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Consejo de Estado - 11001032700020250003100 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 11001032700020250003100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032700020250003100 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 11001032700020250003100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00031-00 (30175)

Solicitante: Compañía de Trabajos Urbanos SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Extensión de efectos de sentencia de unificación Radicación: 11001-03-27-000-2025-00031-00 (30175)

Solicitante: Compañía de Trabajos Urbanos SAS

Entidad: DIAN

Temas: Procedimiento para la corrección de declaraciones tributarias. Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

SENTENCIA DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

En los términos del artículo 269 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, la Sala procede a decidir la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2022CE -SUJ-4-002, del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza), presentada el 21 de mayo de 2025 (índice 3).

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

La solicitante imputó en la declaración del IVA (impuesto sobre las ventas) del 1.°

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

La solicitante imputó en la declaración del IVA (impuesto sobre las ventas) del 1.° bimestre de 2021 , un saldo a favor de $1.770.071.000 , autoliquidado en la declaración del mismo impuesto correspondiente al 6.° bimestre de 2020, la cual fue corregida el 02 de mayo de 2024 para aumentar el saldo a pagar del periodo fiscal y liquidar la sanción por corrección, lo que redujo el saldo a favor imputado a $914.246.000. En aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 , solicitó a la autoridad tributaria la corrección de las declaraciones del IVA correspondientes a todos los periodos comprendidos entre el 1.° bimestre de 2021 y el 6.° bimestre de 2023 . Esa petición fue negada mediante Oficio 132273558013749, del 31 de octubre de 2024, confirmado por las Resoluciones 632-3236147 y 632-32-37833, del 12 y 27 de diciembre de 2024, respectivamente.

El 31 de marzo de 2025, solicitó a la autoridad tributaria la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza) y, por ende, la corrección –a través del procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005– de dichas declaraciones, al sostener que procedía ajustar el saldo a favor imputado conforme a la cuantía determinada en la corrección de la declaración inicial del 6.° bimestre de 2020. Dicha petición fue negada mediante Oficio

ajustar el saldo a favor imputado conforme a la cuantía determinada en la corrección de la declaración inicial del 6.° bimestre de 2020. Dicha petición fue negada mediante Oficio 1-32-273-558-004612, del 14 de abril de 2025, notificado el 21 del mismo mes y año (índice 3).Radicado: 11001-03-27-000-2025-00031-00 (30175)

Solicitante: Compañía de Trabajos Urbanos SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicitud

Invocando el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, la solicitante acudió ante esta ju dicatura para pedir la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002, del 08 de septiembre de 2022, con el fin de que, a través del procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la autoridad tributaria corrigi era las declaraciones del IVA de los periodos comprendidos entre el 1.° bimestre de 2021 y el 6.° bimestre de 2023, « por error en la imputación del saldo a favor generado en la declaración del IVA del 6.° periodo del año 2020 ». En consecuencia, solicitó «revocar» el Oficio 132273558013749, del 31 de octubre de 2024, y las Resoluciones 632 -32-36147 y 632-32-37833, del 12 y 27 de diciembre de 2024, respectivamente, mediante las cuales se negó la solicitud de corrección a través del

y las Resoluciones 632 -32-36147 y 632-32-37833, del 12 y 27 de diciembre de 2024, respectivamente, mediante las cuales se negó la solicitud de corrección a través del procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, para, en su lugar, ordenar a la autoridad tributaria corregir dichas declaraciones sin sanción, para lo cual:

Sostuvo que la sentencia de unificación estableció como reglas de decisión que el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permit ía corregir las declaraciones tributarias para aumentar o disminuir las sumas imputadas de un periodo al siguiente, sin sujeción a los límites temporales previstos para la revisión o las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET. Precisó que la autoridad tributaria negó la extensión de dicha sentencia por considerar que las correcciones solicitadas eran extemporáneas, en cuanto se presentaron una vez vencido el plazo previsto en el artículo 588 del ET. En contraste, afirmó que su situación fáctica y jurí dica e ra similar a la analizada en la sentencia de unificación invocada, por lo que resultaba procedente su extensión, habida cuenta de que la corrección de las declaraciones del IVA solicitada recaía sobre la imputación del saldo a favor generado en la declaració n del 6.° bimestre de 2020, el cual disminuyó mediante corrección presentada con ocasión de un emplazamiento para corregir; de modo que tales correcciones no t enían por objeto los factores de determinación del impuesto, sino exclusivamente la cuantía del saldo a favor imputado. Finalmente, alegó que en la providencia del 08 de agosto de 2024 (exp. 28231)

factores de determinación del impuesto, sino exclusivamente la cuantía del saldo a favor imputado. Finalmente, alegó que en la providencia del 08 de agosto de 2024 (exp. 28231) esta Sección extendió los efectos de esa decisión a un asunto como el sub lite.

