Consejo de Estado - 11001032800020240020900 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020240020900 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029
Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00212-00 11001-03-28-000-2024-00216-00 11001-03-28-000-2024-00217-00 11001-03-28-000-2024-00219-00 11001-03-28-000-2024-00220-00 11001-03-28-000-2024-00221-00 11001-03-28-000-2024-00222-00 (acumulados)
Demandantes1: José Vicente Sánchez Barrera y otros
Demandado:
Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029 AUTO
Antes de abordar el fondo del asunto, el despacho decide las solicitudes probatorias formuladas por los demandantes Ramiro Bejarano Guzmán, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Edgar Alan Olaya Díaz.
AUTO
Antes de abordar el fondo del asunto, el despacho decide las solicitudes probatorias formuladas por los demandantes Ramiro Bejarano Guzmán, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Edgar Alan Olaya Díaz.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitudes probatorias
1. Con ocasión de los alegatos de conclusión, los demandantes Samuel Alejandro Ortiz Mancipe2 y Edgar Alan Olaya Díaz3 allegaron nuevos documentos al expediente.
2. El primero indicó un enlace digital correspondiente a una publicación de W Radio, titulada «Presidencia depura lista a procurador: continúan 20 candidatos».
3. Por su parte, el segundo reiteró su inconformidad frente a la negativa de las pruebas documentales consistentes en (i) las copias digitales del expediente de acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03889 y (ii) el oficio dirigido al partido Cambio Radical para certificar determinadas filiaciones políticas, decisión que fue adoptada mediante auto de 19 de agosto de 2025 y confirmada por las providencias del 9 de septiembre de 2025 (reposición) y 25 de septiembre de 2025 (súplica). Sostuvo que tales medios de convicción resultaban necesarios para sustentar el cargo de desviación de poder que, a su juicio, afectó la postulación
1 José Vicente Sánchez Barrera (rad. 11001-03-28-000-2024-00209-00), Natalia López Navas (rad. 11001-0328-000-2024-00212-00), Jaime Bautista Rueda (rad. 11001-03-28-000-2024-00216-00), Ramiro Bejarano
28-000-2024-00212-00), Jaime Bautista Rueda (rad. 11001-03-28-000-2024-00216-00), Ramiro Bejarano Guzmán (rad. 11001-03-28-000-2024-00217-00), Saúl Villar Jiménez (rad. 11001-03-28-000-2024-00219-00), Hugo Armando Granja Arce (rad. 11001 -03-28-000-2024-00220-00), Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (rad. 11001-03-28-000-2024-00221-00) y Edgar Alan Olaya Díaz (rad. 11001-03-28-000-2024-00222-00). 2 Índice de Samai 00165. 3 Índices de Samai 00119 y 00122.Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029
Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presidencial y la posterior elección del demandado.
4. Asimismo, aportó un artículo de prensa de RTVE Noticias, cuyo titular es «Corte Suprema de Justicia eligió a Germán Varón Cotrino como candidato para Procurador General».
5. Finalmente, el actor Ramiro Bejarano Guzmán 4 allegó un recorte de prensa correspondiente a una entrevista concedida por el demandado el 17 de diciembre de 2025 al diario El Espectador, junto con el respectivo enlace para su consulta digital.
correspondiente a una entrevista concedida por el demandado el 17 de diciembre de 2025 al diario El Espectador, junto con el respectivo enlace para su consulta digital.
2. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 4.° del artículo 149 del CPACA5 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado 6, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
7. A su vez, el suscrito magistrado ponente es competente para dictar autos interlocutorios, con sustento en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 20117.
2.1. Oportunidades probatorias en el proceso contencioso electoral
8. El CPACA consagra un régimen especial para el trámite del medio de control de nulidad electoral, previsto en el Título VIII «Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral », de la Segunda Parte de esa codificación , que corresponde a los artículos 275 a 296 . Esa normativa establece un procedimiento que propende por la celeridad y la eficacia en este tipo de procesos judiciales8.
9. Debe señalarse que para los aspectos procesales que no están específicamente regulados en dicho trámite especial, el propio código establece un mecanismo de remisión a las normas del proceso ordinario. De ahí que su artículo 296 prevea:
Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
10. En ese sentido, e sta Sección ha precisado que las reglas generales en materia
Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
10. En ese sentido, e sta Sección ha precisado que las reglas generales en materia probatoria previstas en el artículo 212 del CPACA resultan aplicables al proceso de nulidad electoral, en virtud de la remisión del artículo en cita9.
