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Consejo de Estado - 11001032800020230010300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 11001032800020230010300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020230010300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 11001032800020230010300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 28 000 2023 00103 00

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Medio de control: Nulidad electoral Tema: Resuelve solicitudes de aclaración y/o adición

Decisión: Niega

La Sala procede a resolver las solicitudes de aclaración y adición del auto proferido el 27 de noviembre de 2025 , presentadas por los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez y Richard Nicolás Martínez Olivera (tercero impugnador).

I. LAS SOLICITUDES

Mediante escritos radicados el 4 1 y 52 de diciembre de 2025, los señores Nicol ás Iván Gallardo Vásquez y Richard Nicolás Martínez Olivera solicitaron la aclaración y adición del Auto del 27 de noviembre de 2025 3, mediante el cual: (i) se rechazó de plano la recusación formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez contra los consejeros de la Sección Primera, y (ii) se declaró infundada la recusación interpuesta contra los consejeros de Estado de la Sección Quinta, doctores Gloria

de plano la recusación formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez contra los consejeros de la Sección Primera, y (ii) se declaró infundada la recusación interpuesta contra los consejeros de Estado de la Sección Quinta, doctores Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Suárez, Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Álvarez Parra.

1.1. Frente al señor Nicolas Iván Gallardo Vásquez

1.1.1. Solicitud de aclaración

El señor Nicolas Iván Gallardo Vásquez solicitó que el Auto del 27 de noviembre de 2025 fuera aclarado y adicionado, en los siguientes aspectos:

[…] • Se requiere precisar el alcance o interpretación de la frase: “actuaciones dilatorias”; pues en el contexto, no resulta claro: a qué actuaciones en particular hace referencia el auto, si la advertencia lo es dirigida al extremo demandado, sobre terceros, o incluye también al demandante, es decir, si lo es para todos los sujetos procesales. […]

  • Amén de lo anterior, considero necesario que la Sala precise si la interposición de recusaciones y solicitudes de nulidades son en sí mismas

1 Visto en el índice 471 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 2 Visto en los índices 472 y 473 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 3 Visto en el índice 461 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.

radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 3 Visto en el índice 461 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

Demandante: César Daniel Castro Muñoz

Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez

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actuaciones impertinentes o si ello lo es solo en este caso particular y cuál es la razón o motivación para que se les dé ese tratamiento; en caso contrario, si se trata simplemente de una prevención netamente generalizada. Lo anterior, por cuanto revisada la providencia, encuentro que la conminación del numeral tercero de la parte resolutiva se hace sin motivación alguna; […]

  • Respecto de la naturaleza de los “informes” de la Sección Quinta del Consejo de Estado en acciones constitucionales, en este caso, la tutela; pues a partir de lo expuesto en el auto se impone la necesidad de que se aclare cuáles son los límites de la intervención de una autoridad judicial accionada en tutela, bajo qué criterios se puede diferenciar un informe procesal y un concepto extraprocesal prohibido, se precise si toda oposición a medidas cautelares o solicitud de nulidad realizada por una autoridad accionada en tutela se presume legítima o si existe un estándar para determinar cuándo se compromete la apariencia de imparcialidad, es necesario que se indique los alcances del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, si como lo entiende la

presume legítima o si existe un estándar para determinar cuándo se compromete la apariencia de imparcialidad, es necesario que se indique los alcances del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, si como lo entiende la Sección Quinta o como lo entiende esta parte procesal.

  • En relación con la exigencia de que el interés directo del recusado recaiga exclusivamente sobre el proceso de nulidad electoral, pues, revisado el auto, se considera pertinente y necesario que se precise si un interés manifestado en un proceso conexo, como lo es precisamente la acción de tutela no puede, en ningún caso trasladarse al proceso principal para efectos de configurar una recusación, si la Sala considera que decisiones adoptadas en tutela, como la suspensión provisional, pueden tener incidencia suficiente como para comprometer la imparcialidad y cuáles son los criterios para determinar cuándo un interés en un proceso diferente es relevante para valorar una recusación.
  • Se precise si en los trámites de tutela la autoridad accionada, so pretexto de rendir informe, puede expresar argumentos para defender su decisión. ¿un Juez de la República puede defender su decisión? Y, en tal caso, y de conformidad con el artículo citado en el pie de página 21, ¿el Juez no sólo está facultado para rendir informe, sino también para pedir nulidades, oponerse a dictámenes, alegar de conclusión, acosar a los jueces encargados del fallo de tutela con peticiones que desbordan la literalidad del artículo en mención?
  • Se aclare si el interés que un juez de la república evidencia en un asunto que está siendo controlado por un juez superior a él, como lo es juez constitucional,

tutela con peticiones que desbordan la literalidad del artículo en mención?

