Consejo de Estado - 11001032800020240017700 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 11001032800020240017700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020240017700 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 11001032800020240017700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (acumulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (acumulado)1
Demandantes: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ CALDERÓN Y OTROS2
Demandada: CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO, SUPERINTENDENTE DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Temas: Experiencia relacionada y posgrado en áreas afines. Observaciones ciudadanas. Recomendaciones de la OCDE.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala3 decide en única instancia las demandas acumuladas presentadas contra el acto de designación de Cielo Elainne Rusinque Urrego, como superintendente de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
Los señores Miguel Ángel Martínez Calderón, Harold Eduardo Sua Montaña, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Daniel Currea Moncada , actuando en nombre propio, instaur aron demandas
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
Los señores Miguel Ángel Martínez Calderón, Harold Eduardo Sua Montaña, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Daniel Currea Moncada , actuando en nombre propio, instaur aron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el nombramiento de Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio, contenido en el Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024, expedido por el presidente de la República.
1.2. Hechos
En consideración a que la situación fáctica coin cide en tod as las demandas acumuladas, la Sala la sintetiza de la siguiente manera:
Según relata la parte actora, la Presidencia de la República, en su página web oficial, publicó4 la invitación pública para proveer el cargo de superintendente de Industria y Comercio, en propiedad, a la que acudieron 82 personas, de quienes se publicaron sus hojas de vida, entre el 9 y el 11 de enero de 2024, para que la ciudadanía remitiera sus observaciones.
Asimismo, afirmaron que el 25 de enero de 2024, en el referido sitio web, se publicó el Decreto 0098 de 2 de febrero 2024, mediante el cual el presidente de la República nombró a Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio; sin que previamente
1 Radicados 11001-03-28-000-2024-00102-00, 11001-03-28-000-2024-00105-00 y 11001-03-28-000-2025-00039-00. 2 Harold Eduardo Sua Montaña, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Daniel Currea Moncada. 3 Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Del 21 hasta el 28 de diciembre de 2023.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (acumulado)
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se dispusiera la terminación del encargo de María Paula Belén Arenas Quijano 5, esto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.46 del Decreto 1083 de 2015.
Recordaron que, para ocupar el referido el empleo, el artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015 exige los siguientes requisitos:
Calidades. Para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero y Superintendent e de Sociedades, se deberán acreditar las siguientes calidades:
1. Título profesional y título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar.
2. Diez (10) años de experiencia profesional re lacionada con las funciones del cargo a
1. Título profesional y título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar.
2. Diez (10) años de experiencia profesional re lacionada con las funciones del cargo a desempeñar, adquirida en el sector público o privado, o experiencia docente en el ejercicio la cátedra universitaria en disciplinas relacionadas con las funciones del empleo.
Sin embargo, afirmaron que la demandada no acreditó las calidades para ocupar el cargo de superintendente de Industria y Comercio , pues no tiene posgrado en áreas afines con las funciones que debe desempeñar ni tampoco la experiencia relacionada.
Agregaron que no se tuvieron en cuenta las observaciones de la ciudadanía frente a las hojas de vida publicadas ni las recomendaciones de la OCDE para ocupar este tipo de empleos.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estimó como normas desconocidas los artíc ulos 125 y 209 de la Constitución Política, 2 y el inciso 23 del artículo 23 de la Ley 909 de 2004, 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 3132 de 2021 7. Como causales de nulidad invoc aron la infracción de normas superiores en que debía fundarse el acto demandado, la desviación de poder, la falta de motivación y la prevista en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por falta de calidades y requisitos de la demandada para ocupar el cargo.
Explicaron que no se tuvieron en consideración las observaciones de la ciudadanía, con lo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por falta de calidades y requisitos de la demandada para ocupar el cargo.
Explicaron que no se tuvieron en consideración las observaciones de la ciudadanía, con lo cual, a juicio de los actores, se desatendió el deber de motivación, previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la CADH y vulneró la «observación general de 1996 del comité de derechos humanos»8.
Sumado a lo anterior, manifestaron que el cuestionado nombramiento desatiende «recomendaciones» de la OCDE9 sobre Política y Gobernanza Regulatoria, según las cuales, las autoridades que ejercen labores de vigilancia y control de carácter técnico, como el superintendente de Industria y Comercio, debe estar «libre de control político directo para hacer cumplir las leyes de competencia», pues la demandada tiene «vínculos políticos» con el actual presidente de la República.