11. Ciertamente, la disposición en comento establece de manera expresa y taxativa los
4 Índice de Samai 00154. 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo (…). 6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las
6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (...)» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de julio de 2022, Rad.: 11001-03-28-000-2022-00080-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de enero de 2017, Rad.: 54001-23-33-000-2016-00002-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029
Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 momentos procesales ; de carácter preclusivo, en los cuales las partes pueden solicitar, aportar e incorporar pruebas al proceso. Tales oportunidades corresponden a: (i) la demanda y su contestación; (ii) la reforma de la demanda y su respuesta; (iii) la demanda de reconvención y su contestación; (iv) las excepciones y su oposición; y (v) los incidentes y su respectiva respuesta, circunscritas a la materia incidental.
reconvención y su contestación; (iv) las excepciones y su oposición; y (v) los incidentes y su respectiva respuesta, circunscritas a la materia incidental.
12. Es preciso advertir que la etapa de alegatos de conclusión no constituye una fase probatoria. Su finalidad se contrae a permitir que las partes expongan sus consideraciones finales con apoyo en el acervo probatorio ya incorporado al expediente.
13. Al respecto, esta Corporación ha señalado10:
(...) [E]n estricto sentido en el proceso contencioso administrativo dichos alegatos no constituyen una prueba, sino una oportunidad procesal de que gozan las partes, con posterioridad al término probatorio, a fin de que insistan en sus argumentos de impugnación y de defensa.
14. Se trata, entonces, del último momento procesal para que los sujetos e intervienes formulen sus apreciaciones sobre lo actuado y procuren persuadir al juez acerca de la decisión que debe adoptarse, sin que ello habilite la introducción de nuevos cargos, hechos, pruebas o fundamentos que no hubiesen sido oportunamente planteados.
15. En consecuencia, cuando se pretenda incorporar al proceso un medio de prueba por fuera de las oportunidades legalmente previstas, la solicitud debe ser rechazada. Admitir pruebas al margen de esas etapas preclusivas comprometería el debido proceso y la igualdad de las partes11.
2.2. Caso concreto
16. En cuanto a las solicitudes probatorias formuladas por los demandantes Ramiro Bejarano Guzmán, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Edgar Alan Olaya Díaz, consistentes en la incorporación de noticias y de una entrevista divulgadas en medios de comunicación, el despacho observa que tales documentos fueron allegados con ocasión de los alegatos de
Bejarano Guzmán, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Edgar Alan Olaya Díaz, consistentes en la incorporación de noticias y de una entrevista divulgadas en medios de comunicación, el despacho observa que tales documentos fueron allegados con ocasión de los alegatos de conclusión. Sin embargo, como se explicó en el acápite anterior, dicha etapa no constituye una fase probatoria, sino un espacio destinado a la exposición final de argume ntos con apoyo exclusivo en el material oportunamente incorporado al expediente.
17. En ese sentido, las referidas peticiones no se ajustan a ninguna de las oportunidades taxativas y preclusivas previstas en el artículo 212 del CPACA para solicitar o aportar pruebas, por lo que deberán descartarse.
18. De otra parte, frente al planteamiento del señor Edgar Alan Olaya Díaz, orientado a insistir en la negativa de las documentales resuelta en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, debe señalarse que dicha determinación se encuentra en firme . En efecto, fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, los cuales fueron resueltos, desfavorablemente, mediante providencias de l 9 y 25 de septiembre de 2025, respectivamente.
19. Así las cosas, no resulta jurídicamente admisible reabrir un debate ya decidido mediante
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 25 de abril de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2019-01247-00 (AC), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de diciembre de
abril de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2019-01247-00 (AC), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de diciembre de 2015, Rad.: 11001-03-28-000-2014-00088-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029
Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 providencias ejecutoriadas, pues ello comprometería los principios de seguridad jurídica y preclusión procesal que gobiernan la actuación judicial.
En mérito de lo expuesto, el despacho
3. RESUELVE
Primero: Recházanse las solicitudes probatorias formuladas por los demandantes Ramiro Bejarano Guzmán, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Edgar Alan Olaya Díaz.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho para que continúe el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx