Consejo de Estado - 11001032700020260001500 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032700020260001500 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 11001-03-27-000-2026-00015-00 (31028)
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Expediente: 11001-03-27-000-2026-00015-00 (31028) Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandada: Presidencia de la República y otros
Auto -Remite por competencia a la Corte Constitucional
Encontrándose el proceso al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda del medio de control de nulidad simple del expediente de la referencia, el Despacho advierte que esta Corporación no tiene jurisdicción y competencia para conocer del asunto. En consecuencia, se dispondrá, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 30 de enero de 2026, el ciudadano Carlos Mario Salgado Morales, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, “ Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto Gene ral de la Nación
de nulidad del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, “ Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto Gene ral de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025 ”.
Como fundamento de la demanda la parte actora sostuvo que el acto acusado vulnera los principios de conexidad, necesidad y proporcionalidad previ stos en los artículos 8, 11 y 13 de la Ley 137 de 1994, al no justificar las medidas adoptadas ni acreditar la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para conjurar la situación de emergencia.
Asimismo, alegó la configuración de falsa motivación, en cuanto el decreto se sustenta en un estado de emergencia que, a su juicio, resulta inconstitucional. Igualmente, sostuvo la vulneración del principio de equidad tributaria, por imponer cargas desiguales y regresivas con efectos confiscatorio s. Finalmente, solicitó la suspensión provisional del acto demandado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 superiores, así:
“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funcione:Expediente: 11001-03-27-000-2026-00015-00 (31028)
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funcione:Expediente: 11001-03-27-000-2026-00015-00 (31028)
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
(…)
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
(subrayas fuera de texto)
En el caso sub examine, la disposición acusada es el Decreto 1474 del 29 de diciembre de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025 ” de agosto de 2025, expedido por el Gobierno Nacional -integrado por el Presidente de la República y todos sus ministr osen ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política1, en la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 1390 de 2025, según se indica en su parte considerativa.
En ese contexto, para el Despacho es claro que la naturaleza jurídica del acto acusado corresponde a la de un decreto legislativo dictado en desarrollo de un
el Decreto Legislativo 1390 de 2025, según se indica en su parte considerativa.
En ese contexto, para el Despacho es claro que la naturaleza jurídica del acto acusado corresponde a la de un decreto legislativo dictado en desarrollo de un estado de excepción, cuyo control de constitucionalidad es atribución exclusiva de la Corte Constitucional. En consecuencia, con independencia del medio de control invocado por la parte actora, esta Corporación carece de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda, en los términos del numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 237 ibidem.
Finalmente, cabe advertir que el Decreto Legislativo 1474 de 2025 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -079 de 2026, proferida en ejercicio del control automático de constitucionalidad.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se declarará la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Remitir, por Secretaría, el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
1 Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
1 Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podr á el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y espec ífica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. (…)PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.Expediente: 11001-03-27-000-2026-00015-00 (31028)
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Notificar al demandante de la presente providencia a través del correo electrónico, según lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA.
www.consejodeestado.gov.co
3. Notificar al demandante de la presente providencia a través del correo electrónico, según lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador