Consejo de Estado - 11001032800020240017700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 11001032800020240017700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020240017700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 11001032800020240017700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00177-00 (Acum)1
Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros2
Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
Temas:
Resuelve reposición. Rechaza prueba. Hecho sobreviniente. Remite súplica
AUTO
El Despacho se pronuncia respecto del recurso de reposición3 interpuesto por la demandada, contra el auto del 11 de diciembre de 2025, y de su solicitud probatoria, de conformidad con los artículos 125.3 4 y 24 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1.1. La providencia recurrida
1. Con auto del 11 de diciembre de 2025 6, el Despacho negó el decreto de las pruebas solicitadas por la accionada y por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (demandante), además, decidió no incorporar las documentales que
1. Con auto del 11 de diciembre de 2025 6, el Despacho negó el decreto de las pruebas solicitadas por la accionada y por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (demandante), además, decidió no incorporar las documentales que
1 Rads. 11001-03-28-000-2024-00102-00, 11001 -03-28-000-2024-00105-00 y 11001 -03-28000-2025-00039-00. 2 Harold Eduardo Sua Montaña, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Daniel Currea Moncada. 3 Se precisa que la demandada interpuso recurso de súplica en subsidio, 4 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 «[…] b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse» 6 En esta providencia también se dispuso la incorporación de los oficios del Ministerio de Educación Nacional, mediate los cuales se atendió el requerimiento ordenado en la providencia del 20 de noviembre de 2025, únicamente, en lo relacionado con el «DIPLOME SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL».Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros
providencia del 20 de noviembre de 2025, únicamente, en lo relacionado con el «DIPLOME SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL».Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ambos aportaron, ante el incumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 213 del CPACA.
1.2. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica7
2. La demandada pidió revocar, parcialmente, el auto recurrido y que, en consecuencia, se acceda a oficiar al Ministerio de Educación Nacional (MEN), para que informara «(…) el estado actual del trámite de convalidación» de su «título de Maestría en Derecho Constitucional, otorgado por la Universidad Paris II Panthéon -Assas (Francia)» y a incorporar al expediente los documentos que aportó el 25 de noviembre de 2025.
3. Sobre el particular , señaló que, en la respuesta del Ministerio de Educación Nacional a llegada al proceso, solo se indicó que la solicitud de convalidación del « DIPLOME SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL» se encontraba en trámite, sin precisar la fase, ni proporcionar información detallada respecto del procedimiento adelantado, lo
convalidación del « DIPLOME SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL» se encontraba en trámite, sin precisar la fase, ni proporcionar información detallada respecto del procedimiento adelantado, lo cual, a su juicio, resulta necesario para determinar el nivel de dicho título en Colombia y la fecha en la que se resolverá su petición.
4. Asimismo, la accionada afirmó que la Resolución 017914 del 21 de agosto de 2025 , que convalidó su posgrado en Ciencias Políticas y Sociales , debió ser decretada como prueba sobreviniente, dado que «versa sobre un hecho acaecido con posterioridad al vencimiento» del término para contestar la demanda y resulta procedente para demostrar que su título tiene nivel de máster.
5. Por último, mencionó que, contrario a lo concluido en el auto recurrido, los documentos que acreditan su producción intelectual e investigaciones en el marco del « [m]áster en Derecho Constitucional» sí tenían por objeto controvertir las pruebas decretadas de oficio, pues son indispensables para la evaluación académica de dicho título y determinar su nivel , de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
1.3. Traslado del recurso de reposición8
6. El demandante, Daniel Currea Moncada9, mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del medio de impugnación, en tanto, a su juicio, las pruebas negadas son impertinentes y extemporáneas.
7. Por su parte, el actor, Samuel Alejandro Ortíz Macipe 10, afirmó que la negativa de las solicitudes probatorias de la accionada salvaguarda el debido
pruebas negadas son impertinentes y extemporáneas.
7. Por su parte, el actor, Samuel Alejandro Ortíz Macipe 10, afirmó que la negativa de las solicitudes probatorias de la accionada salvaguarda el debido
7 Mediante escrito del 16 de diciembre de 22025. Samai, índice 106. 8 Que corrió «por el término de 3 días contados desde el 13 hasta el 15 de enero de 2026 ». 9 En memorial del 14 de enero de 2026, índice 109, Samai. 10 En memorial del 15 de enero de 2026, índice 112, Samai.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso y se dictó con apego a las normas procesales que rigen la materia. Adicionalmente, indicó que los medios de convicción aportados por la defensa, frente al máster en Ciencias Políticas y Sociales, no guardan relación con la prueba decretada por la Sala, en la providencia del 20 de noviembre de 2025, que se limitó a indagar respecto de l Diploma Superior Universitario en Derecho Constitucional.
1.4. Solicitud probatoria
8. La demandada pidió11 decretar como prueba el certificado expedido por el Departamento de Formación y Campus Universitarios de la Universidad Parıs Panthéon-Assas, que certifica que « el Diplomado Superior de la
1.4. Solicitud probatoria
8. La demandada pidió11 decretar como prueba el certificado expedido por el Departamento de Formación y Campus Universitarios de la Universidad Parıs Panthéon-Assas, que certifica que « el Diplomado Superior de la Universidad (DSU) [obtenido por Cielo Elainne Rusinque Urrego] es una formación de nivel [m]aster», el cual allegó con su escrito.
9. Según la accionada , este documento resulta relevante para acreditar que el título corresponde al nivel de maestría y , además, sostuvo que se trata de una prueba sobreviniente, pues se expidió el 15 de diciembre de 2025, en el marco del trámite de convalidación, que adelanta el Ministerio de Educación
Nacional12.
10. Al respecto, Samuel Alejandro Ortíz Mancipe 13 y Daniel Curre a Moncada14, se opusieron al decreto probatorio, porque, en su criterio, deviene extemporánea e impertinente y tiene como finalidad dilatar el presente trámite.
Además, señalaron que no atiende las exigencias de prueba sobreviniente.
II. CONSIDERACIONES
11. El Despacho confirmará el auto del 11 de diciembre recurrido y rechazará la petición probatoria de la demandada, por las razones que, en adelante, se exponen.
2.1. Requisitos de procedencia y oportunidad del recurso de reposición
12. En este caso, el recurso de reposición procede, en tanto, fue interpuesto junto con el de súplica, de conformidad con el artículo 24615 de la Ley 1437 de 2011.
11 Mediante escrito del 16 de diciembre de 2025.
interpuesto junto con el de súplica, de conformidad con el artículo 24615 de la Ley 1437 de 2011.
11 Mediante escrito del 16 de diciembre de 2025. 12 Al respecto, señaló que el referido documento «se encuentra en trámite de apostilla. Una vez se cuente con ella, será aportado a su despacho». 13 En memorial del 16 de enero de 2026, índice 113, Samai. 14 En memorial del 14 de enero de 2026, índice 109, Samai. 15 « […] b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenaráDemandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
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13. Sobre la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
14. En este caso, el medio de impugnación es oportuno, dado que el auto recurrido fue proferido el 11 de diciembre de 2025, se notificó por estado del 12 del mismo mes y año 16 y el recurso fue interpuesto el 16 de diciembre de 2025, por lo que resulta procedente su estudio.
2.2. Caso concreto
2.2.1. Recurso de reposición
15. A continuación, se abordará el estudio respecto de la negativa de cada uno de los medios de prueba , que fueron recurridos por la accionada y, posteriormente, la nueva solicitud probatoria presentada por la parte demandada.
- Frente a la petición de oficiar al Ministerio de Educación Nacional
16. Como se expuso, el auto recurrido negó la prueba solicitada por la demandada, relativa a ordenar al MEN que indique el estado actual del trámite de convalidación del diploma superior en Derecho Constitucional, en tanto, esta entidad informó que dicho asunto sería decidido luego de que se realizara la correspondiente evaluación académica del programa.
17. Para la recurrente, en dicha respuesta no se indicó, detalladamente, la fase del trámite de la convalidación del «DIPLOME SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL», información que, a su juicio, resulta necesaria para determinar el nivel de dicho título en Colombia y la fecha en la que se resolverá su petición.
18. Al respecto, se tiene que la cartera ministerial, en cumplimiento de la
resulta necesaria para determinar el nivel de dicho título en Colombia y la fecha en la que se resolverá su petición.
18. Al respecto, se tiene que la cartera ministerial, en cumplimiento de la providencia citada, a través del oficio del 28 de noviembre de 2025, manifestó al Despacho que, en relación con el DIPLÔME SUPÉRIEURE DE L'UNIVERSITÉ - DROIT CONSTITUTIONNEL de la UNIVERSITÉ PARIS 2
PANTHÉON-ASSAS:
remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse»
16 SAMAI, índice 102.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 […] solicitó información a la convalidante con el propósito de llevar a cabo la evaluación académica del programa en el que se obtuvo el título. Una vez se realice esta evaluación, el Ministerio de Educación Nacional decidirá sobre la solicitud de convalidación.
19. En ese sentido, se insiste en que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la respuesta del ministerio indica, de forma clara, el estado actual del trámite de la solicitud de convalidación de la demandada, en relación con el diploma mencionado, en tanto , señala que la última actuación fue el requerimiento de información a Cielo Elainne Rusinque Urrego y que el paso a
probatoria.
- Frente a la Resolución 017914 del 21 de agosto de 202517
23. En la providencia del 11 de diciembre de 2025 , se negó incorporar al expediente la resolución del Ministerio de Educación Nacional , que convalidó el máster en Ciencias Políticas y Sociales de la demandada, al concluir que incumple con lo exigido en el artículo 213 del CPACA, pues no guarda relación con el objeto de la prueba de oficio ordenada en la providencia del 20 de noviembre del mismo año, la cual, solo se circunscribió a indagar respecto
del Diploma Superior Universitario en Derecho Constitucional.
24. En su recurso , la accionada sostiene que ese acto administrativo es «una prueba sobreviniente », porque fue expedida luego de las etapas
«Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación” expedida por el Ministerio de Educación».Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
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25. En ese sentido, el Despacho debe indicar que la solicitud probatoria se fundó y presentó en la oportunidad prevista en el artículo 213 del CPACA, esto es, con la finalidad de controvertir la prueba de oficio ordenada
del trámite de la solicitud de convalidación de la demandada, en relación con el diploma mencionado, en tanto , señala que la última actuación fue el requerimiento de información a Cielo Elainne Rusinque Urrego y que el paso a seguir, para decidir el asunto, será la evaluación del respectivo programa.
20. Así, de conformidad con lo anterior, no resulta necesario requerir al MEN la información «detallada» que pretende la demandada , respecto de la etapa en la que se encuentra la solicitud de homologación , en razón a que ya fue proporcionada por la entidad.
21. Además, debe precisarse que la prueba de oficio decretada por la Sala
tenía como finalidad que se certificara:
A qué programa o título, según los otorgados por las instituciones de educación superior colombianas y las normas internas que regulen la materia, equivale el denominado «DIPLOME SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL» y si es oficial o propio, e indicar a qué nivel (especialización, maestría o doctorado) y el área de conocimiento al que pertenece.
22. Así las cosas, resulta evidente que requerir , ahora, respecto del trámite de homologación de dicho título excede lo ordenado por esta corporación y tampoco tiene como finalidad contraprobar lo acreditado, lo que demuestra que no hay lugar a reponer la decisión recurrida, de negar la solicitud probatoria.
- Frente a la Resolución 017914 del 21 de agosto de 202517
23. En la providencia del 11 de diciembre de 2025 , se negó incorporar al expediente la resolución del Ministerio de Educación Nacional , que convalidó
25. En ese sentido, el Despacho debe indicar que la solicitud probatoria se fundó y presentó en la oportunidad prevista en el artículo 213 del CPACA, esto es, con la finalidad de controvertir la prueba de oficio ordenada en el auto del 20 de noviembre de 2025, razón por la cual, en la providencia impugnada se negó su incorporación al expediente.
26. Lo anterior, en tanto, no satisfacía los presupuestos de la norma procesal, pues resulta evidente que se trata de estudios de posgrado distintos, lo que permite concluir que la resolución aportada no tenía como fin contraprobar lo ordenado en el auto para mejor proveer , tal como se concluyó en la providencia que se pide reponer.
27. Sin perjuicio de lo expuesto, no sobra señalar que , aunque el acto administrativo del ministerio, allegado al proceso por la demandada, fue expedido el 21 de agosto de 2025, es decir, posterior a la culminación de sus oportunidades probatorias, lo cierto es que no atiende los presupuestos exigidos para su decreto como prueba sobreviniente.
28. Al respecto, el artículo 28118 del Código General del Proceso (CGP) establece la posibilidad de que, al adoptar la sentencia correspondiente, se tengan en cuenta hechos relevantes sobre la controversia, acontecidos luego de la presentación de la demanda, siempre que la parte interesada lo ponga de presente en el proceso, hasta antes de alegar de conclusión.
29. En es e orden, se tiene que la parte accionad a pidió decretar como prueba la Resolución 017914 del 21 de agosto de 2025 , el 25 de noviembre de la misma anualidad, cuando ya había culminado la etapa de alegatos de
29. En es e orden, se tiene que la parte accionad a pidió decretar como prueba la Resolución 017914 del 21 de agosto de 2025 , el 25 de noviembre de la misma anualidad, cuando ya había culminado la etapa de alegatos de conclusión19. Por tanto, su petición tampoco se ajusta al requisito de oportunidad exigido por el artículo 281 citado, para las pruebas sobre hechos sobrevinientes.
30. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que, mediante escrito del 2 de septiembre de 2025 20, la demandada aportó dicha resolución, con el fin de «dar alcance» al memorial de respuesta al requerimiento del auto del 25 de agosto, sin invocar el carácter sobreviniente del hecho que pretendía
18«[…] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio». 19 El término para alegar de conclusión corrió desde «el 18 de septiembre hasta el 1º de octubre de 2025 a las 17:00:00», según informe secretarial del 2 de octubre de 2025. 20 Índice 35, Samai.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
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Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
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31. Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos, se confirmará el auto recurrido, en cuanto negó el decreto como prueba de la Resolución 017914 del 21 de agosto de 2025.
- Frente a los escritos y artículos aportados
32. De acuerdo con la recurrente, contrario a lo concluido en el auto que pide revocar, las documentales allegadas, relacionadas con su investigación en el curso de su diploma en Derecho Constitucional, son necesarias para la evaluación académica del título y establecer su nivel.
33. En primer lugar, debe decirse que, tal como se indicó en la providencia cuestionada, los escritos académicos no resultan « indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio […]», como lo exige el último inciso del artículo 213 del CPACA.
34. En efecto, el auto para mejor proveer del 20 de noviembre de 2025 requirió información frente al programa o título, nivel y área de conocimiento en Colombia al que corresponde el diploma en Derecho Constitucional obtenido por la demandada, por lo cual, los documentos de investigación realizados por esta no resultan pertinentes para contraprobar la información que fue requerida por la Sala de lo Electoral.
35. Sobre el particular, corresponde reiterar que la posibilidad de pedir
obtenido por la demandada, por lo cual, los documentos de investigación realizados por esta no resultan pertinentes para contraprobar la información que fue requerida por la Sala de lo Electoral.
35. Sobre el particular, corresponde reiterar que la posibilidad de pedir pruebas para controvertir las decretadas de oficio por el juez o la Sala, prevista en el artículo 213 del CPACA, no es una oportunidad probatoria adicional para que las partes hagan valer nuevos medios de convicción, que pudieron haber sido solicitados o aportados en las etapas dispuestas en la ley procesal.
36. Así, entonces, es preciso concluir que dichos documentos no tienen la virtualidad de debatir la información requerida de oficio a la entidad pública, como lo exige la norma ibidem. En consecuencia, se confirmará la negativa probatoria respecto de ellos.
2.2.2. Solicitud probatoria de la demandada
37. Tal como se expuso, la accionada pide que se decrete como prueba de un hecho sobreviniente, la certificación de la Universidad Par ıs Panth éonAssas, la cual, según su criterio, demuestra que el nivel del «DIPLOME
21 En auto del 10 de octubre de 2025.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
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SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL» es de
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SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL» es de maestría.
38. Del contenido del documento aportado, de acuerdo con su traducción oficial, se encuentra que la responsable del Departamento de Formación y Campus Universitarios del referido centro de estudios certificó que «el Diplomado Superior de la Universidad (DSU) es una formación de nivel
[m]aster (Ntd: años 4 y 5 estudios) ofrecido por la Universidad París PanthéonAssas (según artículo L613-2 del Código de la Educación Francesa)».
39. Asimismo, el Despacho debe precisar que la accionada afirmó que la Universidad Parıs Panthéon-Assas elaboró la referida constancia, en el marco del proceso de convalidación del «DIPLOME SUPERIEUR DE LÚNIVERSITE – DROIT CONSTITUTIONNEL» , que se tramita ante el Ministerio de Educación Nacional. No obstante, de la redacción del documento, no es posible advertir a solicitud de quien fue expedido22.
40. Establecido lo anterior , la Sección Quinta se ha referido a la prueba sobreviniente como «[…] aquella que da cuenta de “ hechos producidos con posterioridad a la oportunidad que tienen las partes para pedir pruebas ”
[…]”23.
41. Sobre ello, según el artículo 281 del CGP, el juez puede valorar y tener en cuenta las pruebas sobre hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda , lo cual no ocurre en est e caso, como pasa a demostrase.
41. Sobre ello, según el artículo 281 del CGP, el juez puede valorar y tener en cuenta las pruebas sobre hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda , lo cual no ocurre en est e caso, como pasa a demostrase.
42. A pesar de que dicha certificación data del 15 de diciembre de 2025, es decir, fue expedida con posterioridad al vencimiento de las oportunidades probatorias previstas en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que no busca acreditar un hecho sobreviniente, sino demostrar una situación fáctica ocurrida desde julio de 200624, esto es , cuando la demandada obtuvo el diploma correspondiente, teniendo en cuenta que el documento lo expidió la
Universidad Parıs Panthéon-Assas.
43. Frente al particular, en un caso similar, la Sala de lo Electoral, en auto del 26 de mayo de 2025 25, decidió negar el decreto de una prueba, aportada en el trámite de la segunda instancia, pues el hecho que pretendía pro bar no satisfacía los presupuestos de uno sobreviniente, como se expone:
22 Al respecto, el documento señala que fue expedido «a solicitud del interesado». 23 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 21 de abril de 2023. Radicado núm. 1100103-28-000-2022-00157-00 (Acum). MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 Según el documento aportado. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 26 de mayo de 2025. Radicado núm. 2500023-41-000-2024-00052-02. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 20 de febrero de 2021.
23-41-000-2024-00052-02. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 20 de febrero de 2021. Radicado núm. 25000-23-26-000-2011-00688-02. MP. Alberto Montaña Plata.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
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[…] [E]l despacho advierte que la ubicación del parque San Andrés […] no es un hecho que tuvo lugar luego de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
Por consiguiente, el demandado podía en las oportunidades probatorias correspondientes en primera instancia, esto es, la contestación de la demanda o en el traslado del auto que decretó pruebas de oficio, por ejemplo, solicitar el decreto e incorporación de tal medio de convicción.
44. Así las cosas , en este preciso asunto, desde el momento en que la accionada culminó dichos estudios , pudo haber solicitado a la universidad correspondiente, que certificara la naturaleza y demás características del título conseguido.
45. En este orden , para este Despacho, no se presentó un hecho sobreviniente, como lo indica la demandada , pues se trata, en realidad, de un documento expedido por la Universidad Par ıs Panth éon-Assas, que busca
45. En este orden , para este Despacho, no se presentó un hecho sobreviniente, como lo indica la demandada , pues se trata, en realidad, de un documento expedido por la Universidad Par ıs Panth éon-Assas, que busca demostrar situaciones fácticas como las materias cursadas por la accionada , el diploma y nivel del título obtenido, entre otras, que acontecieron y se materializaron, en el ámbito internacional, previo al inicio del presente proceso judicial.
46. A partir de lo expuest o, se rechazará por extemporáne a la petición probatoria, en tanto, no busca acreditar un hecho sobreviniente, sino que, por el contrario, corresponde a un documento que la accionada bien pudo aportar en la oportunidad legal.
47. Finalmente, toda vez que la demandada26 y el actor, Samuel Alejandro Ortíz Mancipe , formularon recurso de súplica contra el auto del 11 de diciembre de 2025, se ordenará a la Secretaría de esta Sección adelantar las actuaciones pertinentes, con el fin de que sean tramitados.
48. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la decisión de negar las peticiones probatorias de la demandada , adoptada en auto del 11 de diciembre de 2025, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporánea, la solicitud probatoria de la parte accionada relacionada con la certificación de la Universidad Parıs PanthéonAssas, en los términos expuestos en la parte considerativa de este auto.
26 En subsidio de la reposición.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros
accionada relacionada con la certificación de la Universidad Parıs PanthéonAssas, en los términos expuestos en la parte considerativa de este auto.
26 En subsidio de la reposición.Demandantes: Miguel Ángel Martínez Calderón y otros Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00177-00 Acum.
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TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección que remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda , respecto de los recursos de súplica interpuestos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”