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Consejo de Estado - 11001032700020240008000 - Sentencia - Sentencia - 11001032700020240008000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032700020240008000 - Sentencia - Sentencia - 11001032700020240008000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00080-00 (29522)

Demandante: Daniel Martínez Fajardo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2024-00080-00 (29522)

Demandante: Daniel Martínez Fajardo

Demandada: DIAN

Tema: Nulidad Oficio 908749 de 2022 y Conceptos DIAN 824 de 2024 y 1739 de 2024. Cosa juzgada

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad contra el Oficio 908749 del 12 de diciembre de 2022; y los Conceptos 824 del 08 de mayo de 2024 y 1739 del 27 de septiembre de 2024, expedidos por la DIAN.

ANTECEDENTES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), pretende la nulidad de los apartes resaltados de los siguientes actos administrativos1:

Oficio DIAN 908749 del 12 de diciembre de 2022

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), pretende la nulidad de los apartes resaltados de los siguientes actos administrativos1:

Oficio DIAN 908749 del 12 de diciembre de 2022

Por ende, tratándose de la venta de bienes y/o prestación de servicios que se realice a través de factura electrónica de venta, que sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago y dé lugar a impuestos descontables (cfr. artículo 488 del Esta tuto Tributario), estos últimos deberán solicitarse en la oportunidad contemplada en el artículo 496 ibidem para lo cual será necesario remitir -de manera previalos mensajes electrónicos de confirmación de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 616-1 ibidem y su reglamentación (cfr. Resolución DIAN No. 000085 de 2022).

En otras palabras, ya que los referidos mensajes electrónicos de confirmación cumplen la función de soportar impuestos descontables (sin ser los únicos documentos configurados para ello), entre otros conceptos, su envío debe necesariamente efectuarse antes de solicitarse estos últimos en la declaración del IVA del respectivo período gravable.

Concepto No. 0824 del 8 de mayo de 2024

C) Conclusión. Así, se confirma el Oficio 908749 – interno 1497 de diciembre 12 de 202 2 y se concluye que para la procedencia de los impuestos descontables en las operaciones a crédito o que exista un plazo para su pago, se requiere:

i Que la operación que da lugar al IVA descontable constituya costo o gasto y que se destine

para la procedencia de los impuestos descontables en las operaciones a crédito o que exista un plazo para su pago, se requiere:

i Que la operación que da lugar al IVA descontable constituya costo o gasto y que se destine

1 Pidió la nulidad total del concepto 1739 del 27 de septiembre de 2024, y la nulidad de los apartes resaltados del Oficio 9087 49 del 12 de diciembre de 2022 y del concepto 824 del 8 de mayo de 2024.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00080-00 (29522)

Demandante: Daniel Martínez Fajardo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a las operaciones gravadas con IVA, según el artículo 488 del ET. ii Que el IVA descontable se solicite oportunamente conforme el artículo 496 del ET. iii Que la factura de venta de la operación haya sido expedida de acuerdo con lo previsto en el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario. iv Que se cumplan con los requisitos generales de procedencia del impuesto descontable previstos en el Estatuto Tributario, en especial, aquellos de que tratan los artículos 771 -2 y 771-5.

Concepto No. 1739 del 27 de septiembre de 2024

Conclusión y decisión (…)

24. En esta misma línea, se confirma el Oficio No. 908749 – interno 1497 del 12 de diciembre de 2022 y también se confirma en los demás apartes el Concepto 002999 – Interno 0824 del 8 de mayo de 2024. Ahora bien, para mayor claridad, se precisan las siguientes conclusiones

de 2022 y también se confirma en los demás apartes el Concepto 002999 – Interno 0824 del 8 de mayo de 2024. Ahora bien, para mayor claridad, se precisan las siguientes conclusiones sobre el tema objeto de análisis: a. La factura electrónica de venta se entiende expedida cuando sea validada y entregada al adquirente en línea con lo previsto en el inciso 6 del artículo 616 -1 del ET, incluso cuando se trata de operaciones a crédito a plazo. b. Los mensajes de que trata el inciso 10 del artículo 616-1 del ET; es decir: (i) el mensaje de recepción de la factura electrónica y (ii) el mensaje de recepción de los bienes y servicios, en el caso de operaciones a crédito o con un plazo para el pago, son necesarios para que la factura electrónica se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables. c. Cuando se pretenda el reconocimiento de los impuestos descontables, la operación debe corresponder a un costo o gasto y debe estar destinada a operaciones gravadas con IVA de acuerdo con lo previsto en el artículo 488 del ET. d. En cuanto a la oportunidad para solicitar los impuestos descontables en el caso de las operaciones de que trata el inciso 10 del artículo 616-1 del ET, los mensajes de que trata dicho inciso deben emitirse antes de que se presente la solicitud en las op ortunidades previstas en el artículo 496 del ET. e. Sobre los plazos y condiciones, en cualquier caso, se resalta que el artículo 616 -1 del ET establece reiterada y ampliamente – en sus incisos 2, 6 y 10 – que todos los documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación deberán cumplir co n las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

electrónicos que hacen parte del sistema de facturación deberán cumplir co n las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. De manera especial, se resalta que el inciso 10 del artículo 616 -1 del ET establece tales facultades amplias de control, en particular f rente a los mensajes de confirmación de recibido de la factura y de recibido de los bienes o servicios adquiridos. f. En todo caso, el reconocimiento de los impuestos descontables se somete a las reglas de los artículos 771-2 y 771-5 del ET.

Invocó como vulnerados los artículos 13 y 150-1 y 338 de la CP (Constitución Política) , 429, 485, 488, 496, 616-1 y parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario; y 34 de la Resolución DIAN 85 de 2022, bajo el siguiente concepto de violación2:

Los actos demandados son nulos por infringir normas superiores, vulnerar los principios de legalidad tributaria , reserva de ley e igualdad, así como también por desviación de poder pues, aunque la factura electrónica es el soporte idóneo de las operaciones a crédito o con plazo para el pago , los artículos 496, 616-1 y 771-2 del ET, no establecen que el acuse de recib o deba realizarse con anterioridad a la presentación de la declaración del IVA en que se soliciten los impuestos descontables. Además, porque vía doctrina se creó un requisito temporal que no está previsto en la ley, al tiempo que también se crea un nuevo tipo sancionatorio por las consecuencias punitivas que se deriven del rechazo de los impuestos descontables que se declaren sin realizarse

doctrina se creó un requisito temporal que no está previsto en la ley, al tiempo que también se crea un nuevo tipo sancionatorio por las consecuencias punitivas que se deriven del rechazo de los impuestos descontables que se declaren sin realizarse previamente el acuse de recibo de las facturas. Tal determinación, no es proporcional ni razonable, y persigue un mayor recaudo creando requisitos no previstos en la ley.3

2 Samai CE índice 3. 3 Al efecto aludió a casos similares en los cuales la norma tributaria no prevé la necesidad de cumplir obligaciones formales antes de la presentación de la declaración.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00080-00 (29522)

Demandante: Daniel Martínez Fajardo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Coadyuvancias

Los coadyuvantes4 coinciden en que los actos deben anularse por cuanto la DIAN: i) creó un requisito temporal inexistente en la ley; ii) violó el principio de legalidad y la reserva de ley (arts. 150 y 338 CP); iii) interpretó erróneamente los artículos 496 y 616-1 ET; iv) excedió su competencia al establecer requisitos que deben ser fijados por el legislador y v) generó inseguridad jurídica que afecta la confianza legítima del contribuyente.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 5. Al efecto, adujo que no se configuran las causales de nulidad ni se vulneran los principios invocados,por cuanto no

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 5. Al efecto, adujo que no se configuran las causales de nulidad ni se vulneran los principios invocados,por cuanto no se creó un requisito temporal nuevo, vía doctrina, sino que se aplica la normativa vigente. La temporalidad reseñada en los actos acusados está acorde con lo previsto en los artículos 496, 616-1 y 771-2 del ET, acorde con los cuales la factura de venta s olo es soporte de la operación de venta a crédito o con plazo para el pago si se han remitido los mensajes electrónicos de confirmación (acuse de recibo).6

Intervenciones

El Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) se pronunció en favor de la nulidad de los actos acusados por vulnerar el principio de legalidad y estar falsamente motivados, en la medida en que interpreta n erróneamente la necesidad de l envío del mensaje de confirmación de recib o para que se pueda causar, contabilizar y descontar el IVA correspondiente, estableciendo un requisito de oportunidad no previsto en la ley.