Pronunciamientos sobre la solicitud

La DIAN (índice 19) solicitó acceder a la petición de extensión de jurisprudencia, al considerar que las correcciones de las declaraciones del IVA correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1.° bimestre de 2021 y el 6.° bimestre de 2023 podían efectuarse en cualquier tiempo, en la medida en que tenían por objeto enmendar la imputación del saldo a favor originado en la declaración del 6.° bimestre de 2020, lo cual no afectaba la liquidación del impuesto a cargo en cada uno de dichos periodos.

En cambio, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 16) advirtió que la decisión administrativa de no extender los efectos de la sentencia de unificación invocada se sustentó en la falta de similitud entre el caso decidido en esa oportunidad y el sometido al conocimiento de la entidad, y no en el plazo en el que se presentó l a solicitud. En consecuencia, solicitó negar la petición, al considerar , en consonancia con lo expuesto por la entidad convocada , que la situación fáctica de la solici tante era sustancialmente distinta de la analizada en la sentencia de unificación. En particular, indicó que el error en la imputación del saldo a favor que fundamentó la petición se originó en el emplazamiento para corregir proferido por la Administración, el cual condujo a la

sustancialmente distinta de la analizada en la sentencia de unificación. En particular, indicó que el error en la imputación del saldo a favor que fundamentó la petición se originó en el emplazamiento para corregir proferido por la Administración, el cual condujo a la solicitante a corregir la declaración que generó el saldo imputado, supuesto que no fue objeto de análisis en las reglas de unificación.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00031-00 (30175)

Solicitante: Compañía de Trabajos Urbanos SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Alegatos de conclusión

La solicitante reiteró los argumentos expuestos en anteriores etapas procesales (índice 21). Las demás partes y el ministerio público guardaron silencio (índice 22).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1La Sala procede a decidir la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2022CE -SUJ-4-002 del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza), mediante la cual la solicitante pretende que, a través del procedimiento especial previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se corrijan las declaraciones del IVA correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1.° bimestre de 2021 y el 6.° bimestre de 2023, con el fin de reducir el monto del saldo a favor imputado desde la autoliquidación del mismo impuesto correspondiente al 6.° bimestre de 2020, en atención

6.° bimestre de 2023, con el fin de reducir el monto del saldo a favor imputado desde la autoliquidación del mismo impuesto correspondiente al 6.° bimestre de 2020, en atención a que dicho saldo se habría disminuido como consecuencia de la corrección de esa liquidación privada para acogerse a las glosas formuladas por la Administración mediante emplazamiento para corregir.

Pero la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud de la actora de «revocar» el Oficio 132273558013749, del 31 de octubre de 2024 y las Resoluciones 632-32-36147 y 632-32-37833, del 12 y 27 de diciembre de 2024, respectivamente, mediante las cuales la entidad convocada negó la corrección solicitada a través del procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, tramitada con anterioridad a la solicitud de extensión de jurisprudencia, por cuanto dicha pretensión excede el objeto del presente proceso, el cual se limita a establecer si procede o no extender los efectos de la sentencia de unificación 2022CE -SUJ-4-002 del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza), teniendo en cuenta que la entidad convocada negó esa petición mediante el Oficio 1-32-273-558-004612, del 14 de abril de 2025.

2En la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza), invocada por la solicitante, se unificó la jurisprudencia de la Sección en relación con el plazo para corregir, mediante el procedimiento especial

23854, CP: Julio Roberto Piza), invocada por la solicitante, se unificó la jurisprudencia de la Sección en relación con el plazo para corregir, mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, las declaraciones tributarias con errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo al siguiente, y se fijó como criterio de decisión que esas modificaciones no estaban sujetas al límite temporal de revisión de las declaraciones ni a los plazos previstos para su corrección en los artículos 588 y 589 del ET (1.a regla). Asimismo, se estableció que dicho procedimiento especial «habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un periodo declarado al siguiente » (2.a regla).

A partir de la finalidad declarada para justificar las medidas adoptadas por la Ley 962 de 2005, la Sala precisó que el procedimiento especial previsto en el artículo 43 ibidem está al servicio de que, a través de un trámite expedito y en cualquier tiempo , la autoridad tributaria, de oficio o a solicitud de parte, corrija en las declaraciones de impuestos, « sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determina ción del tributo». En particular, en lo que respecta a la correc ción de errores en la imputación de saldos a favor, la sentencia de unificación precisó que estos pueden enmendarse a través del referido procedimiento especial cuando el dato a corregir de la declaración «recaiga exclusivamente sobre el monto de los saldos a favor o de los anticipos a imputar para el

favor, la sentencia de unificación precisó que estos pueden enmendarse a través del referido procedimiento especial cuando el dato a corregir de la declaración «recaiga exclusivamente sobre el monto de los saldos a favor o de los anticipos a imputar para el pago de la deuda del periodo, en el sentido de aplicar cuantías que consten en títulos queRadicado: 11001-03-27-000-2025-00031-00 (30175)

Solicitante: Compañía de Trabajos Urbanos SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presten mérito ejecutivo tributario (artículo 828 del ET) que no hayan sido reflejadas en la declaración objeto de corrección » (fundamento jurídico 2.1). Ello, en cuanto dichas correcciones se circunscriben a las fuentes de pago señaladas en la declaración para atender la deuda determinada, las cuales, aunque corresponden a datos que se reflejan en el formulario de la autoliquidación, no guardan relación co n la determinación de la obligación tributaria sustancial, en tanto no inciden en la realización del hecho imponible ni en la cuantificación de la base gravable. Por el contrario, se enmarcan en un sistema de cuenta corriente que permite imputar, desde el propio formato de liquidación privada, el monto del saldo a favor autoliquidado en el periodo anterior como medio de pago de la deuda del per iodo siguiente, siempre que dicha cuantía no haya sido objeto de compensación o devolución.

De ahí que la sentencia fijara como regla de unificación que las solicitudes de corrección que se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de

el artículo 589 del ET, puesto que , conforme al artículo 43 ibidem y a la 1. a regla de unificación fijada, el procedimiento especial previsto para la corrección de los errores en la imputación de saldos a favor puede tramitarse en cualquier tiempo.

4En el presente caso, la peticionaria solicita la extensión de los efectos de la referida sentencia de unificación y que, en consecuencia, la entidad convocada, a través del procedimiento especial previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, corrija la s declaraciones del IVA correspondientes a los bimestres comprendidos entre el 1.° de 2021 y el 6.° de 2023 . Lo anterior, con el fin de reducir la cuantía del saldo a favor imputado desde la autoliquidación del mismo tributo correspondiente al 6.° bimestre de 2020, el cual disminuyó como consecuencia de la corrección practicada para acoger los planteamientos de un emplazamiento para corregir proferido por la demandada.

Al efecto, aportó prueba de que en la declaración del IVA correspondiente al 6.° bimestre de 2020 liquidó un saldo a favor de $1.774.071.000 y de que lo imputó en la declaración del 1.° bimestre de 2021. Sin embargo, se limitó a afirmar que dicho saldo a favor también fue imputado en los periodos siguientes, sin aportar las respectivas declaraciones para su verificación. Asimismo, acreditó que corrigió la declaración que originó el saldo a favor con ocasión del Emplazamiento para Corregir 2024032020000060, del 04 de abril de 2024, con el fin de aumentar el saldo a pagar del periodo fiscal y liquidar la sanción por

con ocasión del Emplazamiento para Corregir 2024032020000060, del 04 de abril de 2024, con el fin de aumentar el saldo a pagar del periodo fiscal y liquidar la sanción por corrección, lo que redujo el saldo a favor imputado a $914.246.000. Como consecuencia de lo anterior , solicitó la extensión de la sentencia de unificación invocada y, con fundamento en ella, la corrección de las declaraciones del IVA comprendidas entre el 1.° bimestre de 2021 y el 6.° bimestre de 2023, a efectos de ajustar el saldo a favor imputadoRadicado: 11001-03-27-000-2025-00031-00 (30175)

Solicitante: Compañía de Trabajos Urbanos SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a la cuantía determinada tras la referida corrección (índice 3).

5Sobre el particular , la Sala parte por señalar que el artículo 269 del CPACA, concordante con el artículo 102 ibidem, impone al interesado que acredite que cumple el presupuesto de hecho de la regla de unificación cuya extensión negó la Administración. En ese sentido, la norma dispone que la solicitud se acompañe de copia de actuación surtida ante la autoridad competente, con lo cual corresponde al solicitante aportar los antecedentes administrativos pertinentes. En el caso analizado, con la solicitud de extensión jurisprudencial, la actora solo aportó la declaración correspondiente al 1.° bimestre de 2021 (índice 3), de manera que no es posible verificar el estado del saldo a

compensación o devolución.

De ahí que la sentencia fijara como regla de unificación que las solicitudes de corrección que se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 pueden presentarse en cualquier tiempo y comprenden tanto aquellas orientadas a imputar cifras con el fin de acreditarlas, como aquellas encaminadas a excluir sumas previamente imputadas en la declaración. Lo anterior, sin perjuicio, en este último evento, de la aplicación del artículo 670 del ET, conforme al cual la autoridad debe «exigir el reintegro de los saldos a favor imputados de manera improcedente, junto con los intereses moratorios que correspondan» (fundamento jurídico 3.2).

3Al aplicar esas reglas al caso examinado en aquella oportunidad, la Sala juzgó procedente anular parcialmente los actos administrativos mediante los cuales la autoridad tributaria negó la solicitud de corrección de las declaraciones formulada por la sociedad demandante con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, cuyo objeto era imputar, en las declaraciones del IVA correspondientes a los bimestres comprendidos entre el 4.° de 2008 y el 6.° de 2012, el saldo a favor determinado en las autoliquidaciones del mismo tributo correspondientes a los bimestres 3.° y 5.° de 2008. Para tal efecto, la Sala consideró que carecía de sustento la decisión de la Administración sobre la extemporaneidad de la petición con fundamento en el vencimiento del plazo previsto en el artículo 589 del ET, puesto que , conforme al artículo 43 ibidem y a la 1. a regla de unificación fijada, el procedimiento especial previsto para la corrección de los errores en

extensión jurisprudencial, la actora solo aportó la declaración correspondiente al 1.° bimestre de 2021 (índice 3), de manera que no es posible verificar el estado del saldo a favor imputado en las demás declaraciones objeto de la solicitud de corrección , sin que fuera del caso requerir a la entidad convocada para establecer si dichas declaraciones fueron allegadas con la petición, en tanto le correspondía a la solicitante aportarlas, de conformidad con lo previsto por el artículo 269 del CPACA.

En esa medida, resulta improcedente extender los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza) al sub lite , pues los artículos 102 y 269 del CPACA exigen que, para tal efecto, el peticionario demuestre que se encuentra en una situación fáctica y jurídica similar a la que dio lugar al reconocimiento del derecho en la providencia invocada. En el presente caso, era necesario acreditar el estado de la imputación del saldo a favor cuya corrección se solicita, a fin de verificar si este había sido utilizado como medio de pago en las declaraciones que serían objeto de corrección, conforme a lo indicado en el fundamento jurídico 3.2 de la sentencia de unificación invocada . De acuerdo con dicho criterio, el trámite del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, procede para excluir sumas previamente imputadas en las declaraciones, sin perjuicio de la aplicación del artículo 670 del ET, el cual supone que , si el saldo a favor imputado sirvió como medio de pago de las declaraciones objeto de corrección, la autoridad debe exigir el reintegro de los saldos a

cual supone que , si el saldo a favor imputado sirvió como medio de pago de las declaraciones objeto de corrección, la autoridad debe exigir el reintegro de los saldos a favor imputados de manera improcedente, junto con los intereses a que haya lugar.

Por la misma razón, tampoco procede decidir el presente asunto en el sentido de la providencia del 8 de agosto de 2024 (exp. 28231, CP: Wilson Ramos Girón) citada por la solicitante, puesto que en esa oportunidad la Sección constató la identidad fáctica y jurídica entre el caso analizado y el decidido mediante la sentencia de unificación invocada, circunstancia que, como se ha expuesto, no se configura en el presente caso.

Conclusión

6Por lo razonado en precedencia, la Sala negará la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2022CE -SUJ-4-002 del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza), pues no se comprobó que el supuesto fáctico y jurídico del caso sub lite fuera equiparable al analizado por la Sala en esa oportunidad, conforme a lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Costas

7Por último, no se condenará en costas, en la medida en que la Sala considera que la petición presentada por la actora no era «manifiestamente improcedente », supuesto previsto en el artículo 269 del CPACA para que proceda dicha condena en los procesos promovidos para la extensión de una sentencia de unificación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia

previsto en el artículo 269 del CPACA para que proceda dicha condena en los procesos promovidos para la extensión de una sentencia de unificación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-27-000-2025-00031-00 (30175)

Solicitante: Compañía de Trabajos Urbanos SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 FALLA

1. Negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2022CE -SUJ-4-002, del 08 de septiembre de 2022, al asunto promovido por la solicitante mediante petición presentada ante esta Corporación el 21 de mayo de 2025.

2. Sin condena en costas.

3. Reconocer personería a los abogados Ricardo Andrés Sabogal Guevara, Camilo Andrés Perilla López y Gloria Eugenia Mejía Vallejo, para actuar en nombre y representación de la solicitante, de la DIAN y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , respectivamente, conforme a los poderes conferidos (índices 3, 19 y 16).

Notifíquese y comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente Salvo voto

(Firmado electrónicamente)

sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente Salvo voto

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Salvo voto

(Firmado electrónicamente)

JESÚS ORLANDO CORREDOR ALEJO

Conjuez Aclaro voto

Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección el ectrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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