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Consejo de Estado - 11001032700020250000200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 11001032700020250000200 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032700020250000200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 11001032700020250000200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Expediente: 11001-03-27-000-2025-00002-00 (29719)

Demandante: Juan Fernando Gutiérrez y Santiago Andrés Cardeño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad simple Expediente: 11001-03-27-000-2025-00002-00 (29719)

Demandante: Juan Fernando Gutiérrez y Santiago Andrés Cardeño Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Acto acusado: Conceptos No. 154, 0893, 383 del 2024

Asunto: Auto ordena acumulación

En ejercicio de la acción de nulidad simple, Juan Fernando Gutiérrez y Santiago Andrés Cardeño en nombre propio, cuestionan la legalidad de los siguientes conceptos proferidos por la DIAN: (i) Concepto No. 154 del 5 de marzo de 2024, radicado interno 100208192 – 154; (ii) Concepto No. 0893 del 17 de mayo de 2024, radicado interno 100202208 – 0893; (iii) Concepto No.383 del 24 de mayo de 2024, radicado interno 100208.

Por otro lado , se advierte que en el proceso 11001 -03-27-000-2024-00088-00 (29657)

100202208 – 0893; (iii) Concepto No.383 del 24 de mayo de 2024, radicado interno 100208.

Por otro lado , se advierte que en el proceso 11001 -03-27-000-2024-00088-00 (29657) que cursa en este despacho, los demandantes solicitan la nulidad del Concepto No 154 [004637] del 5 de marzo de 2024, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian – DIAN, es decir, uno de los actos que se acusan en la presente demanda.

Ahora, respecto a la posibilidad de acumular la demanda, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula la acumulación de procesos, por lo que, conforme con el artículo 306 Ib., es procedente la remisión al artículo 148 del CGP, que sobre el tema establece:

(…)

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimie nto, en cualquiera de los

siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido

los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

(…)

Ahora, esta Sección ha señalado que tratándose de la acumulación por la causal del literal a), esto es, cuando las pretensiones pudieron haberse presentado en una sola demanda, debe atenderse a las condiciones que al respecto fijó el artículo 165 del CPACA, que es la norma especial para la acumulación de pretensiones que indica:Expediente: 11001-03-27-000-2025-00002-00 (29719)

Demandante: Juan Fernando Gutiérrez y Santiago Andrés Cardeño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(…) Artículo. 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. (…)

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”

(…)

En el caso concreto, se advierte que concurren los requisitos de acumulación previstos en el artículo 165 del CPACA. No obstante, en la presente demanda se formulan

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”

(…)

En el caso concreto, se advierte que concurren los requisitos de acumulación previstos en el artículo 165 del CPACA. No obstante, en la presente demanda se formulan pretensiones adicionales a las contenidas en la demanda con radicado 11001-03-27-0002024-00088-00 (29657), toda vez que se solicita además de la nulidad del Concepto No. 154 del 5 de marzo de 2024, la n ulidad de los conceptos No. 0893 del 17 de mayo de 2024 y No.383 del 24 de mayo de 2024. A pesar de lo anterior, se encuentra que las pretensiones no se excluyen entre sí, pues versan sobre el mismo objeto jurídico y guardan conexidad . Además, dado que los dos procesos se encuentran en la misma etapa, se continuará con el trámite procesal correspondiente de manera conjunta.

En ese sentido, se ordenará la acumulación del proceso 11001-03-27-000-2025-0000200 (29719) al proceso 11001-03-27-000-2024-00088-00 (29657) por cumplir con los requisitos del artículo 149 del CGP1 por remisión expresa del artículo 306 del CPACA

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. Decretar la acumulación del proceso 11001-03-27-000-2025-00002-00 (29719) al proceso 11001-03-27-000-2024-00088-00 (29657), los cuales se tramitarán de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia.

2. Este despacho considera pertinente aplicar los artículos 182B y el literal c) del numeral

conjunta y se decidirán en la misma sentencia.

2. Este despacho considera pertinente aplicar los artículos 182B y el literal c) del numeral 4 del artículo 184 del CPCA, por lo que por secretaría se procederá a invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y al Centro de Estudios Tributarios CETA, a presentar por escrito su concepto acerca de la solicitud de nulidad de los conceptos demandado.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

1 Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

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