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Consejo de Estado - 11001032700020240008600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103270002024000

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Título
Consejo de Estado - 11001032700020240008600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103270002024000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad Radicado 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615)

Demandante ADRIANA MENDOZA ROPERO

Demandado MINISTERIO DE TRABAJO ASUNTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho decide el recurso de reposición presentado por la señora Katya Jimena Quiroz Naranjo, en calidad de accionante del proceso 11001-03-27-0 00-202500032-00 (30181), contra el auto proferido el 24 de septiembre d e 2025, que negó la acumulación de dicho proceso al expediente de la referencia. ANTECEDENTES Hechos relevantes La señora Adriana Mendoza Ropero presentó demanda de nulid ad contra algunos apartes del anexo técnico de la resolución 2050 de 2022, por medio de la cual se estableció el Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Ju ntas de Calificación de invalidez. Mediante auto de 18 de diciembre de 2024 1, dentro del presente proceso esta sección avoco conocimiento respecto de la pretensión de nulidad de la expresión «IVA» del inciso 4, numeral 1.1, del Capítulo 5 de la resolución 2050 de 2022 2. Asimismo, en auto del 15 de agosto de 2025 3, el despacho se pronunció sobre las solicitudes probatorias, dispuso prescindir de la audiencia inicial, aplicar la figura de

Asimismo, en auto del 15 de agosto de 2025 3, el despacho se pronunció sobre las solicitudes probatorias, dispuso prescindir de la audiencia inicial, aplicar la figura de sentencia anticipada y fijó el litigio. En distintas oportunidades fueron remitidos a este despacho los procesos 301814, 299315 y 1499-2024 6, con el fin de estudiar su posible acumulación al proceso 29615. Lo anterior, teniendo en cuenta la información suministrada por el aplicativo Samai, en la cual se indica que el presente proceso fue el primero en admitir una de las demandas de nulidad contra la resolución mencionada. Providencia impugnada Mediante auto del 24 de septiembre de 2025 7, este despacho negó la acumulación de los procesos 30181, 29931 y 1499-2024 al de la referencia. Dich a decisión se fundamentó esencialmente en que, en los procesos declarativos, la acum ulación solo es procedente hasta antes de que se señale fecha y hora p ara la audiencia inicial, sin embargo, el proceso de la referencia se encontraba en etapa de traslado de alegatos de conclusión.

1 Samai, índice 4. 2 El proceso fue remitido por la Sección Segunda en auto del 26 de septiembre del 2024. Samai, índice 2. 3 Samai, índice 18. 4 Radicado 11001-03-27-000-2025-00032-00. C.P. Claudia Rodríguez Velásquez 5 Radicado 11001-03-25-000-2024-00251-00. C.P. Wilson Ramos Girón.

4 Radicado 11001-03-27-000-2025-00032-00. C.P. Claudia Rodríguez Velásquez 5 Radicado 11001-03-25-000-2024-00251-00. C.P. Wilson Ramos Girón. 6 Radicado 11001-03-27-000-2023-00049-00. C.P. Elizab eth Becerra Cornejo. 7 Samai, índice 28.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615)

Demandante: Adriana Mendoza Ropero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Recurso de reposición La señora Katya Jimena Quiroz, a través de apoderado judicial, i nterpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión8. Expone que el 25 de junio de 2025 ingresó al presente despacho el expediente 30181 para resolver su acumulación al proceso de la referencia. Sin embargo, estima que, por un error involuntario, el despacho omitió la solicitud y, en lugar de resolverla, expidió el auto del 15 de agosto de 2025, en el que se prescindió de la a udiencia inicial dentro del proceso 29615, dando aplicación a la figura de sentencia anticipada. Precisa que, en ese contexto, el despacho decidió no acumular los p rocesos, por cuanto en aquellos declarativos solo es procedente la acumulación hast a antes de fijar fecha y hora para la audiencia inicial. Señala que la remisión pa ra la eventual acumulación se realizó de manera oportuna y de forma previa a la decisión de

cuanto en aquellos declarativos solo es procedente la acumulación hast a antes de fijar fecha y hora para la audiencia inicial. Señala que la remisión pa ra la eventual acumulación se realizó de manera oportuna y de forma previa a la decisión de prescindir de la audiencia inicial, por tanto, solicita reponer el auto cuestion ado y ordenar la acumulación del proceso 30181 al proceso de la referencia. Traslado La parte demandada no se pronunció. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por la señora Katya Jimena Quiroz, a través de apoderado judicial, contra el auto d el 24 de septiembre de 2025, que negó la acumulación del expediente 30 181 al proceso referenciado. De forma preliminar se precisa que, conforme con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 9, el recurso de reposición procede contra “todos los autos, salvo norma legal en contrario”. En este caso, el recurso fue presentado de forma oportuna dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto impugnado10, y, en consecuencia, el despacho procede a emitir un pronunciamiento sobre el mismo. Se precisa que, comoquiera que la reposición es un recurso ordinario, las razones que lo sustentan deben ser verdaderos motivos de inconformidad frente a la decisión judicial que se controvierte. De lo contrario, el recurso carece ría de objeto y, por lo tanto, no estaría llamado a prosperar. En el presente caso, el recurso de reposición, interpuesto por la señora Katya Jimena Quiroz, se fundam enta en que

y, por lo tanto, no estaría llamado a prosperar. En el presente caso, el recurso de reposición, interpuesto por la señora Katya Jimena Quiroz, se fundam enta en que la solicitud de acumulación del proceso 30181 al 29615 se realizó d e forma oportuna, y antes de que se expidiera el auto que prescindió de la audiencia inicial dentro de este último expediente, por lo que se debía decretar la acumulación en los términos del artículo 148 del Código General del Proceso. Para decidir, debe recordarse que la finalidad del recurso de reposición es que la autoridad que dictó la providencia pueda corregir los errores de juicio y , eventualmente, lo vicios en que hubiese podido incurrir 11. En el caso bajo análisis, se observa que no se incurrió en error de juicio ni en vicio alguno del procedimiento, como pasa a explicarse.

8 Samai, índice 34. 9 Esta norma es aplicable por estar vigente al momento de la interposición del recurso, según lo previsto en el inc iso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 10 Cfr. Artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del ar tículo 242 del CPACA, en cuanto a la oportunidad y trá mite del recurso de reposición. Además, debe tenerse en cuenta que el auto fue notificado por estado electrónico, y conforme con el artículo 205 del CPACA “la notificación electrónica de las providencias se entenderá r ealizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Así, debido a que el demandante fue notificado por estado electrónico el 26 de septiembre de 2025 (Samai,

dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Así, debido a que el demandante fue notificado por estado electrónico el 26 de septiembre de 2025 (Samai, índice 31), el recurso interpuesto el 1° de octubre del mismo año (Samai, índice 34) se encuentra dentro del término legal. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra tivo. Sección Cuarta. Auto del 9 de diciembre de 2022. Ra dicado 08001-23-33-000-2020-00649-01 (26842). CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-27-000-2024-00086-00 (29615)

Demandante: Adriana Mendoza Ropero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El despacho profirió el auto del 15 de agosto de 2025, estan do plenamente habilitado para prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de se ntencia anticipada, en los términos del artículo 182ª del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ello, por cuanto la present ación previa de las solicitudes de acumulación no implicaba la suspensión del proceso 29615, ni impedía adoptar dicha decisión, u otras, dentro de este último. De este modo, en el momento en que se realizó el estudio de las acumulaciones al proceso de la referencia, ya se encontraba ejecutoriado el auto que prescindió de la audiencia inicial y aplicó la figura de sentencia anticipada, quedando este proceso en etapa de alegatos, lo que si imposibilitaba acceder a las acum ulaciones. Esto,

proceso de la referencia, ya se encontraba ejecutoriado el auto que prescindió de la audiencia inicial y aplicó la figura de sentencia anticipada, quedando este proceso en etapa de alegatos, lo que si imposibilitaba acceder a las acum ulaciones. Esto, por cuanto el artículo 148 del Código General del Proceso señala expresa mente que «Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de seña larse fecha y hora para la audiencia inicial.». Así las cosas, si bien el despacho pudo optar por resolver las solicitudes d e acumulación antes de proferir el auto que prescindió de la audiencia inicial, lo cierto es que no existe irregularidad en el trámite o vulneración al debido proce so del accionante, puesto que, como se señaló, todas las actuaciones se realiza ron con apego a lo establecido en las normas. Con todo, es pertinente aclarar que la negativa frente a la acumula ción no implica la ausencia de una decisión de fondo respecto del proceso, sino que dicha decisión no corresponderá a este despacho, sino al despacho de origen. Siendo así, el recurso de reposición deberá ser negado. En cuanto al de apelación, el despacho destaca que el asun to de la referencia es de única instancia, en aplicación del numeral 1 del artículo 149 de l a Ley 1437 de 2011, por lo que dicho recurso es improcedente. Además, no es p osible interpretar el recurso como de súplica porque la decisión de negar la acumulación no es susceptible de dicho recurso, conforme los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Negar el recurso de reposición interpuesto por la señora Katya Jimena Quiroz

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Negar el recurso de reposición interpuesto por la señora Katya Jimena Quiroz Naranjo, en calidad de accionante del proceso 11001-03-27-000-2025-0003200 (30181), contra el auto del 24 de septiembre de 2025, confo rme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

2. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el auto del 24 de septiembre de 2025.

Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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