🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032700020250005000 - Sentencia - Sentencia - 11001032700020250005000 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032700020250005000 - Sentencia - Sentencia - 11001032700020250005000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00050-00 (30216) Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-27-000-2025-00050-00 (30216)

Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos

en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX

Demandado: UGPP

Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5ª del artículo 250 del

CPACA

Recurso extraordinario de revisión

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado judicial, por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -en adelante ICETEX -, contra la sentencia del 30 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , que confirmó el fallo del 31 de julio de 2023 del Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró probada de oficio la excepción de

Cuarta, Subsección A , que confirmó el fallo del 31 de julio de 2023 del Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes administrativos

El 5 de octubre de 2012, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Tunja 1 , declaró la nulidad de la Resolución PAP 040664 de 25 de febrero de 2001, expedida la Caja Nacional de Previsión Social EICE, y le ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a Plinio Alfonso Acero Bernal, con base en el 75% de lo devengado durante el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2007.

El 8 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la declaratoria de nulidad y modificó el restablecimiento del derecho para incluir nuevos factores reliquidar la pensión.

En cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP012631 del 11 de abril de 2018, donde resolvió, entre otras cosas, reliquidar la pensión de jubilación del señor Plinio Alfonso Acero Bernal, y ordenó enviar copia de la precitada resolución al área competente para que se efectuaran los trámites pertinentes para el recobro de los aportes patronales al ICETEX por valor de $26 .132.776. Esta resolución fue posteriormente modificada por las resoluciones RDP004645 y RDP13684 del 19 de febrero y 12 de junio de 2020, respectivamente.

1

aportes patronales al ICETEX por valor de $26 .132.776. Esta resolución fue posteriormente modificada por las resoluciones RDP004645 y RDP13684 del 19 de febrero y 12 de junio de 2020, respectivamente.

1 Radicado 2011-155.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00050-00 (30216) Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El ICETEX interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 13684 del 12 de junio de 2020, en los cuales solicitó que se revocara el numeral noveno del citado acto, y se declarara que no existe obligación a su cargo por concepto de aporte patronal del señor Acero Bernal, dado que operó la prescripción de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Los recursos mencionados fueron resueltos mediante las resoluciones RDP 022224 y 022944 del 30 de septiembre y 8 de octubre de 2020, respectivamente, que confirmaron el artículo noveno de la Resolución RDP13684 del 12 de junio de 2020.

Por lo anterior, la entidad recurrente promovió demanda de nulidad contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos.

2. Antecedentes judiciales

La demanda en cuestión fue radicada e inicialmente fue inadmitida como medio de

con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos.

2. Antecedentes judiciales

La demanda en cuestión fue radicada e inicialmente fue inadmitida como medio de control de nulidad simple, para luego ser admitida por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , teniendo en cuenta que de la naturaleza de la controversia se derivaba un derecho económico a ser reestablecido.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2023, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, al considerar que los aportes patronales exigidos al ICETEX por la UGPP, derivados de la reliquidación pensional del señor Plinio Alfonso Acero Bernal, constituyen contribuciones parafiscales y no prestaciones periódicas. En consecuencia, aplicó el término de caducidad de cuatro meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, concluyendo que la demanda presentada por el ICETEX el 20 de mayo de 2022 excedía dicho plazo, ya que la última resolución fue notificada el 15 de octubre de 2020.

3. Sentencia recurrida en revisión

Previo recurso de apelación presentado por la entidad demandante, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en sentencia del 30 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.

El Tribunal c onsideró que los aportes patronales, aunque derivados de una reliquidación pensional, no constituyen prestaciones periódicas sino obligaciones de

de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.

El Tribunal c onsideró que los aportes patronales, aunque derivados de una reliquidación pensional, no constituyen prestaciones periódicas sino obligaciones de naturaleza parafiscal, sujetas a caducidad. Rechazó el argumento del apelante que pretendía equiparar los apor tes patronales con prestaciones periódicas para evitar la caducidad. En consecuencia, los actos por los cuales se exigían tales aportes parafiscales solo podían ser demandados en el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que al haberse presentado la demanda fuera del término legal, ratificó la decisión de primera instancia, y no condenó en costas.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00050-00 (30216) Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. Escrito del recurso extraordinario de revisión

El 3 de mayo de 2024, el ICETEX interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para la recurrente, la demanda fue presentada por el ICETEX utilizando el medio de control de nulidad simple contra actos administrativos de contenido particular, amparándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-426/02), que permiten este tipo de medio de control cuando se busca exclusivamente la protección del orden jurídico.

El ICETEX argumentó que los recobros realizados por la UGPP derivados de la reliquidación pensional de un exfuncionario constituían prestaciones periódicas, lo que habilitaba la presentación de la demanda en cualquier tiempo, según el literal c) del artículo 164 del CPACA. Esta interpretación se sustentó en múltiples sentencias judiciales que reconocen la naturaleza periódica de las cuotas partes pensionales y los aportes parafiscales relacionados con ellas.

Sin embargo, la demanda fue inicialmente inadmitida como nulidad simple y , luego, admitida bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá declaró probada la caducidad de la acción y dio por terminado el proceso. El ICETEX apeló esta decisión, argumentando que se desconocía la jurisprudencia q ue considera los aportes parafiscales como prestaciones periódicas, lo que impediría aplicar la caducidad. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del a quo el 30 de mayo de

prestaciones periódicas, lo que impediría aplicar la caducidad. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del a quo el 30 de mayo de 2024, lo que, según el ICETEX, vulneró el principio de congruencia procesal.

A juicio del ICETEX , l a providencia recurrida resolv ió aspectos no solicitados ni debatidos en el proceso, lo que constituye una anomalía procesal grave. Este tipo de nulidad originada en la sentencia puede configurarse cuando el juez se pronuncia sobre asuntos fuera de su competencia, condena por objeto distinto al pretendido, o actúa sin el debido trámite procesal, entre otros supuestos . La sentencia de segunda instancia incurrió en una incongruencia al declarar la caducidad de la acción sin considerar adecuadamente la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales como prestaciones periódicas.

El ICETEX sostuvo que los actos administrativos demandados, relacionados con el recobro de aportes patronales derivados de una reliquidación pensional, tienen la naturaleza de prestaciones periódicas. Esta interpretación la apoya en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han definido las cuotas partes pensionales como obligaciones de tracto sucesivo, no sujetas a caducidad según el literal c) del numeral 1° del artíc ulo 164 del CPACA. Al desconocer esta naturaleza, e l tribunal habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que justifica la procedencia del recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00050-00 (30216)

Demandante: Instituto Colombiano de Crédito

proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que justifica la procedencia del recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00050-00 (30216) Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Trámite procesal

En auto del 17 de junio de 2025 , se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ICETEX, se ordenaron las notificaciones de rigor 2 , y por Secretaría, se requirió al Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente digital dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado con número 11001-03-37-0402022-00155-00/02.

Mediante auto del 30 de septiembre de 202 5, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación.

3. Contestación al recurso

La UGPP solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión porque que no se ha vulnerado el principio de congruencia ni se ha incurrido en ninguna causal de nulidad que amerite la revisión de la sentencia.

Precisó que, en el caso bajo estudio, la sentencia del 30 de mayo de 2024 se dictó conforme a las normas legales vigentes y sin vulnerar derechos del demandante. En este sentido, no se configur ó la causal de nulidad invocada por el ICETEX, ya que la

conforme a las normas legales vigentes y sin vulnerar derechos del demandante. En este sentido, no se configur ó la causal de nulidad invocada por el ICETEX, ya que la decisión judicial se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos.

El artículo 164 del CPACA establece un término de cuatro meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contados desde la notificación del acto administrativo. En este caso, el acto cuya nulidad se pretende fue expedido el 8 de octubre de 2020, por lo que el plazo para demandar vencía el 8 de febrero de 2021. Sin embargo, el ICETEX presentó la demanda el 20 de mayo de 2022, es decir, más de un año después del vencimiento del término legal, lo que la hace extemporánea.

Concluyó que, dado el incumplimiento del término legal para presentar la demanda, no se configuró la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que establece como causal de revisión la existencia de nulidad en una sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede apelación. En este caso, sí hubo apelación, y la sentencia fue confirmada por el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, lo que refuerza la legalidad de la decisión.

4. Concepto del Ministerio Público

El Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que indicó que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, porque no se configuró la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.

Al respecto, señaló que el recurso debe ser declarado infundado, ya que no se

que indicó que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, porque no se configuró la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.

Al respecto, señaló que el recurso debe ser declarado infundado, ya que no se configura la causal de nulidad invocada (numeral 5 del artículo 250 del CPACA), pues

2 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, al Distrito de Bogotá - Secretaría de Hacienda, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00050-00 (30216) Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

no se demuestra que la nulidad se haya originado en la sentencia ni que esta carezca de apelación.

Los argumentos del ICETEX se refieren a aspectos ya debatidos en el proceso judicial, lo cual se corresponde a la procedencia del recurso interpuesto, ya que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir discusiones procesales ni para cuestionar la interpretación jurídica del juez. Además, los actos administrativos impugnados tienen naturaleza parafiscal y no constituyen prestaciones periódicas, por lo que están sujetos al término de caducidad de cuatro meses.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Oportunidad del recurso

El recurso extraordinario de revisión se presentó el 3 de mayo de 2024 ; es decir, en

lo que están sujetos al término de caducidad de cuatro meses.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Oportunidad del recurso

El recurso extraordinario de revisión se presentó el 3 de mayo de 2024 ; es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 3 .

Comoquiera que el término de ejecutoria de la sentencia que se cuestiona vencía el 7 de junio de 2024, y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 5 de junio del mismo año, se concluye que el recurso se presentó dentro del término establecido en la ley para ello.

2. Competencia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad impugnante contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 inciso 2 del CPACA.

3. Legitimación en la causa

Respecto de l Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, se tiene que cuenta con un claro interés jurídico que se debate en el sub examine, toda vez que fue la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la sentencia cuestionada.

Por su parte, la UGPP está legitimada, pues fue parte demandada en el proceso de

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la sentencia cuestionada.

Por su parte, la UGPP está legitimada, pues fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona.

3 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00050-00 (30216) Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.

La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.

4. Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión

En los términos del artículo 249 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 4 .

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ha descrito como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material 5. E n el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 6 , explicó que , en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa para su procedencia, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

5

Sentencia C-418 de 1994.

6 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00050-00 (30216) Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, pues no es un recurso que proceda por violación de la ley 7 .

debido proceso. Esas causales no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, pues no es un recurso que proceda por violación de la ley 7 .

5. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes.

Por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso 8 – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 9 .

Será entonces en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren , en el momento procesal de la expedición de la sentencia, que se habilita el recurso extraordinario de revisión 10 . Recuérdese que, de

7 Ibidem. 8 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden:

1. Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden:

1. Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia.

3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad q ue de acuerdo con la ley debió ser citado.

9

de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad q ue de acuerdo con la ley debió ser citado. 9 La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil -, que, adici onalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 10 Salvo algunos eventos en los que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer dentro del t érmino oportuno. Al respecto, ver sentencias del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001 -03-15-000-2018-01235-00 y del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-20120-00643-00.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00050-00 (30216) Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX

8

Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, l as demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de que la misma haya sido saneada, sin perjuicio de las nulidades insaneables que describe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos:

«En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente

transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii)

Consultar sobre este documento ...