El Centro de Estudios Tributarios (CETA) también se pronunció en favor de la nulidad de los actos, y destacó que el artículo 616-1 del ET no establece un límite temporal para la expedición de l acuse de recibo de la factura electrónica de venta, con lo cual la interpretación de la DIAN viola las normas superiores. Además, la aceptación de la factura tiene un fin de control tributario y no debe limitarse a un término no previsto en la ley.

Trámite de sentencia anticipada

interpretación de la DIAN viola las normas superiores. Además, la aceptación de la factura tiene un fin de control tributario y no debe limitarse a un término no previsto en la ley.

Trámite de sentencia anticipada

Por auto del 08 de septiembre de 2025,7 el despacho sustanciador ordenó aplicar la figura de la sentencia anticipada, por estar acreditarse los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA.

Alegatos de conclusión

La demandante8 pidió declarar probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto los actos acusados fueron anulados en sentencia del 10 de julio de 2025 (exp. 29509, CP. Wilson Ramos Girón (E). Insistió en los cargos de nulidad propuestos en la demanda.

4 Ana María Barbosa Rodríguez, José Felipe Calao Beleño, Daniela Chacón Osorio, Gabriel José Santamaría Abril, Margarita Diana Salas Sánchez y María José Borrero Cely coadyuvaron a las pretensiones de la demandante. Admitidas por auto del 14 de julio 2025. 5 Samai CE índice 32. 6 Agregó que, acorde con la legislación vigente, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN tiene competencia para emitir conceptos sobre asuntos tributarios. 7 Samai CE índice 62. En el cual se puso de presente que los actos demandados fueron anulados en sentencia del 10 de julio de 2025 (exp. 29509, CP. Wilson Ramos Girón (E) 8 Samai CE índice 76.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00080-00 (29522)

Demandante: Daniel Martínez Fajardo

por decisión judicial.

En efecto, con sentencia del 10 de julio de 2025 (exp. 29509, CP. Wilson Ramos Girón (E), esta Sección anuló los actos administrativos demandados por considerar que «la DIAN excedió su facultad de interpretación de las normas tributarias y violó el principio de legalidad al atribuirse una competencia que le corresponde al legislador, en la medida en que dichos actos imponen un requisito que el artículo 616-1 del ET no contempla, al exigir que los mensajes electrónicos de recibido (respecto de la factura electrónica y la entrega de bienes o servicios) deban ser enviados con anterioridad a la solicitud del IVA descontable para su efectiva procedencia».

9 Samai CE índice 77. 10 Samai CE índice 75. 11 El número interno del acto anulado es 1739 del 27 de septiembre de 2024. 12 Sentencias del 20 de febrero de 2025 (exp. 27896, CP. Milton Chaves García), del 27 de marzo de 2025 (exp. 29085, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 20 de noviembre de 2025 (exp. 28987, CP. Wilson Ramos Girón)Radicado: 11001-03-27-000-2024-00080-00 (29522)

Demandante: Daniel Martínez Fajardo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así, acorde con lo pedido por las partes, el artículo 189 del CPACA y el precedente, no procede un nuevo análisis de fondo en torno a la legalidad de unos actos que fueron

2025 (exp. 29509, CP. Wilson Ramos Girón (E) 8 Samai CE índice 76.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00080-00 (29522)

Demandante: Daniel Martínez Fajardo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La demandada9 solicitó declarar probada la excepción de cosa juzgada, por existir identidad de pretensiones.

El Ministerio Público 10 rindió concepto y solicitó acced er a las pretensiones de los demandantes. Todo, por cuanto la autoridad excedió sus facultades al exigir a los contribuyentes un requisito temporal no previsto en la ley, para la procedencia del IVA descontable, lo que es violatorio del principio de legalidad, certeza tributaria, buena fe y seguridad jurídica y además configura falsa motivación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida por Daniel Martínez Fajardo contra el Oficio 908749 del 12 de diciembre de 2022; y los Conceptos 824 del 08 de mayo de 2024 y 1739 del 27 de septiembre 202411, expedidos por la DIAN. Para resolver la cuestión , se verificará la procedencia de la excepción de cosa juzgada solicitada por las partes.

Análisis del caso concreto

2La demandante reclama la nulidad de los actos demandados , porque vulneraron normas superiores, el principio de legalidad -reserva de ley -, igualdad y se incurrió en

solicitada por las partes.

Análisis del caso concreto

2La demandante reclama la nulidad de los actos demandados , porque vulneraron normas superiores, el principio de legalidad -reserva de ley -, igualdad y se incurrió en desviación de poder, al crearse un requisito temporal consistente en la confirmación de l recibo de las facturas electrónicas -previo a la declaración - no previsto en los artículos 496, 616-1 y 771 -2 del ET, para la procedencia de los impuestos descontables . En oposición, la DIAN defendió los actos aduciendo que no se creó un requisito temporal para la procedencia de descontables vía doctrina, sino que se aplicó lo dispuesto en la normativa vigente . Luego, en los alegatos de conclusión, ambas partes pusieron de presente -como se señaló en el auto del 08 de septiembre de 2025 - que los actos demandados habían sido anulados por esta Corporación y, por tanto, correspondía declarar la excepción de cosa juzgada.

Para resolver, se destaca que, conforme con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo surte efectos erga omnes, es decir, que aplica a todos los operadores jurídicos, aunque no haya identidad de partes en los procesos judiciales. De manera que , en línea con el precedente 12, no puede dictarse un nuevo pronunciamiento sobre la legalidad del acto que fue retirado del ordenamiento jurídico por decisión judicial.

En efecto, con sentencia del 10 de julio de 2025 (exp. 29509, CP. Wilson Ramos Girón (E), esta Sección anuló los actos administrativos demandados por considerar que «la DIAN

www.consejodeestado.gov.co 5 Así, acorde con lo pedido por las partes, el artículo 189 del CPACA y el precedente, no procede un nuevo análisis de fondo en torno a la legalidad de unos actos que fueron expulsados del ordenamiento y , por tanto , se declarará probada la excepción de cosa juzgada.

Conclusión

3Por lo razonado en precedencia, se establece que en el caso, ante la declaratoria de nulidad de los actos demandados mediante sentencia del 10 de julio de 2025 (exp. 29509, CP. Wilson Ramos Girón (E), se configuró la excepción de cosa juzgada.

Costas

4No se condena en costas con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del CPACA y acorde con lo expresado en las sentencias del 06 de julio de 2016 (exp. 20486, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP. Wilson Ramos Girón), por cuanto en el medio de control de nulidad simple se ventila un asunto de interés público que está exonerado de la referida condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar probada la excepción de cosa juzga da respecto de la s pretensiones de nulidad del Oficio 908749 del 12 de diciembre de 2022; y los Conceptos 824 del 08 de mayo de 2024 y 1739 del 27 de septiembre de 2024, expedidos por la DIAN. En

nulidad del Oficio 908749 del 12 de diciembre de 2022; y los Conceptos 824 del 08 de mayo de 2024 y 1739 del 27 de septiembre de 2024, expedidos por la DIAN. En consecuencia, estar a lo resuelto en la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente 29509.

2. Reconocer personería a la abogada Carolina Esguerra Delgado como apoderada de la DIAN en los términos del poder conferido visible en el índice 77 de Samai.

3. Sin condena en costas.

Notifíquese y comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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