 513-6 del ET y 1.3.1.12.11. del Dec reto 1625 de 2016 y de interpretación errónea. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público no conceptuó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala decide la legalidad del numeral 1.3. del Concepto 000I2023018714 - Interno 100208192-1111 de 24 de octubre de 2023 «Ref.: 3° adición al Concepto General sobre los impuestos saludables», expedido por la Subdirección Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

En concreto, se debe determinar si la DIAN en el aparte demandado incurrió en una aplicación indebida del artículo 1.3.1.12.11 del Decreto Reglamentario 1625 de 2016, respecto de la expresión «Excepto el pan », contenida en el artículo 513 -6 del ET y en una interpretación errónea al otorgarle a la citada expresión un alcance diferente al determinado por el legislador.

La actora señala que no era procedente que la DIAN aplicara la definición de pan contenida en el artículo 1.3.1.12.11. del Decreto 1625 de 2016, pues esa norma regula la exclusión de ese bien en el IVA, lo que restringe el alcance de la expresión «Excepto el pan » en el ICUI , pues para tal efecto, se debían o bservar los criterios de interpretación a partir de la nomenclatura ar ancelaria indicados en el Concepto

el pan » en el ICUI , pues para tal efecto, se debían o bservar los criterios de interpretación a partir de la nomenclatura ar ancelaria indicados en el Concepto Unificado 0001 de 2003.

Asimismo, aduce que la DIAN incurrió en una interpretación errónea al realizar una interpretación sistemática que resulta improcedente, toda vez que al extender para el ICUI el concepto de pan previsto en el IVA desconoció la intención del legislador que no pretendió excluir unos panes e incluir otros del alcance de la excepción establecida para el ICUI.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00031-00 (28810)

Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez

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La Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones», en el artículo 54 adicionó el Título X al Libro III del Estatuto Tributario (Arts. 513 -6 a 513 -10), con el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas -ICUI-.

En la exposición de motivos del proyecto de ley que creó el referido tributo, se indicó lo siguiente5:

«De manera análoga, este Proyecto de Ley propone la creación de un impuesto al consumo de la producción para su posterior venta e importación de alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos, considerando los potenciales

lo siguiente5:

«De manera análoga, este Proyecto de Ley propone la creación de un impuesto al consumo de la producción para su posterior venta e importación de alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos, considerando los potenciales efectos en la salud de los colombianos derivados del consumo de estos productos.

(…)

Dada la naturaleza de este impuesto, se propone que la Nación sea el titular encargado de administrar el recaudo que se genere a partir del mismo. Ahora bien, considerando la importancia de algunos de estos productos en la canasta básica de los hogares colombianos, algunos bienes no serán gravados por este impuesto para no afectar el ingreso de los hogares más vulnerables, entre los que se des tacan la mortadela, la butifarra, el salchichón, entre otros.»

En el trámite legislativo del proyecto de ley en el Senado de la República se registran distintas intervenciones que permiten identificar la intención del legislador de no gravar el pan con el impuesto ICUI:

En el trámite legislativo del proyecto de ley en el Senado de la República se registraron diversas intervenciones 6 que permiten advertir que la intención del legislador fue excluir el pan del ámbito de aplicación del impuesto saludable a los productos ultraprocesados (ICUI).

En efecto, durante el debate parlamentario se indicó expresamente que la exclusión comprendía tanto el pan artesanal como el pan industrializado o comercializado en grandes superficies, precisándose que dicho producto no quedaría gravado con el tributo. Asimismo, en las discusiones se destacó que la finalidad del impuesto consistía en desincentivar el consumo de alimentos ultraprocesados con adición excesiva de

grandes superficies, precisándose que dicho producto no quedaría gravado con el tributo. Asimismo, en las discusiones se destacó que la finalidad del impuesto consistía en desincentivar el consumo de alimentos ultraprocesados con adición excesiva de sal, azúcar y grasas, por sus efectos nocivos para la salud pública.

De esta manera, los antecedentes legislativos evidencian que el propósito de la regulación no era gravar de ma nera general el pan, sino focalizar el tributo en determinados productos cuya composición nutricional respondiera a los criterios definidos por el legislador para los impuestos saludables.

En el artículo 513-6 del ET, la exclusión del pan del ICUI se plas mó en los siguientes términos:

«Artículo 513-6. H echo generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas.

<Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas está constituido por:

5 Gaceta del Congresos No. 917 de 12 de agosto de 2022. 6 Gaceta del Congreso No. 121 – Acta número 22 de 2 de noviembre de 2022.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00031-00 (28810)

Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez

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Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez

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1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.

2. La importación.

Estarán su jetos a este impuesto los productos comestibles ultraprocesados que como ingredientes se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas y su contenido en la tabla nutricional supere los siguientes valores: (…) Por lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan sodio, azúcares o grasas saturadas, y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:

Producto Partidas arancelarias Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excepto el pan y las obleas. 19.05 (…)». (Negrilla fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto , se evidencia que el ICUI no fue creado con un ánimo recaudatorio, sino que su finalidad es desincentivar el consumo de alimentos no saludables, para disminuir el impacto negativo en la salud de los colombianos y en la misma línea reducir el gasto del sistema de salud asociado a la s enfermedades derivadas de esos productos.

saludables, para disminuir el impacto negativo en la salud de los colombianos y en la misma línea reducir el gasto del sistema de salud asociado a la s enfermedades derivadas de esos productos.

Como lo expuso la Corte Constitucional, este tipo de impuestos recibe la denominación de «impuesto pigouviano », cuya finalidad es «inducir a los consumidores a que compren [o consuman] una cantidad menor [de aquello que genera la externalidad negativa] y a los oferentes a que produzcan una cantidad menor»7 de ese mismo bien o servicio8.

En ese contexto, los bienes comprendidos en la partida arancelaria 19.05, correspondiente a «Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares », quedan sometidos al referido tributo cuando superen los parámetros establecidos respecto del contenido sodio, azúcares o grasas saturadas, entre otras condiciones previstas en la normatividad aplicable.

Sin embargo, en la aprobación del ICUI se evidenciaron tensiones asociadas al posible encarecimiento de la canasta familiar, lo que conllevó a que varios productos que se encuentran dentro de la categoría de ultraprocesados quedaran excluidos 9, como ocurrió con el pan, que por tratarse de un bien de consumo cotidiano, recurrente y de alta demanda por parte de la población.

En el numeral 1.3. del concepto demandado, la DIAN precisó que en aplicación de los artículos 28 y 29 del Código Civil , la noción de pan excluida del ICUI, se encontraba

alta demanda por parte de la población.

En el numeral 1.3. del concepto demandado, la DIAN precisó que en aplicación de los artículos 28 y 29 del Código Civil , la noción de pan excluida del ICUI, se encontraba prevista en el artículo 1.3.1.12.11. del Decreto 1625 de 2016 , norma que reglamentó el artículo 424 del ET que prescribe cuáles bienes se encuentran excluidos en el IVA.

Así, la definición adoptada es la siguiente:

7 Yáñez Henríquez, José (2016). “Impuesto pigouviano”. En: Revista de Estudios Tributarios, No. 16 . Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile. 8 Sentencia C-425 del 2023. 9 Arequipe y/o dulce de leche, salchichón, mortadela, butifarra, entre otros.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00031-00 (28810)

Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

«… el pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las har inas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado. (…)».

Como se observa, para definir cuál es el pan que se encuentra excluido del ICUI, la

cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado. (…)».

Como se observa, para definir cuál es el pan que se encuentra excluido del ICUI, la DIAN, acudió a los criterios de interpretación previstos en los artículos 28 y 29 del

Código Civil que prevén:

«Artículo 28. Significado de las palabras. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las

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