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Consejo de Estado - 11001032700020240005300 - Sentencia - Sentencia - 11001032700020240005300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032700020240005300 - Sentencia - Sentencia - 11001032700020240005300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00053-00 (29143)

Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2024-00053-00 (29143)

Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho

Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Temas: Contribución a favor de la SSPD año 2023Base gravable. Faltante presupuestal. Procedimiento de determinación.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por César Camilo Cermeño Cristancho contra la Resolución SSPD-20231000433895 del 3 de agosto de 2023 , expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se establece la tarifa de la contribución especial para el año 2023 de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

ANTECEDENTES

Demanda

César Camilo Cermeño Cristancho en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

ANTECEDENTES

Demanda

César Camilo Cermeño Cristancho en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló ante esta Corporación las siguientes pretensiones1:

“2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD - 20231000433895 del 03 de agosto 2023, proferida en el marco del expediente 2022534130113782E “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial para el año 2023 de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios y/o quienes desarrollen las actividades complementarias a dichos servicios, definidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2.2. Que se ordene expresamente a la Superintendencia de Servicios Públicos abstenerse de pretender el cobro, por cualquier medio, de la contribución especial para el año 2023.

2.3. Solicitamos la suspensión provisional de la Resolución No. SSPD - 20231000433895 del 03 de agosto 2023, proferida en el marco del expediente “Por la cual se establece la tarifa para el año 2023 de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios y/o quienes desarrollen las actividades complementarias a dichos servicios, definidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones” , proferida por la

de 1994, a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios y/o quienes desarrollen las actividades complementarias a dichos servicios, definidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones” , proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta petición se sustenta en el siguiente capítulo.

El demandante indicó como normas vulneradas los artículos 4, 13, 29, 58, 95, 150‑12, 209, 333, 338, 363, 365 y 370 de la Constitución Política, 85 de la Ley 142 de 1994.

1 Samai CE, índice 3.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00053-00 (29143)

Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Concepto de violación y oposición

Los cargos del concepto de violación expuestos por la parte demandante y las correspondientes oposiciones formuladas en la contestación2 se resumen así:

Primer cargo: Nulidad del acto administrativo demandado, por falsa motivación, falta de competencia e infracción de las normas en que debían fundarse. Ampliación ilegal de la base gravable de la contribución especial.

1. El demandante sostuvo que la Resolución demandada incurrió en una ampliación ilegal de la base gravable de la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al incluir conceptos que no corresponden a gastos de funcionamiento

1. El demandante sostuvo que la Resolución demandada incurrió en una ampliación ilegal de la base gravable de la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al incluir conceptos que no corresponden a gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y control.

Afirmó que la SSPD incorporó gastos operativos y costos de producción, particularmente rubros equivalentes a los del grupo 75 del plan contable, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha excluido reiteradamente de la base gravable del tributo, incluso en escenarios de faltante presupuestal. De manera que, la Superintendencia actuó de forma ilegal y asumió funciones propias del legislador porque incluyó sin motivación alguna en la base gravable costos de producción como “materiales y otros gastos”, y “órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones”.

Señaló que la facultad prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no autoriza a la administración a redefinir los elementos esenciales del tributo ni a extender la base gravable más allá de lo estrictamente indispensable, por cuanto e llo vulnera el principio de reserva de ley tributaria y el artículo 338 de la Constitución Política.

Afirmó, además, que la entidad actuó sin competencia material para realizar dicha ampliación y que el acto carece de una motivación suficiente que justifique la inclusión de los rubros adicionados.

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios defendió la legalidad del acto al sostener que fue expedido con plena competencia legal, en ejercicio de las

de los rubros adicionados.

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios defendió la legalidad del acto al sostener que fue expedido con plena competencia legal, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 79 y 85 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001, así como en el Decreto 990 de 2002. Resaltó que el artículo 338 de la Constitución autoriza al legislador a definir el sistema y método del tributo, y a la administración a fijar la tarifa dentro de los límites legales. Por ello, indicó que la resolución no amplió de manera ilegal la base gravable, sino que aplicó la regla excepcional prevista en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ante la existencia debidamente acreditada de un faltante presupuestal para la vigencia

2023.

Afirmó que los conceptos incluidos corresponden a gastos operativos de naturaleza similar a los previstos por la ley para cada sector vigilado (energía, gas, acueducto, alcantarillado y aseo), determinados con criterios técnicos y sectoriales, y no a costos de producción excluidos por la jurisprudencia. Añadió que la entidad respetó los límites legales fijados por el legislador y que el acto se encuentra debidamente motivado.

Segundo cargo: Incorrecta determinación del faltante presupuestal . Solicitud de inaplicación del precedente jurisprudencial

1. El demandante alegó que la SSPD desconoció el precedente vinculante del Consejo de Estado sobre la determinación de la base gravable de la contribución especial, al apoyarse en decisiones que -a su juicio - no constituyen verdadera ratio

1. El demandante alegó que la SSPD desconoció el precedente vinculante del Consejo de Estado sobre la determinación de la base gravable de la contribución especial, al apoyarse en decisiones que -a su juicio - no constituyen verdadera ratio decidendi, pues no contiene una subregla clara que autorice la inclusión de gastos

2 Samai CE, índice 23.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00053-00 (29143)

Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 operativos sin una demostración rigurosa del faltante presupuestal . En otras palabras, las providencias del Consejo de Estado que ha aceptado la ampliación de la base gravable justificad a en la existencia de un faltante presupuestal no han establecido una regla en la forma en que este debe demostrarse.

Afirmó que la entidad no demostró de manera suficiente la existencia real de un faltante presupuestal, pues se limitó a comparar el presupuesto aprobado con el recaudo estimado al aplicar la tarifa del 1 % sobre los gastos de funcionamiento, sin acreditar la efectiva ejecución del presupuesto, el costo real del servicio de inspección, vigilancia y control. Advirtió que conforme con la información oficial suministrada por la entidad, la Superintendencia no ha ejecutado en su totalidad los presupuestos que le han sido asignados. Por el contrario, se acredita que una parte significativa de dichos recursos ha quedado sin utilizar, lo que desvirtúa la existencia de un déficit presupuestal real.

la Superintendencia no ha ejecutado en su totalidad los presupuestos que le han sido asignados. Por el contrario, se acredita que una parte significativa de dichos recursos ha quedado sin utilizar, lo que desvirtúa la existencia de un déficit presupuestal real.

2. La Superintendencia sostuvo que la metodología empleada para la vigencia 2023 es idéntica a la utilizada en vigencias anteriores, cuya legalidad ha sido avalada de manera reiterada por el Consejo de Estado, lo que configura un precedente aplicable por identidad fáctica y jurídica.

Indicó que la jurisprudencia ha reconocido expresamente que, cuando se presenta un faltante presupuestal, la ley permite adicionar gastos operativos a la base gravable en la proporción indispensable para cubrirlo. Afirmó que el faltante presupuestal fue debidamente acreditado y motivado en el acto general , a partir de la diferencia entre el presupuesto aprobado para la vigencia 2023 -conforme a la Ley de Presupuesto General de la Nación - y el valor que se obtendría aplicando la tarifa máxima del 1 % únicame nte sobre la base de gastos de funcionamiento, lo que habilitaba la aplicación del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Tercer cargo: Incorrecta determinación de la base gravable de la contribución especial. Violación del artículo 338 de la Constitución Política.

1. El actor afirmó que la Resolución demandada vulneró el artículo 338 de la Constitución Política, pues la base gravable fijada no guarda relación directa con la recuperación de los costos del servicio de inspección, vigilancia y control. Indicó que la contribución especial tiene una finalidad estricta de recuperar los costos en los que

Constitución Política, pues la base gravable fijada no guarda relación directa con la recuperación de los costos del servicio de inspección, vigilancia y control. Indicó que la contribución especial tiene una finalidad estricta de recuperar los costos en los que incurre en el servicio prestado y que la entidad, mediante el acto impugnado, buscó recaudar la totalidad de la apropiación presupuestal vigente, sin demostrar que dicho monto corresponda efectivamente a los costos del servicio.

Alegó que la inclusión de gastos operativos se efectuó sin una motivación suficiente ni un análisis detallado que permitiera establecer su indispensable necesidad para cubrir un faltante presupuestal real, lo que conduce a una vulneración del principio de certeza tributaria.

2. La Superintendencia señaló que la contribución especial se ajusta plenamente a su finalidad constitucional y legal, consistente en recuperar los costos del servicio de control y vigilancia, conforme a los artículos 338 y 370 de la Constitución Política y al artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Indicó que tanto la tarifa del 1 % como la base gravable fueron determinadas conforme a la ley, con base en la información financiera reportada por los sujetos vigilados a través del SUI, aplicando una metodología técnica, objetiva y uniforme. Añadió que el acto administrativo explicó de manera suficiente los criterios empleados para definir la base gravable y la proporción necesaria de los gastos operativos para cubrir el faltante presupuestal.