  • Se aclare si el interés que un juez de la república evidencia en un asunto que está siendo controlado por un juez superior a él, como lo es juez constitucional, es o no relevante para sacarlo de su condición de juez del proceso.
  • Si se supone que las decisiones deben defenderse solas, sin necesidad de una explicación o defensa de parte de quien las profiere, ¿por qué se autoriza acá para que ellos las defiendan en escenarios ante jueces constitucionales, con quien además comparten todo el tiempo? ¿Acaso eso no es poner en indefensión y desequilibrio de la correcta administración de justicia, en este caso al demandado?
  • Se aclare cuál es la diferencia entre rechazo de plano y la declaración de infundado; en qué casos la Sala usa una y en qué casos la otra y que implicaciones tiene para los sujetos en cada caso.

[…]

1.1.2. Solicitud de adición

En el escrito, el señor Nicolas Iván Gallardo Vásquez solicitó lo siguiente:Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

Demandante: César Daniel Castro Muñoz

Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez

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  • Complementar con una explicación expresa si las intervenciones de la Sección Quinta en las acciones de tutela, incluida la oposición a las medidas cautelares y preventivas, como las de nulidad, la de impulso procesal por conminar al juez constitucional a resolver prontamente, constituyen ejercicio

Sección Quinta en las acciones de tutela, incluida la oposición a las medidas cautelares y preventivas, como las de nulidad, la de impulso procesal por conminar al juez constitucional a resolver prontamente, constituyen ejercicio del derecho de defensa o si configuran un límite específico que debe observarse en futuros casos.

  • Agregar una especificación de si la advertencia del numeral tercero constituye una medida correctiva en sentido estricto, una amonestación preventiva o simplemente, una advertencia con efectos sancionatorios condicionados y cuál sería el fundamento de ello.
  • Adicionar el auto con una explicación precisa respecto de si, la Sala considera que las partes mantienen plena habilitación para presentar incidentes de recusación o nulidad, sin que ello pueda ser interpretado automáticamente como actuación dilatoria o cuales son los límites, en este caso, para el ejercicio de derechos, recursos y solicitudes que la ley prevé.
  • Se motive la decisión sobre el rechazo de plano a que se refiere la Sala en la parte resolutiva, pues en ella solo se señala que se declarará infundado, pero nada dice del rechazo de plano.
  • La providencia debe adicionarse en el sentido de incluir un pronunciamiento que disponga que ejecutoriado este auto, el expediente regrese al despacho para pronunciarse en relación con las dos solicitudes de recusación presentadas por el ciudadano Richard Martínez en contra de los Honorables Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; pues se observa que ambas fueron remitidas a la Sala Electoral que se pronunció a través de dos oficios, pero nada de ello se dice, ni se resuelve al respecto en el auto de 27 de noviembre objeto de esta petición.

[…]

ambas fueron remitidas a la Sala Electoral que se pronunció a través de dos oficios, pero nada de ello se dice, ni se resuelve al respecto en el auto de 27 de noviembre objeto de esta petición.

[…]

1.2. Frente al señor Richard Nicolás Martínez Olivera

El señor Richard Nicolás Martínez Olivera solicitó que fuera adicionada la providencia proferida por esta Sección el 27 de noviembre de 2025 , para lo cual manifestó:

[…] SOLICITUD: De conformidad al artículo 287 de la ley 1564 de 2012, presento solicitud para que se adicione el auto con fecha 27 de noviembre del 2025, porque se omitió resolver mis solicitudes de recusación formuladas en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, siendo necesario antes de remitir el expediente nuevamente a la sección quinta.

[…]

La sección primera resolvió en el auto del 27 de noviembre de 2025, rechazar de plano y declarar infundadas las recusaciones formuladas por el demandado Nicolas Iván Gallardo Vásquez y el Partido Liberal Colombiano, sin embargo, guardó silencio respecto de la presentada por el suscrito el 30 de octubre de 2025, fundamentada en las causales 1 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso.Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

Demandante: César Daniel Castro Muñoz

Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Oportunidad de la solicitud

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

2.1. Oportunidad de la solicitud

Mediante el Auto del 27 de noviembre de 20254, esta Sección: (i) rechazó de plano la recusación formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez contra los consejeros de la Sección Primera, y (ii) declaró infundada la recusación interpuesta contra los consejeros de Estado de la Sección Quinta, doctores Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Suárez, Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Álvarez Parra.

Dicha decisión fue comunicada a las partes por correo electrónico el 2 de diciembre de 2025 5, notificada por estado el 4 de diciembre de 2025 6 y las peticiones de aclaraciones y/o adición se radicaron el 4 y 5 de diciembre de 2025 7, de donde se desprende que se presentaron en oportunidad.

2.2. Procedencia de la solicitud de aclaración y adición

Las figuras de la aclaración y adición están consagradas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. En síntesis, la aclaración procede para dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva, mientras que, la adición tiene como propósito complementar la decisión en aquellos puntos que deban ser objeto de pronunciamiento y que se haya omitido resolver.

duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva, mientras que, la adición tiene como propósito complementar la decisión en aquellos puntos que deban ser objeto de pronunciamiento y que se haya omitido resolver.

En cuanto a la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP prevé:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

En relación con la adición de las decisiones judiciales, el artículo 287 ibidem, establece:

4 Ibidem. 5 Visto en el índice 466 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 6 Visto en el índice 467 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 7 Visto en los índices 471 y 472 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

De conformidad con las normas transcritas, ambos son instrumentos se encuentran a disposición del juez y de las partes, sin que , en ningún caso , constituyan un recurso que permita hacer un nuevo estudio sobre lo decidido, como si se tratara de una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva.

2.3. Análisis de la Sala sobre las solicitudes de aclaración y adición

Cabe anotar que, de manera separada, los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez y Richard Nicolás Martínez Olivera solicitaron la aclaración y adición del Auto del 27 de noviembre de 2025, razón por la cual la Sala habrá de analizar cada uno de los argumentos expuestos en los escritos presentados.

2.3.1. Frente al señor Nicolas Iván Gallardo Vásquez

a) Solicitud de aclaración

En cuanto a la naturaleza de los “informes” de la Sección Quinta del Consejo de Estado en acciones constitucionales, en este caso, la tutela, se solicitó aclarar cuáles eran los límites de la intervención de las autoridades judiciales demandadas en sede de amparo.

Al respecto, la Sala advierte que lo requerido en esta oportunidad fue analizado con suficiencia, mediante la providencia del 27 de noviembre de 2025 , en la cual se explicó lo siguiente8:

La Sala estima que la causal de recusación invocada no está configurada, por cuanto el supuesto de hecho en el que se sustenta no encuadra en lo señalado por el numeral 12 del artículo 141 del CGP, ya que, la precitada disposición exige que el juez haya emitido “concepto o consejo por fuera de la actuación judicial” y, en este

el numeral 12 del artículo 141 del CGP, ya que, la precitada disposición exige que el juez haya emitido “concepto o consejo por fuera de la actuación judicial” y, en este caso, los informes rendidos y las solicitudes elevadas por la Sección Quinta en el trámite de las acciones de tutela interpuestas no implican conceptuar o aconsejar por fuera de la actuación judicial de nulidad electoral, sino que se presentaron ante el requerimiento de los jueces que tramitaban las acciones de tutela y en ejercicio del derecho de defensa.

8 Visto en el índice 461 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

Demandante: César Daniel Castro Muñoz

Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez

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Tampoco se evidencia que el Consejero Omar Joaquín Barreto Suárez haya actuado como apoderado de la Sección Quinta, por cuanto no existe ningún acto de apoderamiento y, se insiste, en que los informes y las solicitudes a las que aluden los recusantes las radicó como ponente de las decisiones cuestionadas en la acción de tutela, sin que ello se traduzca en que fungió como apoderado de la Sección Quinta.

A lo que se agrega que, la causal invocada exige que el juez haya intervenido en el proceso como apoderado, y, en este caso, ninguno de los Consejeros de la Sección

11001 03 28 000 2023 00103 00. 7 Visto en los índices 471 y 472 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

Demandante: César Daniel Castro Muñoz

Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez

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ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

De conformidad con las normas transcritas, ambos son instrumentos se encuentran a disposición del juez y de las partes, sin que , en ningún caso , constituyan un recurso que permita hacer un nuevo estudio sobre lo decidido, como si se tratara de

Quinta.

