Consejo de Estado - 11001032700020250007600 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103270
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032700020250007600 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103270
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347) Demandante FELIPE ZULUAGA GUTIERREZ Y OTRO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada. Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: Antecedentes Los señores Felipe Zuluaga Gutiérrez y Paola Rodríguez Ramírez, presentaron la demanda de la referencia, en la que solicitan la nulidad de algunos apartes del oficio 353 del 21 de abril de 2020 y del concepto 003311 (355) del 17 de mayo de 2024, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante los cuales se concluyó que los patines, monopatines y patinetas cuyo valor exceda de 50 UVT, están gravadas con la tarifa general del IVA del 19%. Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada La parte demandante solicitó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda1. Además, pidió practicar como prueba pericial un «concepto técnico sobre la
Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada La parte demandante solicitó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda1. Además, pidió practicar como prueba pericial un «concepto técnico sobre la clasificación de las patinetas eléctricas», no obstante, se evidencia que esta prueba no es necesaria para la resolución del presente caso. Sobre el particular, el artículo 168 del Código General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, indica que el juez rechazará , las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles. Para estos efectos, debe tenerse en cuenta que, como se explicó en el auto del 10 de diciembre de 2021 2 las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes. Son impertinentes las que no tienen relación con el objeto del debate delimitado en la fijación del litigio. Son inconducentes aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho. Y son inútiles o superfluas la pruebas que no son necesarias para demostrar determinado hecho, sea porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados. En este caso, se observa que el dictamen pericial describe las características técnicas de las patinetas eléctricas con el fin de incluirlas dentro del concepto de ciclomotor. Sin embargo, el despacho advierte que se trata de una prueba inútil,
1 Samai, índice 3. 2 Exp. 25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRadicado: 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347)
1 Samai, índice 3. 2 Exp. 25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRadicado: 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347)
Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 toda vez que el asunto se circunscribe al análisis abstracto de la legalidad de los actos demandados. En particular, el caso involucra, una labor interpretativa del artículo 468-1 del Estatuto Tributario para determinar las partidas y subpartidas que gozan de una tarifa del 5% del IVA. De allí que no sea necesaria la información suministrada en el dictamen. Por lo expuesto, el dictamen solicitado por la parte demandante será negada. Empero, se precisa que serán tenidas como pruebas los documentos que fueron aportados con la demanda, con el valor probatorio que les asigne la ley. De otro lado, se evidencia que la parte demandada no realizó solicitudes probatorias. Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) , c) y d) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el asunto es de puro derecho, no es necesario practicar pruebas diferentes a las aportadas. Fijación del litigio El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para
aportadas. Fijación del litigio El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial según los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y l a oposición a ella , para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. La parte demandante3 invocó cómo normas violadas los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011, 468-1 del Estatuto Tributario, 185 de la Ley 1819 de 2016 y 9 de la Ley 2010 de 2019. Precisó que, las patinetas eléctricas se clasifican dentro de la partida 87.11 del Arancel de Aduanas (Decreto 1881 de 2021), correspondiente a «Motocicletas (incluidos los ciclomotores)», por cuanto se enmarcan en el concepto de ciclomotor. En cuanto a la subpartida, afirmó que debe acudirse a la 8711.60 «propulsados con motor eléctrico », entre ellas la subpartida 8711.60.0010 «Bicicletas» y la 8711.60.0090 «Las demás». Sustentó lo anterior en la definición de ciclomotor expuesta por el Ministerio de Transporte en la Resolución 160 del 2 de febrero de 2017, según la cual corresponde a todo vehículo de dos ruedas cuyo cilindraje, si es de combustión
Transporte en la Resolución 160 del 2 de febrero de 2017, según la cual corresponde a todo vehículo de dos ruedas cuyo cilindraje, si es de combustión interna, no supera los 50 cm³, y cuya potencia máxima, si es de motor eléctrico, no excede los 4 k w. Descripción que recoge las características técnicas de las patinetas eléctricas que se ofertan en el mercado colombiano. Manifestó que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior – Comité Triple A, recomendó la reducción de los aranceles a los bienes clasificados en la subpartida 87.11.60.00.90 Señaló que, incluso la DIAN, en la resolución de Clasificación Arancelaria 000119 del 04 de enero de 2019 , incluyó las patinetas eléctricas dentro de la subpartida
3 Samai, índice 3.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347)
Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 arancelaria 8711.60.0090, tratamiento arancelario que ha sido replicado en otras jurisdicciones. Realizó un recuento de los antecedentes legislativos del artículo 468-1 del Estatuto Tributario y expuso que desde el año 2016 se estableció una tarifa diferencia l del IVA del 5% para los bienes contemplados en la partida arancelaria 87.11, dentro de los cuales se encuentran las motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores), con
IVA del 5% para los bienes contemplados en la partida arancelaria 87.11, dentro de los cuales se encuentran las motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores), con el propósito de incentivar la movilidad sostenible a partir del uso de vehículos eléctricos, disminuyendo así la contaminación derivada de la movilidad. Agregó que, con la Ley 2010 de 2019, los bienes pertenecientes a la partida arancelaria 87.11, cuya venta o importación fuera por un valor inferior a 50 UVT quedaron excluidos de IVA; mientras que aquellos cuyo valor superaran dicho monto continuaron gravados con una tarifa del 5%. A partir de la aplicación de diferentes métodos de interpretación legal, señaló que es posible concluir que las patinetas eléctricas que se clasifican como ciclomotores cuya venta o importación sea superior a 50 UVT, se gravan con IVA a la tarifa del 5%. En particular, afirmó que, según el método sistemático, las patinetas eléctricas se enmarcan en el concepto de ciclomotor expuesto por el Ministerio de Transporte en la resolución 160 de 2017 , razón por la cual les resulta extensivo el tratamiento tributario previsto para dichos vehículos4. Por su parte, frente al método histórico, indicó que, de acuerdo con las discusiones y proposiciones presentadas durante la expedición de las leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019, no es posible concluir que la intención del legislador haya sido retirar a los ciclomotores (y con ello a las patinetas eléctricas) de más de 50 UVT de la tarifa del 5%, para someterlos a la tarifa general.
a los ciclomotores (y con ello a las patinetas eléctricas) de más de 50 UVT de la tarifa del 5%, para someterlos a la tarifa general. Asimismo, desde una interpretación teleológica, se evidencia que lo pretendido por el Congreso de la República desde el año 2016 ha sido incentivar la compra de ciclomotores con el fin de contribuir a una movilidad sostenible . En consecuencia, sostener que las patinetas eléctricas que superen las 50 UVT no accederían al beneficio desconoce el espíritu del legislador. Expuso que los actos demandados incurrieron en infracción de las normas en que deberían fundarse, específicamente, desconocieron el artículo 9 de la Ley 2010 del 2019, que modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario. Afirmó que debe aplicarse el criterio de interpretación conforme al cual, cuando la ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas gozan del beneficio . Así, dado que el artículo 468 -1 del Estatuto Tributario hizo alusión a la partida «87.11 Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores)» , se entiende que quiso otorgar el tratamiento preferencial a todos los bienes clasificados en ella. Por lo tanto, al estar las patinetas eléctricas ubicadas en la subpartida arancelaria 8711.60.00.90, es claro que dichos bienes están gravados con una tarifa del 5% cuando su valor excede de 50 UVT. Aclaró que se llega a una conclusión similar incluso si se adopta la regla interpretativa según la cual, cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria
bienes están gravados con una tarifa del 5% cuando su valor excede de 50 UVT. Aclaró que se llega a una conclusión similar incluso si se adopta la regla interpretativa según la cual, cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, quedan cobijados en el tratamiento
4 Citó también una respuesta dada por el mismo ministerio al radicado 20191340389641, así como un concepto de un perito experto en movilidad electrónica.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347)
Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 preferencial todos aquellos comprendidos dentro de dicha descripción. En el caso concreto, las patinetas eléctricas , al estar incluidas dentro del género ciclomotor mencionado en el artículo 468-1, también quedan amparadas por el beneficio. Por su parte, la DIAN5 se opuso a las pretensiones de la demanda , señalando que, conforme con el concepto unificado 00001 de 2003, Descriptor 1.1.2.1., literal b, cuando la ley menciona una partida arancelaria, pero no la indica textualmente, solo los bienes expresamente señalados se consideran excluidos del IVA. En esa línea, afirmó que la tarifa diferencial del 5% que contempla el artículo 468-1 frente a la partida 87.11, solo aplica para los bienes que expresamente se indican allí, esto es motocicletas eléctricas (incluidos ciclomotores), cuyo valor exceda 50 UVT.
partida 87.11, solo aplica para los bienes que expresamente se indican allí, esto es motocicletas eléctricas (incluidos ciclomotores), cuyo valor exceda 50 UVT. Por tanto, los bienes que comprende la partida 87.11, distintos a los mencionados, como los correspondientes a la subpartida 8711.60.00.90 , no se encuentran cobijados por la tarifa del 5% sino que estarán gravados a la general del 19%. Afirmó que los actos demandados no infringen el artículo 9 de la Ley 2010 del 2019, que modificó el artículo 468 -1 del Estatuto Tributario , considerando el carácter general del IVA, acorde con el cual lo que no está expresamente exento o excluido en la disposición jurídica, se encuentra gravado con la tarifa general del 19%. Precisó que los actos demandados no realizaron un análisis acerca de si las patinetas eléctricas califican o no como ciclomotores, pues dicho examen se limitó a determinar si estaban sujetas a la tarifa diferencial del IVA. Señaló que lo conceptuado por el Comité Triple A, que sugirió reducir el arancel de las patinetas eléctricas y clasificarlas como ciclomotores a efectos aduaneros no es vinculante por cuanto no le es permitido modificar el contenido normativo del Estatuto Tributario en lo relativo a la tipicidad estricta del IVA. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: Determinar si la DIAN incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse al considerar que las patinetas eléctricas cuyo valor exceda 50 UVT están gravadas con la tarifa general del IVA del 19% , desconociendo que por su clasificación
Determinar si la DIAN incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse al considerar que las patinetas eléctricas cuyo valor exceda 50 UVT están gravadas con la tarifa general del IVA del 19% , desconociendo que por su clasificación arancelaria debían considerarse como motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) y, por ende, les aplica la tarifa especial del 5% consagrada en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario. Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 25 de noviembre de 202 56, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad del Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario ( en adelante ICDT) y al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia ( en adelante CETA), para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto acerca de los puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo término para contestar la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.
5 Samai, índice 19 6 Samai. Índice 8.Radicado: 11001-03-27-000-2025-00076-00 (30347)
Demandante: Felipe Zuluaga Gutiérrez y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, se tiene que el ICDT7 y el CETA8 presentaron concepto, mientras que las
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, se tiene que el ICDT7 y el CETA8 presentaron concepto, mientras que las demás entidades guardaron silencio. Ahora bien, puesto que estas instituciones no fueron vinculadas como parte o terceros al proceso, sino que solo fueron invitadas a rendir su concepto jurídico de forma voluntaria, sus escritos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de fijar el litigio. Empero, se precisa que serán analizados al momento de proferir la sentencia, de acuerdo con el valor que les corresponde según la ley. De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas. Pues bien, debido a que esta providencia prescindirá de celebrar la audiencia inicial, el despacho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que también se prescindirá de ella. Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin analizar, solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
1. NEGAR la prueba pericial solicitada por la parte demandante, por los motivos expuestos en la providencia.
2. TENER CÓMO PRUEBAS los documentos aportados por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
1. NEGAR la prueba pericial solicitada por la parte demandante, por los motivos expuestos en la providencia.
2. TENER CÓMO PRUEBAS los documentos aportados por la parte demandante.
3. PRESCINDIR de la audiencia inicial y APLICAR la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) , c) y d) del numeral 1° del artículo
182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Determinar si la DIAN incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse al considerar que las patinetas eléctricas cuyo valor exceda 50 UVT están gravadas con la tarifa general del IVA del 19%, desconociendo que por su clasificación arancelaria debían considerarse como motocicletas eléctricas
(incluidos los ciclomotores ) y, por ende, les aplica la tarifa especial del 5% consagrada en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario
5. RECONOCER personería al abogado Herman Antonio González Castro , como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder que obra a índice 19 de Samai Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
7 Samai. Índice 21. 8 Samai. Índice 22