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Consejo de Estado - 11001032800020240020900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 1

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020240020900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00212-00 11001-03-28-000-2024-00216-00 11001-03-28-000-2024-00217-00 11001-03-28-000-2024-00219-00 11001-03-28-000-2024-00220-00 11001-03-28-000-2024-00221-00 11001-03-28-000-2024-00222-00 (acumulados)

Demandantes: Natalia López Navas y otros

Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador General de la Nación

(periodo 2025-2029)

Temas: Aclaración de providencias. Procedencia.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN

La Sala resuelve la solicitud de aclaración solicitada por el demandante, frente al auto del 11 de diciembre de 2025.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Los accionantes, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley

de diciembre de 2025.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Los accionantes, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas en la que solicitaron que se declare la nulidad de la elección de Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación, contenida en el Acta 22 del 2 de octubre de 2024 del Senado de la República.

1.2. Trámite procesal relevante

2. Dentro de los expedientes acumulados, se tiene el radicado con el número 11001-03-28000-2024-00217-00, demandante Ramiro Bejarano Guzmán, quien en su escrito inicial solicitó la práctica de una prueba para que se certifiquen las «funciones legislativas ejercidas por el señor ELJACH PACHECO como ex Secretario General del Senado».

3. El 19 de agosto del 20251, el magistrado conductor del proceso2, entre otras decisiones, decretó la documental antes mencionada, la cual fue allegada el 28 del mismo mes y año3.

4. En el término de traslado4 de las pruebas solicitadas por el demandante Ramiro Bejarano Guzmán5, este mismo sujeto procesal se pronunció y pidió que aquella fuera ampliada en lo

1 Índice 0075. Expediente digital SAMAI. 2 Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez. 3 Índice 0084. Expediente digital SAMAI. 4 Índice 0101. Expediente digital SAMAI. 5 El 6 de octubre el 2025. Índice 0108. Expediente digital SAMAI.Demandantes: Natalia López Navas y otros

3 Índice 0084. Expediente digital SAMAI. 4 Índice 0101. Expediente digital SAMAI. 5 El 6 de octubre el 2025. Índice 0108. Expediente digital SAMAI.Demandantes: Natalia López Navas y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco – Procurador General de la Nación Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

atinente a la s funciones que fueron certificadas relacionadas con la delegación de la representación judicial del Senado de la República y el «control de legalidad de actos administrativos».

5. El 24 de octubre del 20256, el despacho sustanciador negó la referida petición. Como soporte de la providencia señaló que el traslado de las pruebas no es una etapa adicional para solicitar medios de convicción o para aportarlos conforme el artículo 212 del CPACA.

6. El 30 de octubre del 2025 7, el señor Ramiro Bejarano Guzmán interpuso recurso de súplica, en el que solicitó «(…) se revoque el numeral 3 de la parte resolutiva del auto del 24 de octubre de 2025 y, en su lugar se acceda a librar el requerimiento con nuevo oficio dirigido al Secretario General del Senado para que aclare, complemente o ajuste la respuesta entregada a instancias de su Despacho».

7. Lo anterior, fue resuelto en auto del 11 de diciembre del 20258, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. En sus consideraciones, la Sala señaló que la prueba decretada fue

instancias de su Despacho».

7. Lo anterior, fue resuelto en auto del 11 de diciembre del 20258, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. En sus consideraciones, la Sala señaló que la prueba decretada fue atendida en los términos expuestos por el demandante en su escrito inicial, razón por la cual, se pudo concluir que la petición elevada durante el traslado, en realidad constituía la solicitud de un nuevo elemento de convicción por fuera de las oportunidades procesales. Se indicó:

«Así las cosas, si lo requerido por el actor en esta oportunidad es que se certifique la cantidad de veces que el demandado intervino directamente como apoderado judicial del Congreso de la República o si se limitó a otorgar poderes o que se informe sobre el control de legalidad de los actos administrativos que hubiere proferido, adjuntando los estudios o conclusiones que hubiere emitido, esto constituye una nueva petición probatoria que difiere del requerimiento de la demanda y, por ende, de lo decretado por el magistrado sustanciador en el auto del 19 de agosto de 2025.

Lo anterior si se tiene en cuenta, que la certificación que requirió el demandante consiste en que se señale las funciones legislativas del demandado mientras ostentó la condición de secretario General del Congreso, documental que no requiere anexo alguno dado que, aquella se refiere a que se determine si el empleo es de los que ejerce tal atribución; cosa distinta es lo pretendido en esta etapa procesal y es que se pruebe las condiciones en que materialmente lo ejerció, aspecto que excede la petición probatoria inicial.

Por ello, cualquier otra circunstancia adicional debió ser prevista por el solicitante, a efectos de

esta etapa procesal y es que se pruebe las condiciones en que materialmente lo ejerció, aspecto que excede la petición probatoria inicial.

Por ello, cualquier otra circunstancia adicional debió ser prevista por el solicitante, a efectos de buscar que aquella fuera decretada y practicada en los términos que le interesan para demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones.

De otra parte, la circunstancia antes descrita, no evidencia la necesidad de acceder a la solicitado por el suplicante, dado que la valoración respecto de cada una de las funciones que fueron certificadas al demandado es un aspecto que es labor de la sentencia que se dicte al final del proceso, punto en el cual se determinará si lo informado por el secretario general del Senado de la República, requerido en esos términos por la parte demandante, permite acreditar o no el objeto de la prueba que fue decretada en el proceso.

En otras palabras, no se evidencia que se requiera la adición, aclaración o precisión de una prueba que, se insiste, fue atendida siguiendo los parámetros fijados por la parte actora solicitante».

1.3. Solicitud de aclaración9

8. El 15 de diciembre del 2025, el recurrente solicitó la aclaración de la providencia reseñada.

Resaltó que la decisión establece que «cualquier otra circunstancia adicional debió ser prevista por el solicitante, a efectos de buscar que aquella fuera decretada y practicada en los términos que le interesan para demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones».

6 Índice 0123 7 Índice 0132. Expediente digital SAMAI. 8 Índice 0149. Expediente digital SAMAI.

le interesan para demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones».

6 Índice 0123 7 Índice 0132. Expediente digital SAMAI. 8 Índice 0149. Expediente digital SAMAI. 9 Índice 0153. Expediente digital SAMAI.Demandantes: Natalia López Navas y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco – Procurador General de la Nación Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

9. Ante ello, refirió que es necesario precisar:

«[…]de qué manera el suscrito demandante podía haberse anticipado a enderezar el pedido de una prueba de informe – así el Despacho considere que esta prueba no es procedente en la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que en mi respetuoso criterio desconoce la legislación procesal y no puede ser derogada por la hermenéutica jurisprudencial del propio Consejo de Estado – para que se le ordenara al Secretario General del Congreso aclarar cuál fue el papel del hoy Procurador cuando ejerció su mismo cargo respecto de si la tal delegación de representación a la que se hizo alusión significó que judicialmente representó a la entidad o si solo consistió en otorgar poderes y cómo ejerció la (sic) tal función de controlar la legalidad de los actos administrativos

La petición es procedente porque se trata de una afirmación confusa que sitúa en mi cabeza una carga probatoria que supuestamente he debido agotar con antelación a conocer la respuesta a este Despacho del Secretario General del Congreso».

de los actos administrativos

La petición es procedente porque se trata de una afirmación confusa que sitúa en mi cabeza una carga probatoria que supuestamente he debido agotar con antelación a conocer la respuesta a este Despacho del Secretario General del Congreso».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

10. La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de aclaración del auto del 11 de diciembre del 2025.

2.2. Caso concreto

11. El artículo 285 del Código General del Proceso 10, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida:

«Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

12. De conformidad con lo anterior, para la procedencia de la aclaración deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista

12. De conformidad con lo anterior, para la procedencia de la aclaración deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En consideración a

ello, se resuelve:

A) Oportunidad y legitimación

13. En el presente asunto, se tiene que el auto del 11 de diciembre del 2025 fue notificado en estado del 15 siguiente, fecha en la que, a su vez, se radicó el memorial que se resuelve, lo que permite concluir su oportunidad. A su vez, se trata de una solicitud elevada por la parte demandante, por lo que se acredita su legitimación.

10 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Demandantes: Natalia López Navas y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco – Procurador General de la Nación Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

B) Procedencia de la aclaración

14. De otra parte, la Sala concluye que las razones expuestas por el memorialista no permiten evidenciar la existencia de frases o conceptos que generen verdadero motivo de duda. Si bien el demandante refiere a la existencia de una afirmación que calificó de «confusa», lo cierto es que una lectura del auto del 11 de diciembre de 2025, permite concluir

duda. Si bien el demandante refiere a la existencia de una afirmación que calificó de «confusa», lo cierto es que una lectura del auto del 11 de diciembre de 2025, permite concluir que en aquel se presentaron con claridad las razones para confirmar la decisión recurrida.

15. El auto con el cual se resuelve el recurso de súplica expone los motivos para mantener la decisión del magistrado sustanciador, en tanto la prueba decretada en el curso del proceso fue atendida en los términos requeridos por el demandante, lo que evidencia que las circunstancias adicionales que fueron presentadas bajo el argumento de ser necesarias para la ampliación de la prueba, en realidad, buscan incluir nuevos elementos de convicción no solicitados oportunamente.

16. Por ello, en el memorial presentado por el señor Bejarano Guzmán no se ponen de presente la existencia de frases o concept os que generen verdadero motivo de duda o constituyan puntos oscuros de la decisión, siendo que, por el contrario, se evidencia es una inconformidad con la determinación adoptada por la Sala.

17. En este punto, debe señalarse que la figura de la aclaración de providencias, no puede ser utilizada a efectos de cuestionar o controvertir las razones que fundamentan la decisión que se adopta en aquella. La finalidad de esta institución procesal es precisar el sentido de una consideración o de la parte resolutiva, cuando su redacción sea inintelegible o el asunto haya sido abordado con vaguedad, aspectos que no se evidencian en el presente caso.

18. En mérito de lo expuesto se,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 11 de diciembre del 2025,

18. En mérito de lo expuesto se,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 11 de diciembre del 2025, presentada por el señor Ramiro Bejarano Guzmán

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de acuerdo con el numeral 12º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».

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