5 En este punto, sostuvieron que algunos encargos en empleos del orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público han terminado «con antelación» al nombramiento en propiedad. 6 Artículo 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. 7 Por medio de la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 8Según la cual, «los ciudadanos también participan en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el d ebate y el diálogo públicos con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse».
Comercio. 8Según la cual, «los ciudadanos también participan en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el d ebate y el diálogo públicos con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse». 9 Organización para la Cooperación y el Desarrollo EconómicosDemandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (acumulado)
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Señalaron que el acto acusado se expidió con desviación de poder porque la demandada es «cercana» a su nominador, es decir, al actual presidente de la República, en tanto, hizo parte de su campaña política de 2018 e incluso se desempeñó como asesora de relaciones externas y entre otros cargos del gobierno actual10.
Por otra parte, afirmaron que la designada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2.2.34.1.211 del Decreto 1083 de 2015 para ser superintendente de Industria y Comercio porque, según su hoja de vida 12, «no cursó» maestría ni doctorado en áreas afines a las funciones del cargo, como las relacionadas con el derecho comercial, propiedad intelectual, protección al consumidor, fusiones y adquisiciones, protección de datos personales, prácticas restrictivas de la competencia, metrología legal y libre competencia, según lo previsto en los artículos 1.º13 y 3.º14 del Decreto 4886 de 201115.
restrictivas de la competencia, metrología legal y libre competencia, según lo previsto en los artículos 1.º13 y 3.º14 del Decreto 4886 de 201115.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los títulos de posgrado obtenidos por la demandada en Derecho Constitucional y en Estudios Políticos se relacionan con la Constitución Política, el derecho penal y de ciudades y territorios, aspectos que «no son afines a las actividades del cargo referido» tal y como lo dispone la referida norma.
Advirtieron que la accionada carece de experiencia laboral relacionada de diez (10) años o más, pues solo se ha desempeñado en el ámbito del derecho penal y constitucion al y como «asesora de relaciones públicas», sin que ello tenga semejanza con el derecho de la competencia, de consumo, de propiedad intelectual, protección de datos o metrología legal y reglamentos técnicos, materias que son propias de las funciones asignadas al superintendente de Industria y Comercio16.
Al respecto, mencionaron que, en los cargos ejercidos por la demandada, de acuerdo con su hoja de vida, no se precisan las áreas específicas de las labores ejercidas, tampoco suma diez (10) años en cargos de la misma jerarquía del superintendente de Industria y Comercio, esto es, del nivel directivo.
Hicieron referencia a las recomendaciones de la OCDE en materia de competencia, relativas a la necesidad de que las funciones del superintendente de Industria y Comercio se desarrollen con altos estándares de especialidad e idoneidad técnica ; las cuales, a su juicio, fueron desconocidas con el acto demandado.
a la necesidad de que las funciones del superintendente de Industria y Comercio se desarrollen con altos estándares de especialidad e idoneidad técnica ; las cuales, a su juicio, fueron desconocidas con el acto demandado.
Finalmente, destacaron que, según la sentencia del 6 de julio de 202317, «[resulta] ajustado al ordenamiento exigir requisitos de acceso específicos para [las] superintendencias, diferentes
10 Al respecto, indicó que dichos cargos «se puede[n] evidenciar en la hoja de vida de la aspirante al empleo publicada en la pá gina de la Superintendencia de Industria y Comercio» 11 «Para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero Superintendente de Sociedades , se deberán acreditar las siguientes calidades:
1. Título profesional y título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar.
2. Diez (10) años de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a desempeñar, adquirida en el sector público o privado, o experiencia docente en el ejercicio la cátedra universitaria en disciplinas relacionadas con las funciones del empleo» 12 Publicada para que la ciudadanía manifestara sus observaciones. 13 Que establece las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 14 Que establece las funciones del despacho del superintendente de Industria y Comercio. 15 «Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones». 16 Funciones que, según la Sección Quinta del Consejo de Estado, corresponden a «la protección del consumidor, la promoción y protección
dependencias y se dictan otras disposiciones». 16 Funciones que, según la Sección Quinta del Consejo de Estado, corresponden a «la protección del consumidor, la promoción y protección de la competencia, la propiedad industrial, la protección de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones» (Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 2 de febrero de 2023. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00211-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio). En el que se estudió la legalidad del nombramiento de Andrés Bernardo Barreto González, como experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). 17 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. núm.11001 -03-24-000-2022-00328-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. En la cual se negó la nulidad del artículo 2.2.34.1.2 del Decreto 1083 de 2015.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (acumulado)
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a las demás, debido a las labores especializadas ejercidas por estas que devienen de competencias asignadas directamente por la Constitución».
Aunado a ello, indicaron que el Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024 desatendió el principio de igualdad para el acceso a los cargos públicos, ya que se presentaron otros aspirantes18 que
Alejandro Ortiz Mancipe; inicialmente fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, corporación que en la providencia del 20 de mayo de 2024 admitió la demanda y negó la medida cautelar. No obstante, por auto del 18 de julio de 2024, el tribunal ordenó remitir el asunto a la Sala Electoral del Consejo de Estado, con fundamento en la unificación jurisprudencial establecida por la Sección Quinta en el auto del 11 de julio de 2024, dentro del expediente 11001-03-28-000-2024-00125-00. En consecuencia, a través de la providencia del 17 de enero de 2025 esta corporación avocó conocimient o del asunto.
En el expediente 2024-00105-00, se admitió la demanda formulada por el señor Daniel Currea Moncada, en la providencia del 13 de junio de 2024 y se ordenaron las notificaciones de rigor; lo propio sucedió en el expediente 2025-00039-00, demanda promovida por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, a través de auto del 27 de marzo de 2025 en el cual además se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
1.5. Contestaciones de las demandas
1.5.1. Cielo Elainne Rusinque Urrego– demandada
Recordó que el cargo de superintendente de Industria y Comercio se cataloga como de libre nombramiento y remoci ón, por lo que conlleva el ejercicio de la denominada potestad discrecional, en virtud de la cual el nominador puede designar y relevar del cargo al funcionario que lo ocupe, de manera potestativa, sin que se exija una motivación en particular.
competencias asignadas directamente por la Constitución».
Aunado a ello, indicaron que el Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024 desatendió el principio de igualdad para el acceso a los cargos públicos, ya que se presentaron otros aspirantes18 que sí cumplían con los requisitos de formación y experiencia, dispuestos en la ley, que no fueron tenidos en consideración.
1.4. Admisión de las demandas
En el expediente 2024-00177-00, la demanda formulada por el señor Miguel Ángel Martínez Calderón, se admitió inicialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 21 de marzo de 2024. Sin embargo, por auto del 19 de julio de 2024 advirtió la falta de competencia de la referida corporación para conocer el asunto y ordenó remitirlo a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Posteriormente por auto del 6 de agosto de 2024, el magistrado ponente de esta Sala Electoral encontró que el tribunal dejó de re solver un recurso contra la providencia que dispuso remitir por competencia el asunto y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al tribunal; finalmente, en proveído del 21 de abril de 2025, el despacho sustanciador de la Sala Electoral avocó conocimiento del asunto (2024-00177-00).
Lo propio sucedió en el expediente 2024-00102-00, demanda formulada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe; inicialmente fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, corporación que en la providencia del 20 de
discrecional, en virtud de la cual el nominador puede designar y relevar del cargo al funcionario que lo ocupe, de manera potestativa, sin que se exija una motivación en particular.
18 Sin individualizar los aspirantes.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (acumulado)
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Resaltó que, en consecuencia, para el caso bajo estudio, el nominador tiene la posibilidad de disponer libremente la provisión o retiro del empleo, sin que sea necesario expresar los motivos que Io llevan adoptar una u otra decisión.
Argumentó que los art ículos 2.2.34.1.1 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 disponen el procedimiento que debe adelantarse para el nombramiento del superintendente de Industria y Comercio. No obstante, en dicha normatividad no se consagra que los comentarios que se reciban por parte de los ciudadanos constituyan un imperativo para el ejercicio de la facultad discrecional que ostenta el presidente de la Republica pues ello conllevaría a desnaturalizar la esencia de este tipo de empleos.
Por lo tanto, consideró que la recepción de l as observaciones por parte de los ciudadanos constituye una expresi ón del sentir de los intervinientes que puede ser utilizad o por el nominador, sin que ello implique que el presidente deba referirse y hacer un análisis exhaustivo de ellos.
Comentó que su nombramiento en propiedad supuso la terminación del encargo, el cual se
nominador, sin que ello implique que el presidente deba referirse y hacer un análisis exhaustivo de ellos.
Comentó que su nombramiento en propiedad supuso la terminación del encargo, el cual se hizo de manera temporal mientras se establecía quién ocuparía el empleo de forma definitiva; razón por la cual no advierte irregularidad alguna sobre ese particular.