Cuarto cargo: Infracción del principio de legalidad, debido proceso y afectación grave

como en el Estatuto Tributario, pues se trata de un régimen especial.

Además, indicó que no se vulnera el debido proceso, ya que el contribuyente conoce los elementos del tributo, puede presentar observaciones, interponer recursos y acudir a la jurisdicción. Suspensión provisional

La medida de suspensión provisional fue denegada por auto del 11 de diciembre de 20243 al no advertir transgresión de las normas invocadas como violadas por parte de los actos demandados.

CONCEPTO DE ORGANIZACIONES Y EXPERTOS

En virtud del inciso segundo del literal c), numeral 4 del artículo 184 y el artículo 182 B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fueron invitadas entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materi as

3 Samai CE, índice 25.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00053-00 (29143)

Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 relacionadas con el tema del proceso para que presentaran su concepto sobre los puntos relevantes de la demanda. La siguiente entidad se pronunció:

Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero4

El ICDT rindió concepto en el que señaló que el acto demandado debe ser anulado, al considerar que la Superintendencia carece de competencia para ampliar discrecionalmente la base gravable de la contribución especial. Precisó que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el parágrafo segundo de dicha

base gravable y la proporción necesaria de los gastos operativos para cubrir el faltante presupuestal.

Cuarto cargo: Infracción del principio de legalidad, debido proceso y afectación grave en materia económica (desproporción y carácter confiscatorio).Radicado: 11001-03-27-000-2024-00053-00 (29143)

Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

1. El actor sostuvo que la contribución fijada en el acto general demandado es desproporcionada y potencialmente confiscatoria, al imponer una carga excesiva a los sujetos pasivos sin atender los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva.

Advirtió que la falta de claridad en la definición de los conceptos que integran la base gravable y la ausencia de una motivación suficiente sobre e l faltante presupuestal generan inseguridad jurídica y vulneran el debido proceso administrativo.

Adicionalmente, cuestionó que la resolución no precise con claridad los costos y gastos que se pretenden financiar ni el alcance del denominado “ presupuesto neto ”, lo que permite —en su criterio— una actuación arbitraria por parte de la administración.

2. Por su parte, la entidad demandada negó que la contribución tenga carácter confiscatorio o desproporcionado, al tratarse de un tributo con tarifa máxima legalmente limitada al 1 % y aplicado de manera general y objetiva a todos los sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control.

Afirmó que el acto contiene una motivación detallada sobre los elementos del tributo y

legalmente limitada al 1 % y aplicado de manera general y objetiva a todos los sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control.

Afirmó que el acto contiene una motivación detallada sobre los elementos del tributo y garantiza el debido proceso, pues las liquidaciones individuales derivadas del acto general son susceptibles de los recursos administrativos y del control judicial correspondiente. Concluyó que el acto goza de presunción de legalidad y no procede su inaplicación.

Quinto cargo: Violación al debido proceso por expedición irregular del acto. Omisión de acto previo a la expedición de liquidación oficial.

1. El actor sostuvo que la contribución es fijada de manera oficiosa, por lo cual resulta procedente aplicar los procedimientos previstos en el CPACA para la formación y expedición de los actos definitivos. En ese sentido, afirmó que debe expedirse un acto previo que permita al administrado conocer la cuantificación del tributo, así como sus fundamentos fácticos y jurídicos. Por consiguiente, señaló que la ausencia de dicho acto previo vulnera el debido proceso del contribuyente y, en consecuencia, da lugar a la nulidad del acto demandado.

2. Por su parte, la entidad demandada precisó que la contribución especial se determina mediante un procedimiento propio que garantiza la participación, defensa y contradicción del contribuyente, con base en la información que este reporta al SUI y en la publicación del acto general. En consecuencia, no es exigible un acto previo como en el Estatuto Tributario, pues se trata de un régimen especial.

Además, indicó que no se vulnera el debido proceso, ya que el contribuyente conoce los elementos del tributo, puede presentar observaciones, interponer recursos y acudir

considerar que la Superintendencia carece de competencia para ampliar discrecionalmente la base gravable de la contribución especial. Precisó que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el parágrafo segundo de dicha norma no autoriza incluir cualquier costo o gasto, aun cuando se alegue la existencia de un faltante presupuestal, sino únicamente determinados gastos operativos específicos o de naturaleza estrictamente similar a los expresamente pre vistos por el legislador, y solo en la proporción indispensable para cubrir dicho déficit.