A lo que se agrega que, la causal invocada exige que el juez haya intervenido en el proceso como apoderado, y, en este caso, ninguno de los Consejeros de la Sección Quinta ha actuado como apoderado en el medio de control de nulidad electoral, que se trata del proceso del que conocen y respecto del cual es que se predica la causal de recusación invocada, no de las acciones de tutela.

Como se observa, la naturaleza de los informes que se rinden por las autoridades que integran el extremo pasivo en una acción de tutela no se traduce en un concepto rendido o en un consejo brindado por fuera de la actuación judicial , esto es, ajeno al proceso de nulidad electoral. Simplemente se constituye en el ejercicio del derecho de defensa de quienes resultan involucrados como sujetos procesales, en el marco del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional, el cual, además, permite suministrar información en determinados asuntos.

En este sentido, cabe agregar que los informes rendidos por el órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud, en el marco de las acciones de tutela, tiene fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, a cuyo tenor se lee:

ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.

autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.

El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.

Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.

A lo anterior se agrega que, respecto a la configuración de la causal de recusación invocada por los solicitantes, la Sala también analizó el punto de forma amplia, de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicable en la materia. De esta forma, en la providencia se sostuvo:

[…] El numeral 1 del artículo 141 ibidem establece como causal de recusación: "Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso".

La Corporación ha dicho que esta causal se refiere al "(...) interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento (...)"; de igual manera, frente al concepto de "interés", ha señalado que este alude a la "(...) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto de una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en seriosRadicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

Demandante: César Daniel Castro Muñoz

Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez

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elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (...)".

Para la configuración de la causal, como lo señaló la Sala Plena de esta Corporación (…), debe verificarse "(...) de qué manera el resultado del proceso constituye un provecho -inmaterial, patrimonial o de cualquier otra índoleo un perjuicio para los consejeros (...)". En este caso, la causal de recusación se fundamenta en que los Consejeros de la Sección Quinta: (i) el 9 de mayo de 2025, contestaron la acción de tutela con radicado 2025-02206-00; (ii) el 4 de septiembre de 2025, solicitaron la nulidad de la medida provisional adoptada en la acción de tutela 2025-02691-00 y, 2025-03527-00 acumulado; (iii) el 30 de septiembre de 2025, reiteraron dicha solicitud y (iv) el 3 de octubre de 2025, rindieron informe en la acción de tutela 2025-02691-00 y, 2025-03527-00 acumulado, actuaciones que afirmaron evidencian un interés directo intelectual en se mantengan incólumes las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad electoral con radicado 2023-00103-00.

La Sala considera que, en los términos en los que se sustentó, la causal de recusación no se configura, dado que, de lo argumentado por los recusantes

de nulidad electoral con radicado 2023-00103-00.

La Sala considera que, en los términos en los que se sustentó, la causal de recusación no se configura, dado que, de lo argumentado por los recusantes se desprende que el mencionado interés radicaría en el resultado de las acciones de tutela interpuestas, consistente en que se mantengan incólumes las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad electoral. Lo anterior significa que los recusantes fundamentan el interés en los procesos de tutela y no en el proceso de nulidad electoral; sin embargo, para la prosperidad de la causal el interés debía predicarse del proceso de nulidad electoral al tratarse del asunto que conocen los Consejeros de la Sección Quinta y del que eventualmente podrían llegar a ser separados.

Es decir, los interesados formularon de manera inadecuada la recusación, en la medida que el interés directo al que la aluden no puede predicarse del resultado de las acciones de tutela, porque no son los procesos cuyo conocimiento le corresponde a la Sección Quinta.

Además, los informes y las solicitudes a los que aluden los recusantes fueron presentados por la Sección Quinta en ejercicio del derecho de defensa por ser la autoridad judicial contra la que se interpuso la acción de tutela y ante el requerimiento de las Secciones que las conocieron, atendiendo lo previsto por el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991 (…).

En concordancia con lo expuesto, la Sala advierte que la parte demandada no señaló y tampoco identificó la expresión contentiva en la parte resolutiva del Auto del 27 de noviembre de 2025, cuyo sentido resultara oscuro, ambiguo o

En concordancia con lo expuesto, la Sala advierte que la parte demandada no señaló y tampoco identificó la expresión contentiva en la parte resolutiva del Auto del 27 de noviembre de 2025, cuyo sentido resultara oscuro, ambiguo o contradictorio, pues sus planteamientos se dirigen, en realidad, a cuestionar nuevamente el alcance de las expresiones utilizadas en la providencia, específicamente en relación con los «informes» y el «interés».

