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Consejo de Estado - 11001032800020220032000 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 11001032800020220032000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020220032000 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 11001032800020220032000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (ppal.),

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00321-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2022-00322-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2022-00324-00 (acumulado)

Demandantes: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ, PAMELA

MELISSA HERNÁNDEZ CABRERA, MARÍA ANGÉLICA

GARCÍA SARMIENTO Y NICOLÁS YOUN DÍAZ

Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MIEMBRO DEL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Temas: Requisitos para ser miembro del Consejo Nacional Electoral. Los extremos temporales inicial y final para verificar el c umplimiento del requisito de experiencia.

Sentencia de reemplazo en cumplimiento de fallo de tutela.

Temas: Requisitos para ser miembro del Consejo Nacional Electoral. Los extremos temporales inicial y final para verificar el c umplimiento del requisito de experiencia.

Sentencia de reemplazo en cumplimiento de fallo de tutela.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

En cumplimiento al fallo pr oferido el 14 de agosto de 2025 por la Corte Constitucional1, la Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro de l medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera, María Angélica García Sarmiento y Nicolás Youn Díaz, contra la elección de Altus Ale jandro Baquero Rueda como miembro del Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera, María Angélica García Sarmiento y Nicolás Youn Díaz, instauraron demandas con radicados 11001-03-28-000-2022-00320-00 (principal),11001-0328-000-2022-00321-00, 11001-03-28-000-2022-00322-00 y 11001-03-28-0001 Sentencia SU-339 de 2025, MMPP Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Paola Andrea Meneses Mosquera. Notificada el 23 de abril de 2026.Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (ppal.),

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

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2022-00324-00, respectivamente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como miembro del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 expedida por el Congreso de la República2.

1.1 Hechos comunes a los procesos acumulados

Informan los demandantes, que e l Congreso de la República expidió la Resolución 04 del 11 de agosto de 2022, por medio de la cual se convocó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, o a las coaliciones que llegasen a conformarse para d ichos efectos, con el fin de que postularan sus candidatos en orden a proveer los cargos de miembro del Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispone el artículo 264 de la Constitución Política. Así mismo, en esta resolución se estableció el cronograma que regiría el proceso de elección, cuyas actividades y fechas se transcriben, para una mejor ilustración:

ACTIVIDAD FECHA

SE EXPIDE RESOLUCIÓN DE CONVOCATORIA A LOS PARTIDOS

POLÍTICOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA

O POR COALICIONES ENT RE ELLOS, PARA PROVEER LOS CARGOS

SE EXPIDE RESOLUCIÓN DE CONVOCATORIA A LOS PARTIDOS

POLÍTICOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA

O POR COALICIONES ENT RE ELLOS, PARA PROVEER LOS CARGOS

DE MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE

CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA

12 DE AGOSTO DE 2022

EXPEDICIÓN DE LA CONVOCATORIA A CONGRESO PLENO PARA

ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DEL CONSEJO NAC IONAL ELECTORAL

12 DE AGOSTO DE 2022

INSCRIPCIÓN HOJAS DE VIDA

APERTURA:

EL 12 DE AGOSTO DE 2022 A

LAS 12:00 M.

CIERRE:

EL 17 DE AGOSTO DE 2022 A

LAS 5:00 P.M.

TRASLADO HOJAS DE VIDA A LA COMISIÓN DE ACREDITACIÓN

DOCUMENTAL CONJUNTA

18 DE AGOSTO DE 2022

REUNIÓN COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL CONJUNTA 22 DE AGOSTO DE 2022

ENTREGA DICTAMEN REVISIÓN HOJAS DE VIDA POR PARTE DE LA COMISIÓN DE ACREDITACIÓN AL PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN 22 DE AGOSTO DE 2022

SESION PLENARIA PARA ELEGIR MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 21 DE LA LEY 5ª

DE 1992 Y DEL CONCEPTO DEL CONSEJO DE ESTADO

DÍA: 23 DE AGOSTO 2022

HORA:

LUGAR: SALÓN ELÍPTICO

DE 1992 Y DEL CONCEPTO DEL CONSEJO DE ESTADO

DÍA: 23 DE AGOSTO 2022

HORA:

LUGAR: SALÓN ELÍPTICO

Mediante Resolución 05 de 11 de agosto de 2022, el Congreso modificó el acto de convocatoria, con el fin de precisar que la postulación que debían efectuar los partidos o movimientos políticos o las coaliciones que se conformaran para tal efecto, debía recaer sobre «al menos dos candidatos» . Posteriormente, a

2 Publicada en la Gaceta del Congreso 1185 de 3 de octubre de 2022.Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (ppal.),

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través de la Resolución 06 de 18 de agosto de 2022, se varió la fecha para llevar a cabo la elección de los miembros del CNE, por lo que se dispuso para el 24 de agosto de 2022, a las 9:00 a. m.

En el marco de esta convocatoria, los partidos Colombia Humana, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica UP, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, Cambio Radical, Alianza Verde, Comunes, Alianza Social Independiente (ASI),

Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica UP, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, Cambio Radical, Alianza Verde, Comunes, Alianza Social Independiente (ASI), Nuevo Liberalismo, Liga de Gobernantes Anticorrupción - Liga, MIRA, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), Colombia Justa Libres, Colombia Renaciente, Dignidad y Partido Demócrata Colombiano, decidieron postular bajo la figura de la coalición de partidos y movimientos políticos a diferentes candidatos de esas colectividades que integrarían una plancha única, para lo cual, cada una de estas organizaciones escogieron sus aspirantes, conforme a sus mecanismos internos.

Para tal efect o, el Partido Liberal Colombiano, mediante las Resoluciones 7134 del 10 de agosto; 7135 de 12 de agosto y 7136 de 16 de agosto, todas de 2022, expidió las reglas internas para la escogencia de sus aspirantes que serían «los dos (2) candidatos con las mejores votaciones en orden de mayor a menor» , según la votación interna efectuada por los parlamentarios de dicha colectividad. Este proceso de escogencia se llevó a cabo el 17 de agosto de 2022, arrojando el siguiente resultado: B enjamín Ortiz Torres: 46 voto s, Altus Alejandro Baquero Rueda: 38 votos, Harry Giovanny González García: 7 votos, Ángel María Preciado Vidal: 2 votos. Por esta razón, fueron postulados los señores Benjamín Ortiz Torres y Altus Alejandro Baquero Rueda, en r epresentación de la citada colectividad.

Se informa en las demandas, que el 24 de agosto de 2022, las comisiones

Ortiz Torres y Altus Alejandro Baquero Rueda, en r epresentación de la citada colectividad.

Se informa en las demandas, que el 24 de agosto de 2022, las comisiones conjuntas de acreditación documental del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, expidieron el documento denominado «Dictamen de las Comisiones de acredi tación documental del Congreso de la República, dentro de la revisión de las hojas de vida de los postulados al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral para el período 2022 -2026». En este documento se afirma que el s eñor Altus Alejandro Baquero Rueda «CUENTA CON MÁS DE 15 AÑOS» de experiencia profesional que lo habilita para participar de esta elección.

En este orden, señalan que el 30 de agosto de 2022, fecha finalmente convocada para la elección de los miembros, ante el pleno del Congreso de la República, se leyó el citado dictamen elaborado por las comisiones conjuntas de acreditación documental. Seguidamente, el secretario general del Congreso procedió a informar cuales eran las planchas presentadas por los difer entesRadicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (ppal.),

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Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE

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partidos y movimientos políticos, de forma individual y por coaliciones, para la elección convocada, precisando que fueron inscritas las siguientes: plancha 1

(2), siendo la cifra repartidora 28.22 votos, en consideración a lo cual, fueron elegidos los siguientes postulados:

Aspirantes elegidos como magistrados

3 Presentada por los partidos políticos: Colombia Humana, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica UP, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Partido de la Unión por la GentePartido de la U, Cambio Radical, A lianza Verde, Comunes, Alianza Social Independiente (ASI), Nuevo Liberalismo, Liga de Gobernantes Anticorrupción - Liga, MIRA, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), Colombia Justa Libres, Colombia Renaciente, Dignidad y Partido Demócrata Colombiano. 4 Presentada por el partido político Centro Democrático.Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (ppal.),

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE

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del CNE Fabiola Márquez Grisales Benjamín Ortiz Torres Alfonso Campo Martínez Cristian Ricardo Quiroz Romero César Augusto Lorduy Maldonado Alba Lucía Velásquez Hernández Maritza Martínez Aristizábal Altus Alejandro Baquero Rueda Álvaro Hernán Prada Artunduaga

1.2 Cargos formulados en las demandas acumuladas

Como quiera que los cargos que se plantean en algunas demandas resultan

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partidos y movimientos políticos, de forma individual y por coaliciones, para la elección convocada, precisando que fueron inscritas las siguientes: plancha 1 por coalición de partidos, como anteriormente se describió, y plancha 2 por el partido Centro Democrático.

Plancha 13 Plancha 24 Fabiola Márquez Grisales (Partido MAIS, Partido ADA, Partido Unión Patriótica, Partido Colombia Humana) Álvaro Hernán Prada Artunduaga

Benjamín Ortiz Torres (Partido Liberal Colombiano) Diego Javier Osorio Alfonso Ocampo Martínez (Partido Conservador)

Cristian Ricardo Quiroz (Partido Verde)

César Augusto Lorduy Maldonado (Cambio Radical)

Alba Lucía Velásquez Hernández (Polo Democrático)

Maritza Martínez Aristizábal (Partido de la Unión por la Gente)

Altus Alejandro Baquero Rueda (Partido Liberal Colombiano)

Álvaro Echeverry Londoño (Partido MAIS, Partido ADA, Partido Unión Patriótica, Partido Colombia Humana)

José Antonio Parra (Partido Conservador)

Precisado lo anterior, los congresistas realiza ron la respectiva votación que arrojó como resultado 254 votos por la plancha uno (1) y 31 por la plancha dos (2), siendo la cifra repartidora 28.22 votos, en consideración a lo cual, fueron elegidos los siguientes postulados:

Aspirantes elegidos como magistrados

para efectos de computa r el requisito de experiencia, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 prescribe que la experiencia para el desempeño de cargos de funcionarios de la rama judicial es aquella adquirida con posterioridad a la obtenc ión del título de abogado en actividades jurídicas. Además, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971 5 dispone que «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción» , norma esta última que de be preferirse a la primera, en tanto el artículo 5°, numeral 1° de la Ley 57 de 1887,

5 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (ppal.),

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE

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estatuye que «La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».

Bajo esta última tesis, el demandante destaca que, según la certificación 459006 del 16 de agosto de 2022, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la tarjeta profesional del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, correspondiente al número 161.616, fue expedida el 20 de septiembre de 2007, y dado que la fecha de cierre para la postulación de candidatos a l Consejo Nacional Electoral

Altus Alejandro Baquero Rueda Álvaro Hernán Prada Artunduaga

1.2 Cargos formulados en las demandas acumuladas

Como quiera que los cargos que se plantean en algunas demandas resultan comunes, seguidamente se tratarán, de forma conjunta, los motivos de impugnación, para que haya una mayor claridad al resolver el asunto sometido a consideración de la Sala.

  • El demandado no cumplió el requisito de los 15 años de experiencia profesional previsto en los artículos 264 y 232 de la Constitución

Política

Este cargo se planteó, en similares término s, en los procesos con ra dicado 2022-00320-00, 2022-00321-00, 2022-00322-00 y 2022-00324-00, en los que se aduce que el acto acusado desconoció los artículos 264 y 232 de la Constitución Política, conforme a los cuales, quien aspire a ser miembro del Conse jo Nacional Electoral, debe cumplir con las mismas calidades y requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Específicamente, se debe acreditar 15 años de experiencia en la «Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mism o tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente».

Particularmente, en la demanda con radicado 2022 -00320-00 se precisa que, para efectos de computa r el requisito de experiencia, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 prescribe que la experiencia para el desempeño de cargos de funcionarios de la rama judicial es

tarjeta profesional del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, correspondiente al número 161.616, fue expedida el 20 de septiembre de 2007, y dado que la fecha de cierre para la postulación de candidatos a l Consejo Nacional Electoral correspondió al 17 de agosto de 2022, se concluye que era imposible para el demandado cumplir con los 15 años de experiencia. Por lo tanto, así el señor Baquero Rueda hubiere laborado e n actividades propias del ejercicio de la profesión de abogado, de manera ininterrumpida, desde el 20 de septiembre de 2007, fecha de expedición de su tarjeta, hasta el día de su inscripción, le habrían faltado 33 días para completar el requisito en mención.

Agrega que, aun acogiendo la tesis que sustentan los otros demandantes, en el entendido de que la experiencia debe contabilizarse a partir de la obtención del título de abogado, le faltarían cinco (5) días para completar los quince (15) años de experie ncia profesional, tal com o lo exige la norma constitucional, pues la fecha del acta de grado es del 22 de agosto de 2007.

De otra parte, en el proceso 2022 -00320-00 se afirma que el señor Altus Alejandro Baquero, al momento de ser postulado, allegó una h oja de vida en la que se consignan veintidós (22) certificaciones que sustentan la experiencia laboral que nunca fue reportada en aquella inscrita con anterioridad en el SIGEP6. Por ejemplo, al momento de iniciar labores como director técnico de la Unidad para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas (06 - sep-2016 – 28-feb-2017), el demandado informó, en ese sistema, que su primera

SIGEP6. Por ejemplo, al momento de iniciar labores como director técnico de la Unidad para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas (06 - sep-2016 – 28-feb-2017), el demandado informó, en ese sistema, que su primera vinculación fue con la Registraduría Nacional del Estado Civil (17 -en-2008 – 30jun-2008); sin embargo, sorpresivamente, desde el 9 de septiembre de 2020, en el SIGEP II, figura como primer empleo aquel desarrollado en la empresa ENERGEX S.A (01 -jul-2007 – 10-ene-2008), de la cual no existe información alguna en el Registro Único de Afiliados – RUAF, pese a haber relaciona dos otros diez (10) emple os vinculados con la misma sociedad, por lo que concluye que dichos documentos son falsos7.

Finalmente, los demandantes en los procesos 2022 -00320-00 y 2022-00322-00, en similares términos, alegan que hay otras tres (3) vinculacio nes laborales con la empresa «Fortaleza Legal SAS» , cuyo representante legal es la señora Mónica Andrea Lozano Torres, que no corresponden a la realidad, pues se trata de una sociedad ubicada en la ciudad de Florencia (Caquetá), lugar donde

6 Sistema de Información y Gestión del Empleo Público. 7 Esta presunta y puntual irregularidad frente a la experiencia del demandado también es alegada por el demandante del proceso 2022-00322-00Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (ppal.),

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Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE

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jamás ha residi do ni ha estado domicilia do el demandado. Tampoco, en los trabajos anteriores, reportó estas experiencias en la hoja de vida. De otro lado, agregan que la señora Lozano Torres certificó ocho (8) vinculaciones adicionales que le acreditan el ejercicio profe sional como abogado cumplidas en la oficina particular de esta última, de las cuales no hay registro anterior en el SIGEP ni aportes al sistema de seguridad social que permita dar crédito a esas certificaciones.

En suma, se adujo que ninguna de esas vein tidós (22) certificacione s de experiencias laborales pueden ser tenidas en cuenta, pues a pesar de que refieren a que laboró como abogado, no tienen ningún soporte; en otros casos, no se certificaron las funciones u obligaciones de los cargos que se aducen , por lo tanto, son irregulares y puede tratarse de una falsedad. El demandado, entonces, tan solo acreditó un total de 14 años, 1 mes y 27 días.

  • Se desconocieron los artículos 13, 209 y 127 de la Constitución Política y 60 de la Ley 5 de 1992 al elegir al demandado

El demandant e del proceso 2022 -00320-00 señaló que al haberse elegido al señor Baquero Rueda en las condiciones anotadas, se vulneró el derecho de igualdad previsto en el artículo 13 superior, pues se le dio un trato preferente,

El demandant e del proceso 2022 -00320-00 señaló que al haberse elegido al señor Baquero Rueda en las condiciones anotadas, se vulneró el derecho de igualdad previsto en el artículo 13 superior, pues se le dio un trato preferente, sin justificac ión alguna, frente a los demás participantes del proceso de selección. Además, se desconocieron los principios de transparencia, eficacia e imparcialidad previsto en el artículo 209 de la Carta, en la medida que el demandado, en su calidad de secretario ge neral de la Defensoría de l Pueblo, tenía la facultad de nombrar o contratar familiares o allegados de los congresistas. De esta manera, se advierte que pudo haber existido presión sobre estos últimos que intervinieron en su elección, por lo que se concluye que sobre el señor Altus Baquero pesaba una inhabilidad para postularse y ser elegido en el CNE.

De otro lado, se afirma que el señor Baquero Rueda, en su condición de servidor público, le estaba vedado participar en política y su postulación no era otra cosa que una clara, nece saria e inexorable intervención en política partidista, en tanto fue propuesto finalmente por el Partido Liberal Colombiano. Por lo tanto, se vulneró el artículo 127 constitucional que prohíbe a los empleados públicos participar de las actividades de los partidos y movimientos políticos.

Por último, se indicó que , en la sesión plenaria del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República, fecha en que fue elegido, fue leído el informe de la Comisión de Acreditación Documental Conj unta. Sin embargo, su dic tamen

Por último, se indicó que , en la sesión plenaria del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República, fecha en que fue elegido, fue leído el informe de la Comisión de Acreditación Documental Conj unta. Sin embargo, su dic tamen jamás fue evaluado y menos votado por la corporación legislativa, tal como loRadicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (ppal.),

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dispone el artículo 60 de la Ley 5 de 1992, lo cual puede verificarse en el acta de dicha sesión, entre los minutos 2:04:10 y 2:14:03 del vídeo completo de esta.

  • Desconocimiento de la cuota de género por parte del Partido Liberal al postular sus candidatos para proveer el cargo de magistrado del

CNE

En el proceso 2022-00321-00, la parte actora anotó que, mediante oficio de 17 de agosto de 2022, el Partido Liberal Colombian o envió al Congreso de la República la lista de postulados para proveer el cargo ante el Consejo Nacional Electoral, la cual estaba compuesta por dos (2) hombres, a saber: a) Benjamín Ortiz Torres y, b) Altus Alejandro Baquero Rued a. Así mismo, en caso de presentarse alguna novedad, definieron como candidatos suplentes en su orden, a Harry Giovanny González García y Ángel María Preciado Vidal. De este modo,

Ortiz Torres y, b) Altus Alejandro Baquero Rued a. Así mismo, en caso de presentarse alguna novedad, definieron como candidatos suplentes en su orden, a Harry Giovanny González García y Ángel María Preciado Vidal. De este modo, se desconoció la cuota de género de que trata la Ley 581 de 2000, pues el partido en comento postuló solo candidatos hombres, desconociendo el esfuerzo que se ha hecho por el reconocimiento de la mujer en los altos cargos del Estado. Incluso si el referido partido hubiere postulado a una mujer, en la lista supletoria, tampoco habr ía cumplido la carga, por cuanto debió incluirse dicha representación en la lista principal, lo anterior para garantizar la efectiva participación femenina en este proceso de elección.

  • Configuración de una posible inhabilidad

La demandante del proceso 2 022-00322-00 indicó que s e configuró la inhabilidad contemplada en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 8, al haberse efectuado el nombramiento del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo y, además, aportar documentación, presuntamente falsa, para sustentar, la información suministrada en la hoja de vida.

De otra parte, coincide con el demandante del proceso 2022 -00324-00 al señalar que el acto de el ección desconoce a su vez el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, que establece el deber de revocar los nombramientos cuando no se cumple con los requisitos legales; lo anterior, por haberse realizado el nombramiento del señor Altus Alejandro Baquero Rueda c omo magistrado del

de 1995, que establece el deber de revocar los nombramientos cuando no se cumple con los requisitos legales; lo anterior, por haberse realizado el nombramiento del señor Altus Alejandro Baquero Rueda c omo magistrado del

8 ARTÍCULO 5o. En caso de haberse producido un nombramiento o p osesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o termi nación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.

Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (ppal.),

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE

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Consejo Nacional Electoral, sin el lleno de los requisitos de ley. Además, se aportó documentación presuntamente falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, razón por la cual, estaba incurso en la causal de inhabilidad a que se refiere dicha norma.

  • Falsa motivación y expedición irregular

términos del artículo 5º de la Ley 190 de 1995

Los demandantes María Angélica García Sa rmiento y Nicolás Youn Díaz, alegaron que el acto de elección desconoce a su vez el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, por haberse realizado el nombramiento del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como miembro del Consejo Nacional Electoral, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo. Aunado a esto, dicen que se aportó documentación, presuntamente falsa, para sustentar laRadicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (ppal.),

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE

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información suministrada en la hoja de vida, razón por la cual está incurso en la causal de inhabilidad a que se refiere dicha norma.

Para analizar esta censura, es pertinente traer a colación la norma cuyo desconocimiento se alega:

ARTÍCULO 5o. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o emple o público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.

Cuando se a dvierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa

aportó documentación presuntamente falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, razón por la cual, estaba incurso en la causal de inhabilidad a que se refiere dicha norma.

  • Falsa motivación y expedición irregular

La parte actora en el proceso 2022 -00322-00 mencionó que es evidente que el acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda está incurso en «falsa motivación», por cuan to no corresponde a la realidad que el demandado cumplía con el mínimo de experiencia profesional de quince (15) años, tal como lo exige la norma constitucional. A través de la certificación expedida por la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República se materializó dicha irregularidad en tanto se incorporó un presupuesto espurio que constituye un vicio de validez del acto de elección, esto es, la falsa motivación, al tenerse por satisfecho un requisito que no se encontraba cumplido.

La parte actora del proceso 2022 -00324-00, en su escrito introductorio manifestó, en relación con este mismo aspecto, que se configuró una «expedición irregular» del acto de elección, pues no se aplicó, en debida forma, las normas superiores que establecen l os requisitos para ser miembro del Consejo Nacional Electoral, pues el señor Altus Alejandro Baquero Rueda fue elegido sin acreditar la experiencia mínima exigida, lo cual, de paso, constituye una posible inhabilidad.

1.3 Contestaciones de la demanda

1.3.1 Demandado – Altus Alejandro Baquero Rueda9

Mediante apoderado el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos:

1.3 Contestaciones de la demanda

1.3.1 Demandado – Altus Alejandro Baquero Rueda9

Mediante apoderado el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que el requisito de experiencia para ser elegido miembro del CNE fue de batido en la sentencia de l 9 de marzo de 2017, que resolvió la nulidad de la elección del defensor del pueblo, en el cual se tuvo como punto de partida, para contabilizar el extremo inicial, la terminación de materias. En efecto, trae a colación el siguien te apartado «[comoquiera que] el demandado terminó materias el 6 de junio de 1987, la experiencia profesional que se tendrá en cuenta es la que adquirió a partir de esa fecha, relacionada con la profesión

9 Actuaciones 57 (Proceso 2022 -00320-00), 29 (Proceso 2022 -00321-00), 59 (Proceso 202200322-00) y 39 (Proceso 2022-00324-00) del sistema de gestión judicial SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (ppal.),

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros

Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

de abogado »10, por lo que estima que este debe ser e l parámetro a tener en cuenta en

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