Indicó que la resolución demandada incurre en insuficiencia de motivación, pues la SSPD no explicó de manera clara y concreta por qué los múltiples rubros adicionados entre ellos: los “gastos de administración, beneficios a empleados, gastos generales, bienes y servicios para la venta, productos químicos, energía, materiales y contratos de mantenimiento” pueden considerarse válidamente incluidos en la base gravable, pese a no estar autorizados por la ley ni por la jurisprudencia. Para el ICDT, la simple invocación del faltante presupuestal no releva a la administración de su deber de motivar el acto, máxime cuando se trata de conceptos prima facie excluidos del tributo.

Asimismo, consideró que la SSPD desconoció el precedente del Consejo de Estado, al aplicar de forma extensiva y errónea el alcance del parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pues interpretó que cualquier gasto operativo podía incorporarse a la base gravable en caso de faltante presupuestal. El ICDT destacó que la jurisprudencia ha sido clara en que no todo costo o gasto puede ser gravado, y que

incorporarse a la base gravable en caso de faltante presupuestal. El ICDT destacó que la jurisprudencia ha sido clara en que no todo costo o gasto puede ser gravado, y que la excepción del parágrafo es restrictiva, no general. Así, al apartarse de esta subregla jurisprudencial, la resolución incurre en falsa motivación por error de derecho y vulnera el principio de legalidad tributaria.

El ICDT señaló que la resolución demandada constituye un acto administrativo mixto y definitivo, pues, aunque tiene apariencia general, produce efectos jurídicos directos y concretos sobre un grupo determinado de contribuyentes. Por lo anterior, considera que la superintendencia debió adelantar una actuación administrativa previa, conforme al artículo 42 del CPACA, que permitiera la participación de los contribuyentes, la presentación de observaciones y el ejercicio del derecho de contradicción antes de fijar la base gravable. Destacó que la posibilidad de controvertir la liquidación individual de la contribución no suple la falta de oportunidad de defensa frente al acto que define la base gravable, máxime cuando contra este no proceden recursos en sede administrativa.

TRÁMITE

Mediante auto del 2 8 de marzo de 202 5, se ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada. Además, se determinó innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como la realización de la audiencia inicial, atendiendo lo establecido en el artícul o 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

4 Samai CE, índice 22.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00053-00 (29143)

Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios5 reiteró que se acreditó debidamente la existencia de un faltante presupuestal , por lo tanto , los gastos operativos adicionados a la base gravable corresponden a rubros de naturaleza similar a los previstos por el legislador y aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, e incorporados en la proporción estrictamente necesaria (34,52 %) para cubrir el déficit presupuestal identificado.

Finalmente, sostuvo que el acto demandado se encuentra debidamente motivado, respeta el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta, no vulnera el debido proceso y no tiene carácter confiscatorio o desproporcionado, por lo cual solicitó denegar la nulidad y condenar en costas al demandante.

La parte demandante 6 insistió en la nulidad del acto al considerar que la SSPD incurrió en falta de competencia y falsa motivación, al ampliar indebidamente la base gravable de la contribución especial, por cuanto el déficit presupuestal invocado no fue probado de manera suficiente, pues la entidad se limitó a comparar cifras

incurrió en falta de competencia y falsa motivación, al ampliar indebidamente la base gravable de la contribución especial, por cuanto el déficit presupuestal invocado no fue probado de manera suficiente, pues la entidad se limitó a comparar cifras presupuestales sin acreditar la ejecución real del gasto ni el costo efectivo del servicio de inspección, vigilancia y control.

Por su parte e l Ministerio Público 7 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que la SSPD actuó dentro del marco del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al aplicar la regla excepcional del parágrafo segundo, tras demostrar el faltante presupuestal y justificar la inclusión proporcional de gastos operativos. Indicó que el acto acusado contiene motivación suficiente, se ajusta al precedente reiterado de la Sección Cuarta y no desconoce el principio de legalidad ni el debido proceso, pues el demandante no logró desvirtuar la metodología ni las razones expuestas por la administración.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problemas jurídicos

En los términos de la demanda y la contestación, c orresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿El acto acusado vulnera el debido proceso por no contemplar la expedición de un acto previo en el procedimiento de liquidación del tributo?