Sobre el particular, cabe advertir que la decisión ya había delimitado de manera expresa el alcance del informe rendido en el trámite constitucional, al precisar que este fue presentado en cumplimiento de un requerimiento judicial y no como un pronunciamiento autónomo de la Sección Quinta al margen del proceso de nulidad electoral.

Así mismo, en cuanto al «interés» alegado por el solicitante, la providencia fue clara al explicar que el supuesto interés atribuido a los consejeros de Estado se concretaría en el desenlace de las acciones de tutela interpuestas, particularmenteRadicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

Demandante: César Daniel Castro Muñoz

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en la eventual permanencia incólume de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad electoral. En ese orden de ideas, y contrario a lo afirmado por el solicitante, las expresiones a las que alude no presentan ambigüedad alguna que amerite aclaración.

En ese contexto, y en contravía de lo sostenido por el demandado, las expresiones

solicitante, las expresiones a las que alude no presentan ambigüedad alguna que amerite aclaración.

En ese contexto, y en contravía de lo sostenido por el demandado, las expresiones referidas no introducen ambigüedad alguna en la parte resolutiva ni generan incertidumbre respecto del alcance de la decisión adoptada por esta Sección , que ameriten ser aclaradas, como lo exige el artículo 285 del CGP.

Ahora bien, el señor Nicolas Iván Gallardo Vásquez solicitó que se aclarara el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto d el 27 de noviembre de 2025 , mediante el cual se dispuso:

[…] CONMINAR a los sujetos procesales para que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar actuaciones procesales que tengan como efecto entorpecer o dilatar el normal desarrollo del proceso, so pena de la imposición de las medidas correccionales a que haya lugar.

Frente a la solicitud de aclaración formulada, la Sala advierte que lo dispuesto en la decisión no suscita ambigüedad ni genera duda alguna, en los términos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto dicho enunciado se limitó a señalar lo previsto en el artículo 295 del CPACA , en cuanto a la procedencia de exhortar a las partes procesales para que se abstengan de adelantar actuaciones tendientes a obstaculizar o dilatar el normal desarrollo del trámite, bajo la advertencia de la eventual imposición de las medidas correccionales a que hubiera lugar.

En consecuencia, y en contra de lo sostenido por la parte demandada, la manifestación en comento no introduce ambigüedad alguna en la parte resolutiva ni

medidas correccionales a que hubiera lugar.

En consecuencia, y en contra de lo sostenido por la parte demandada, la manifestación en comento no introduce ambigüedad alguna en la parte resolutiva ni genera incertidumbre respecto del alcance de la decisión adoptada , advertencia realizada conforme el marco jurídico aplicable y en virtud de los poderes correccionales que tiene el juez a su disposición.

Ahora bien, la Sala no está llamada a precisar si la formulación de recusaciones o la presentación de solicitudes de nulidad constituyen, por sí mismas, actuaciones impertinentes, pues hacen parte del ejercicio de los derechos de quienes acuden a la jurisdicción.

Por último, en cuanto a la petición elevada por el señor Nicolas Iván Gallardo Vásquez para que «[…] [s]e aclare cuál es la diferencia entre rechazo de plano y la declaración de infundado; en qué casos la Sala usa una y en qué casos la otra y que implicaciones tiene para los sujetos», cabe anotar que el sentido de la s decisiones se encuentra soportad o en la argumentación que se realice por quien eleva la solicitud , confrontada con el marco jurídico aplicable, con miras a determinar la improcedencia de la misma, dando lugar a su rechazo o a la falta de fundamentación de las razones invocadas.

A lo anterior se agrega que, en los términos en que fue planteada la petición, no se cumple con dispuesto en el artículo 285 del C GP, debido a que no se evidenciaRadicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00

Demandante: César Daniel Castro Muñoz

Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez

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Demandante: César Daniel Castro Muñoz

Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

expresión con contradicción, oscuridad o ambigüedad, ni aspecto omitido que requiera un pronunciamiento adicional.

b) Solicitud de adición presentada por el señor Nicolas Iván Gallardo Vásquez

El solicitante pidió que se adicionara la providencia del 27 de noviembre de 2025, para que se explicara de forma expresa si las intervenciones de la Sección Quinta en las acciones de tutela, incluida la oposición a las medidas cautelares y preventivas, como las de nulidad, la de impulso procesal por conminar al juez constitucional a resolver prontamente, constituyen ejercicio del der

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