Consejo de Estado - 11001032700020260004200 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032700020260004200 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión - 110010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2026-00042-00
Recurrente: Municipio de Plato (Magdalena)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-27-000-2026-00042-00
Recurrente: Municipio de Plato (Magdalena)
Tema: Causal: haberse dictado el fallo con fundamento en documentos falsos o adulterados (numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de
2011)
Asunto: Inadmite recurso extraordinario de revisión
Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 162 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ANTECEDENTES
La empresa Colombia Movil SA ESP promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-004-2023-00009-00/01 contra el municipio de Plato (Magdalena), con el fin de que se anulara la Resolución 2022 -09-12-01 del 12 de septiembre de 2022 , emitida por el ente territorial dentro del procedimiento que le
(Magdalena), con el fin de que se anulara la Resolución 2022 -09-12-01 del 12 de septiembre de 2022 , emitida por el ente territorial dentro del procedimiento que le adelantó por no declarar el impuesto de alumbrado público entre marzo y mayo de 2021. La demandante también pidió que declarara la prosperidad de la excepción de indebida notificación.
Con sentencia del 10 de septiembre de 2024, el Juzgado 4º Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que uno de los actos administrativos emitidos en el menciona do trámite no se notificó en debida forma, decisión que apeló la demandante y que confirmó el Tribunal Administrativo del Magdalena, con sentencia del 5 de noviembre de 2025, por la misma razón del a quo.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El 7 de abril de 2026 el municipio de Plato, por conducto de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de noviembre de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001 -33-33-004-2023-0009-00/01, al estimar que incurrió en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA, esto es, haberse dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados. Argumentó el recurrente que la aludida sentencia no identificó la prueba en virtud de la cual concluyó que hubo indebida notificación.
Una vez verificado el escrito del recurso extraordinario de revisión, se constata que no se colma el requisito de indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, previsto
notificación.
Una vez verificado el escrito del recurso extraordinario de revisión, se constata que no se colma el requisito de indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, previsto del numeral 4 del artículo 252 del CPACA, pues el actor se limitó a afirmar que en la sentencia cuestionada no se identificó la prueba que demostraba la supuesta indebidaRadicado: 11001-03-27-000-2026-00042-00
Recurrente: Municipio de Plato (Magdalena)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
notificación, pero esa aseveración no permite identificar algún reproche pasible de análisis en esta instancia judicial.
Cabe anotar que los motivos de inconformidad que se expongan en un recurso extraordinario de revisión no deben involucrar cuestiones propias del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida ni emplearse para reabrir la controversia que ella decidió. La carga argumentativa que se plantee en este recurso debe estar orientada a comprobar la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, pues comportan eventos que involucran desconocimiento de la justicia material y la necesidad de restablecerla1.
Así las cosas, como los argumentos planteados en el recurso extraordinario de revisión de la referencia no permiten dilucidar que la sentencia recurrida adolece de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 del CPACA, se impone requerir al municipio de Plato para que explique de manera suficiente las razones por las que considera que dicha decisión se fundó en documentos falsos o adulterados.
prevista en el numeral 2º del artículo 250 del CPACA, se impone requerir al municipio de Plato para que explique de manera suficiente las razones por las que considera que dicha decisión se fundó en documentos falsos o adulterados.
Asimismo, de la lectura del mencionado recurso el despacho advierte que el recurrente no acreditó el envío, por medio electrónico o físico, de la demanda y sus anexos a la empresa Colombia Movil SA ESP , que fue la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001 -33-33-004-2023-00009-01, conforme al artículo 6 2 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por el municipio de Plato
(Magdalena). En consecuencia:
2. Ordenar a la parte recurrente que, en el término de 10 días, subsane la demanda, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería a Dayana Mejía Gómez, como apoderada judicial de la parte recurrente, en los términos del poder conferido.
4. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
1 Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-0011900. 2 «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El sec retario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadm itirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».