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Consejo de Estado - 11001032700020240008300 - Auto interlocutorio - Auto que reconsidera la procedencia de sentencia anticipada y

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Título
Consejo de Estado - 11001032700020240008300 - Auto interlocutorio - Auto que reconsidera la procedencia de sentencia anticipada y
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00083-00 (29564)

Demandante: Angélica Acevedo Ogliastri

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Radicación: 11001-03-27-000-2024-00083-00 (29564)

Demandante: Angélica Acevedo Ogliastri

Demandada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Asunto: acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA)

Una vez revisada la demanda y la contestación de la demanda, se considera que es procedente aplicar la figura de sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A del CPACA. En efecto, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, de audiencia de pruebas, y de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto se trata de un asunto en el que no hay lugar a practicar pruebas.

(i) Con la contestación de la demanda, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso excepciones de mérito que serán resueltas en la sentencia.

(ii) A partir de los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación,

(i) Con la contestación de la demanda, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso excepciones de mérito que serán resueltas en la sentencia.

(ii) A partir de los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, corresponde a esta corporación determinar si el aparte “cuando en la producción de dichos bienes o prestación de los servicios, existan insumos y/o materia prima que estén gravados con la tarifa del diez y seis por ciento (16%)” contenido en el inciso segundo del Artículo 1.6.1.21.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, vulnera los artículos 13, 121, 150, 189-11, 363 y 338 de la Constitución Política y el parágrafo 1 del artículo 850 ET: y, en concreto si limita la aplicación del beneficio tributario contemplado en el artículo 850 ib.

(iii) El despacho reconocerá las pruebas documentales aportadas por las partes, por haber sido aportadas oportunamente. Se correrá el traslado respectivo y el mérito probatorio se examinará en la sentencia.

Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo dispuesto en este proveído, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A.

En consecuencia, el despachoRadicado: 11001-03-27-000-2024-00083-00 (29564)

Demandante: Angélica Acevedo Ogliastri

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Angélica Acevedo Ogliastri

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RESUELVE

1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas.

2. Ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión.

3. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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