(ii) ¿La Resolución SSPD‑20231000433895 del 3 de agosto de 2023, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa y determinó la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2023, vulnera normas superiores y adolece de falsa motivación, al incluir dentro de la

cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa y determinó la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2023, vulnera normas superiores y adolece de falsa motivación, al incluir dentro de la base gravable conceptos distintos a los gastos de funcionamiento, en desconocimiento del alcance del parágrafo segundo de l artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el criterio fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado?

Primer cargo: Sobre la obligación de expedir un acto previo a la liquidación.

La parte demandante sostuvo que la SSPD vulneró su derecho de defensa al omitir la expedición de un acto previo a la liquidación oficial de la contribución especial, en el que pueda conocer la cuantificación del tributo, sus fundamentos fácticos y jurídicos.

5 Samai CE, índice 37. 6 Samai CE, índice 39. 7 Samai CE, índice 38.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00053-00 (29143)

Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para resolver la Sala reiterará lo señalado en sentencia del 4 de julio de 20248 en la cual se precisó que la resolución mediante la cual se fija la tarifa y la base gravable para la respectiva vigencia fiscal -en ese caso, 2018constituye un acto administrativo de carácter general, autónomo e independiente de los actos particulares de liquidación

cual se precisó que la resolución mediante la cual se fija la tarifa y la base gravable para la respectiva vigencia fiscal -en ese caso, 2018constituye un acto administrativo de carácter general, autónomo e independiente de los actos particulares de liquidación que se expidan en contra de los prestadores de servicios vigilados. En consecuencia, la publicación previa de su proyecto no tiene inci dencia directa en la garantía del debido proceso del sujeto pasivo de la contribución. Está probado en el expediente que el proyecto de la resolución fue debidamente publicado en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, de las cuales se dejó registro público y frente al cual varias entidades vigiladas se pronunciaron9.

Conforme con el artículo 85.5 de la Ley 142 de 1994, la liquidación y el recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia están a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual parte de la información presentada por los sujetos pasivos al Sistema Único de Información SUI. En ese contexto, la actuación administrativa no se inicia de oficio mediante un acto de apertura, sino que se desarrolla a partir del cumplimiento de un deber legal p revio del contribuyente, razón por la cual no resulta exigible la expedición de un acto preliminar en los términos reclamados por la parte actora.

Por tanto, no es procedente trasladar de manera automática al presente asunto las reglas del Estatuto Tributario sobre liquidaciones oficiales, habida cuenta de que la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 cuenta con un

Por tanto, no es procedente trasladar de manera automática al presente asunto las reglas del Estatuto Tributario sobre liquidaciones oficiales, habida cuenta de que la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 cuenta con un régimen legal propio, que no contempla la expedición de un acto previo a la determinación del tributo.

En relación con la remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe precisarse que el artículo 35 del CPACA únicamente exige la comunicación del inicio de la actuación al interesado cuando el procedimiento se inic ia de oficio, caso no aplicable al caso en estudio, pues se reitera surge del cumplimiento del deber legal del contribuyente, razón por la cual no resulta exigible la expedición de un acto previo a la liquidación de la contribución10.

En todo caso, la Sala observa que las garantías de defensa y contradicción de los sujetos pasivos se encuentran suficientemente salvaguardadas, en tanto los actos particulares de liquidación de la contribución pueden ser controvertidos en sede administrativa y judicial, lo cual satisface las exigencias del artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, no se configura la vulneración del debido proceso alegada, ni existe obligación legal de expedir un acto administrativo previo a la liquidación de la contribución especial, por lo que este cargo no está llamado a prosperar.

Segundo cargo: Marco normativo y jurisprudencial de la contribución especial a favor de la SSPD. Competencia de la Superintendencia de Servicios públicos .

Regla excepcional a la a mpliación de la base gravable de la contribución especial. Faltante presupuestal.

favor de la SSPD. Competencia de la Superintendencia de Servicios públicos . Regla excepcional a la a mpliación de la base gravable de la contribución especial. Faltante presupuestal.

1. En virtud del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 11, se estableció la contribución especial a cargo de las entidades sometidas al control y vigilancia de la

8 Exp. 27908, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Samai CE, indice 23. 10 Sentencia del 31 de octubre de 2024 (exp. 28974, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

11 “ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida seRadicado: 11001-03-27-000-2024-00053-00 (29143)

Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bo

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