Además, resaltó que las actuaciones adelantadas por la Presidencia de la República, relacionadas con no mbramientos y terminaciones de encargos anteriores a la designación demandada, resultan ajenas al objeto de la presente controversia y, por lo mismo, no deben analizarse.
Agregó que el encargo de María Paula Belén Arenas Quijano culminó al nombrar en propiedad a la demandada y que carece de relevancia que dicha decisión se hubiera incluido en el numeral 2. ° del decreto demandado y no en el p rimero. En todo caso, afirmó que no tenía término específico, por tanto, esa situación administrativa podía concluirse en cualquier momento, incluso antes de los tres meses, de conformidad con el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015.
En relación con la alegada vulneración de las recomendaciones de la OCDE, sostuvo que no se individualizó la norma que se considera infringida, ni se demostró su exigibilidad en el ordenamiento colombiano, como tampoco se advierte que la participación en un proyecto político o el ejercicio de cargos en el Gobierno Nacional configure «inhabilidad» para ser designado superintendente de Industria y Comercio.
Asimismo, destacó que el presidente de la República expidió el nombramiento censurado, acudiendo a la lista de aspirantes que cumplían los requisi tos legalmente previstos para el
designado superintendente de Industria y Comercio.
Asimismo, destacó que el presidente de la República expidió el nombramiento censurado, acudiendo a la lista de aspirantes que cumplían los requisi tos legalmente previstos para el referido empleo, elaborada por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), entre los que se encontraba la demandada, quien, de acuerdo con dicha entidad, acreditó 13 años, 3 meses y 30 días de experiencia relacionada.
Aseguró que no se vulneró el principio de igualdad, ni se configuró la desviación de poder alegada, pues no existieron maniobras tendientes a desconocer los derechos de quienes acudieron a la invitación pública, sino que, por el contrario, se cumplieron las etapas previstasDemandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (acumulado)
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en el artículo 2.2.34.1.3 19 del Decreto 1083 de 2015, se permitió la participación de todos los aspirantes al cargo y el DAFP determinó quiénes satisfacían los requisitos para ocupar el empleo de superintendente de Industria y Comercio.
De otro lado, expuso que los requisitos de formación y experiencia para acceder al cargo de superintendente de Industria y Comercio están condicionados por ser «áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar» para el caso de la formación; y para la experiencia, se
superintendente de Industria y Comercio están condicionados por ser «áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar» para el caso de la formación; y para la experiencia, se requiere la denominada «relacionada con las funciones del empleo».
Alegó que la parte actora omitió realizar un análisis comparativo entre las funciones del empleo a desempeñar y su relación con la formación y experiencia y, por lo tanto, el reparo carece de sustento. De esta forma, expuso que la parte demandante no indicó las razones por las cuales los títulos de posgrado que posee no corresponden a las áreas afines al cargo o los motivos tendientes a determinar que su experiencia no es relacionada a las funciones del cargo, pues sus alegaciones se reducen a afirmar, de manera vaga, que no cumple con los requisitos.
Argumentó que sí cumple con las exigencias previstas en el Decreto 1083 de 2015, pues las maestrías que cursó son válidas 20 y afines con el cargo de superintendente de Industria y Comercio.
Como fundamento de lo anterior, expuso que la maestría que obtuvo en estudios políticos de la « Université Panthéon - Assas (Paris Il)» se relaciona con las funciones previstas en los numerales 1. °21, 5. °22 y 2523 del artículo 3. °24 del Decreto 4886 de 2011, por cuanto requiere conocimiento sobre la estructura del Estado y el cumplimiento de reglas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Así, indicó que «en la medida en que al Superintendente de Industria y Comercio le corresponda velar por el cumplimiento de las reglas y los procedimientos consagrados en el
establecidos en el ordenamiento jurídico.
Así, indicó que «en la medida en que al Superintendente de Industria y Comercio le corresponda velar por el cumplimiento de las reglas y los procedimientos consagrados en el ordenamiento juridico colombiano, hace que una maestr ía en Inv estigación en Estudios Políticos se relacione con las funciones del cargo, pues aquellos hacen parte de su objeto de estudio».
En cuanto a la «maestría» en Derecho Constitucional, de la misma universidad, afirmó que se relaciona con las competencias del c argo, pues impone el estudio de derechos: i) del consumidor, ii) de la competencia, iii) de la propiedad industrial, iv) del hábeas data, entre otras, los que tienen como fundamento la Constitución Política. Asimismo, aseguró que este posgrado tiene la categoría de Maestría, por cuanto así han sido convalidados (por el Ministerio de Educación Nacional) programas similares cursados en la misma universidad.
19 «ARTÍCULO 2.2.34.1.3. Invitación pública. El Presidente de la República nombrará a los superintendentes a que hace referencia este Título, previa invitación pública efectuada a través del portal de internet de la Presidencia de la República a quienes cumplan con los requisitos y condiciones para ocupar el respectivo cargo. Previo al nombramiento, el Presidente de la República podrá solicitar la opinión de organizaciones ciudadanas, sociales, univ ersitarias o académicas, sobre el buen crédito de los aspirantes que estime necesarios. Asimismo, podrá realizar entrevistas a algunos de los candidatos». 20 En virtud del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015.
académicas, sobre el buen crédito de los aspirantes que estime necesarios. Asimismo, podrá realizar entrevistas a algunos de los candidatos». 20 En virtud del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015. 21 «1. Asesorar al Gobierno Nacional y participar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que v er con la protección al consumidor, la promoción y protección de la competencia, la propiedad industrial, la protección de datos p ersonales y en las demás áreas propias de sus funciones». 22 «5. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, la protección de datos personales y en las demás áreas propias de sus funcion es, así como fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación». 23 «25. Expedir las regulaciones que conforme a las normas supranacionales corresponden a la Oficina Nacional competente de Prop iedad Industrial». 24 «Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio».Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, superintendente de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (acumulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Recordó que, en todo caso, para la homologación de esos títulos, cuenta con 2 años a partir de la posesión, conforme lo dispone el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015.
Recordó que, en todo caso, para la homologación de esos títulos, cuenta con 2 años a partir de la posesión, conforme lo dispone el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015.
Explicó que cumple con el requisito de experiencia relacionada de diez (10) años, comoquiera que las labores desempeñadas 25 son afines a las funciones asignadas al cargo de superintendente de Industria y Comercio, ya que, en general, se enfoca n en las áreas del Derecho Público y Constitucional, similares al referido empleo, pues se relacionan con la propiedad industrial, la competencia, el hábeas data, los derechos del consumidor, la potestad sancionatoria, la ejecución de políticas públicas, el procedimiento administrativo y la defensa judicial, entre otros.
Al respecto, sustentó que los certificados laborales aportados atienden los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.3.8.26 del Decreto 1083 de 2015 y que la experiencia exigida en el artículo 2.2.34.1.2.27 ibidem puede cumplirse con el desempeño de actividades profesi onales o de docente universitario, sin que se requiera que haya sido adquirida en cargos del nivel directivo.
Manifestó que no puede entenderse que el ejercicio del cargo de superintendente de Industria y Comercio es exclusivo para quienes tengan perfiles orientados al derecho privado, en tanto, ello desconocería la existencia de funciones relacionadas con el sector público. Tal es el caso, por ejemplo, de la dirección de la entidad, la intervención en la economía social de mercado, el ejercicio de potestad sancionatoria administrativa y la protección a los consumidores.
ello desconocería la existencia de funciones relacionadas con el sector público. Tal es el caso, por ejemplo, de la dirección de la entidad, la intervención en la economía social de mercado, el ejercicio de potestad sancionatoria administrativa y la protección a los consumidores.
Anotó que, por lo anterior, se exige experiencia profesional relacionada y no específica, lo que impone concluir que no resulta obligatorio que las funciones desempeñadas en cargos anteriores sean idénticas a las propias de la Superintendencia de Industria y Comercio28, pues basta con que sean conexas.
Relacionó las labores desempeñadas en cada uno de los empleos cuya experiencia fue acreditada ante DAFP, para demostrar la relación con el cargo de superintendente. Igualmente, para acreditar que supera los diez (10) años exigidos por la norma en el ejercicio de su profesión.
Por último, consideró que la parte actora pretende crear una inhabilidad o incompatibilidad no prevista en la ley , asegurando que el acto acusado fue expedido con desviación de poder porque la demandada ocupó cargos en el Gobierno Nacional y apoya el proyecto político del presidente de la República.
25 Como directora general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asesora, litigante y consultora, profesional universitario en la Alcaldía de Fusagasugá, e n la fiscalía general de la Nación, docente en la Universidad Externado de Colombia, Universidad de Cundinamarca y Universidad del Rosario, becaria en la Universidad Externado de Colombia. 26 «ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
26 «ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acre ditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: