Consejo de Estado - 11001032700020250006800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032700020250006800 - 202
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032700020250006800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032700020250006800 - 202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 11001-03-27-000-2025-00068-00 (30277)
Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-27-000-2025-00068-00 (30277)
Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño
Auto - Resuelve impedimento
La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño1 para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Cristian Alexis Ducuara Castaño, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Aforo 900095 de 23 de noviembre de 2020 y de la Resolución 008991 de 25 de octubre de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración , proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 43
Administrativo de Bogotá, con radicado 11001-33-37-043-2022-00058-00.
2. El 27 de julio de 2023, el juzgado 43 dictó sentencia de primera instancia negando las
Administrativo de Bogotá, con radicado 11001-33-37-043-2022-00058-00.
2. El 27 de julio de 2023, el juzgado 43 dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.
3. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia del 14 de junio de 20242, confirmó la sentencia apelada.
4. El 17 de junio de 2025 3, Cristian Alexis Ducuara Castaño presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, invocando la causal 5 del artículo 250 del CPACA, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». El asunto le correspondió por reparto a este despacho judicial.
5. Mediante auto del 7 de julio de 20254, se admitió el recurso extraordinario de revisión.
6. El 3 de septiembre de 2025, el proceso ingresó al despacho para decidir el recurso extraordinario de revisión5.
7. Estando el proceso en estudio, el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, por escrito del 16 de marzo de 20266, manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal del numeral 2 del artículo 141 del Código General del
Proceso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer de la manifestación de
Proceso.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer de la manifestación de impedimento presentada por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño.
1 Índice 25 Samai CE 2 Índice 13 SAMAI del Tribunal 3 Índice 3 SAMAI CE 4 Índice 6 SAMAI CE 5 Índice 24 SAMAI CE 6 Índice 25 SAMAI CEExpediente: 11001-03-27-000-2025-00068-00 (30277)
Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio cuando el juez considera incurrir en alguna de las causales taxativas previstas en la ley.
En este caso, el magistrado Rodríguez Montaño invocó el numeral 2 del artículo 141 del CGP, argumentando haber suscrito la sentencia objeto del recurso de revisión.
En efecto, el doctor Rodríguez Montaño, en su condición de magistrado de la Subsección A, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció de este proceso en segunda instancia al suscribir la sentencia del 14 de junio de 2024.
Sin embargo, es criterio unificado de esta Corporación que el hecho de haber suscrito la sentencia controvertida mediante recurso extraordinario de Revisión no configura causal
proceso en segunda instancia al suscribir la sentencia del 14 de junio de 2024.
Sin embargo, es criterio unificado de esta Corporación que el hecho de haber suscrito la sentencia controvertida mediante recurso extraordinario de Revisión no configura causal de impedimento, ni la del numeral 1 del art ículo 141 CGP (interés directo o indirecto) ni, por extensión interpretativa, la del numeral 2 (haber conocido en instancia anterior), porque se trata de procesos diferentes y autónomos: el ordinario (donde se ejerció la jurisdicción normal) y el extraordinario de revisión (de naturaleza excepcional, regulado en el artículo 248 y ss. CPACA)
Así lo estableció la sala plena de lo contencioso administrativo en auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 20237, al precisar:
“El hecho de que el magistrado haya dado su criterio al interior de un proceso solo corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política, así como la Ley 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179, y la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, ello no constituye la configuración de causal de impedimento porque, se insiste, corresponde a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia que se controvierte vía recurso extraordinario de revisión.”
En consecuencia, la participación previa del magistrado Rodríguez Montaño en la sentencia de segunda instancia, no lo inhabilita para intervenir en el presente proceso, por lo cual se declarará infundado el impedimento presentado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
RESUELVE
por lo cual se declarará infundado el impedimento presentado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio
Rodríguez Montaño.
2. En firme la decisión, por secretaría, pasar al despacho el proceso para continuar con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de Unificación Jurisprudencial del 24 de mayo de 2023, Radicado 11001-03-15-000-2020-00471-00, consejero Ponente: Milton Chaves García.