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Consejo de Estado - 11001032800020250000800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 1

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020250000800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00008-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00008-00

Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

Corresponde a la sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del fallo de única instancia proferido el 5 de febrero de 2026 , la cual fue elevada por el apoderado del Partido del Trabajo de Colombia, en adelante PTC.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de única instancia, esta corporación declaró la nulidad de la Resolución 4354 de 15 de junio de 2023, por la que el Consejo Nacional Electoral restableció la personería jurídica al Partido del Trabajo de Colombia , providencia que fue notificada por mensaje de datos en esa misma fecha1.

2. A través de escrito remitido el 11 de febrero de 2026, el apoderado del PTC presentó solicitud de aclaración del fallo referido, con el fin de que se

providencia que fue notificada por mensaje de datos en esa misma fecha1.

2. A través de escrito remitido el 11 de febrero de 2026, el apoderado del PTC presentó solicitud de aclaración del fallo referido, con el fin de que se precise el alcance objetivo y las consecuencias jurídicas de la modulación de efectos hacia futuro ( ex nunc ) y desde la ejecutoria, dispuesta en el numeral segundo de la providencia, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del acto anulado.

3. Manifestó que la duda se presenta en relación con la forma como la autoridad electoral debe interpretar y aplicar dicha modulación frente a los

siguientes actos:

  • La validez y eficacia de los avales e inscripciones de candidatos a la Cámara de Representantes y al Senado de la República para el periodo constitucional 20262030.
  • La garantía de los candidatos a participar en el proceso electoral del 8 de marzo de 2026, en condiciones de igualdad, una vez inscritos.
  • El deber de la autoridad electoral de declarar la elección y expedir las credenciales a los candidatos que resulten elegidos.

1 Índice 00097 de Samai.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00008-00 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Señaló que tanto los candidatos que aceptaron un aval del PTC como los ciudadanos que votarían por ellos confiaron en la legalidad de la personería

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4. Señaló que tanto los candidatos que aceptaron un aval del PTC como los ciudadanos que votarían por ellos confiaron en la legalidad de la personería jurídica del partido, por lo que desconocer esa realidad sería quebrantar la confianza legítima.

5. Sostuvo que la inscripción del candidato está amparada por la presunción de legalidad, por lo que no puede considerarse inexistente por nulidad posterior modulada; de igual manera, la declaratoria de elección y expedición de credenciales son actos declarativos de un hecho político - jurídico, de manera que negarlas por nulidad de la personería alteraría la soberanía popular y el principio de la democracia, participación, así como el derecho a elegir y ser elegido.

6. Argumentó que la pérdida de la personería jurídica del partido avalador no está consagrada en la Constitución Política ni en la ley como causal de inhabilidad o inelegibilidad para el candidato, por lo que pretender que la anulación de la personería del PTC opera como inhabilidad automática y retroactiva generaría una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico.

7. Con base en lo anterior, solicitó de forma expresa que se aclare el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de febrero de 2026, en el sentido de precisar, de forma expresa y operativa, que la modulación de los

efectos ex nunc implica:

  • Que la modulación " hacia el futuro y desde la ejecutoria " significa que los efectos de la nulidad no retrotraen la situación jurídica consolidada durante la vigencia del acto anulado.

efectos ex nunc implica:

  • Que la modulación " hacia el futuro y desde la ejecutoria " significa que los efectos de la nulidad no retrotraen la situación jurídica consolidada durante la vigencia del acto anulado.
  • Que la protección de " actos producidos durante la vigencia del acto " comprende las actuaciones electorales que se hayan surtido con base en la personería jurídica, mientras estuvo vigente, por estar amparadas por la presunción de legalidad referida en la sentencia.
  • Que la decisión de nulidad modulada “ex nunc” no tiene como efecto, por sí misma, restringir el derecho fundamental individual a participar en política, elegir y ser elegido (art. 40) ni su aplicación inmediata (art. 85), ni habilita una restricción automática sin debido proceso (art. 29).
  • Que, en caso de resultar elegidos candidatos inscritos durante la vigencia del acto anulado, la autoridad electoral debe ejercer sus competencias constitucionales, conforme al art. 265 (declaratoria de elección y expedición de credenciales), sin introducir una restricción no expresada en el fallo, y respetando el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de aclaración de laDemandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00008-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de única instancia, solicitada por el PTC, de conformidad con lo

de la sentencia en el sentido de precisar que la modulación de los efectos ex nunc implica lo siguiente:

  • Que la modulación " hacia el futuro y desde la ejecutoria " significa que los efectos de la nulidad no retrotraen la situación jurídica consolidada durante la vigencia del acto anulado.
  • Que la protección de " actos producidos durante la vigencia del acto " comprende las actuaciones electorales que se hayan surtido con base en la personería jurídica, mientras estuvo vigente, por estar amparadas por la presunción de legalidad referida en la sentencia.
  • Que la decisión de nulidad modulada “ex nunc” no tiene como efecto, por sí misma, restringir el derecho fundamental individual a participar en política, elegir y ser elegido (art. 40) ni su aplicación inmediata (art. 85), ni habilita una restricción automática sin debido proceso (art. 29).
  • Que, en caso de resultar elegidos candidatos inscritos durante la vigencia del acto anulado, la autoridad electoral debe ejercer sus competencias constitucionales, conforme al art. 265 (declaratoria de elección y expedición de credenciales), sin introducir una restricción no expresada en el fallo, y respetando el debido proceso.

17. De antemano se advierte que , en la sentencia de 5 de febrero de 2026, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 4354 de 15 de junio de 2023, por la que el Consejo Nacional Electoral restableció la personería jurídica al Partido del Trabajo de Colombia , se dispuso que se modularan los efectos de dicha decisión bajo el entendido de que los mismos son hacia el futuro.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de única instancia, solicitada por el PTC, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 del CGP.

2. Presupuestos de la aclaración de las sentencias

9. La figura de aclaración de sentencias no fue regulada expresamente para el medio de control de nulidad simple, de manera que debe acudirse a la codificación general establecida en el artículo 285 del CGP, norma que

establece:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin emb argo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

10. De la norma tiva en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda

a una petición de aclaración, que corresponden a:

(i) Titularidad y legitimación: puede ser solicitada por las partes o adoptada de oficio por el juez.

10. De la norma tiva en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda

a una petición de aclaración, que corresponden a:

(i) Titularidad y legitimación: puede ser solicitada por las partes o adoptada de oficio por el juez.

(ii) Oportunidad: debe radicarse dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia.

(iii) Procedencia: cuando existen puntos o frases que generan duda y que influyen en la parte resolutiva o estén contenidos en ella.

3. Caso concreto

11. Sea lo primero señalar que respecto de la titularidad, se encuentra acreditado dicho presupuesto por cuanto la solicitud de aclaración fue radicada por el PTC, organización política que fue vinculada a través del auto admisorio de la demanda.

12. Sobre la oportunidad, se advierte que la sentencia de 5 de febrero de 2026 fue notificada por comunicación enviada ese mismo día a las 5:00:48 p.m., esto es, en hora inhábil, de manera que se entiende remitida al siguiente día hábil (6 de febrero de 2026). De conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se entiende surtida dos (2) días después; esto es, el 10 de febrero de 2026.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00008-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. En ese sentido, el plazo para solicitarla el cual corresponde a la ejecutoria

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13. En ese sentido, el plazo para solicitarla el cual corresponde a la ejecutoria de la providencia venció el 13 de febrero de 2026. Comoquiera que la petición de aclaración se presentó el 11 de ese mismo mes y año, se concluye que esta fue oportuna, de manera que hay lugar a su análisis.

14. Retomando lo consignado en los antecedentes, se observa que el PTC pide que se aclare el fallo de única instancia, en relación con el alcance objetivo y las consecuencias jurídicas de la modulación de efectos hacia futuro ( ex nunc) y desde la ejecutoria, dispuesta en el numeral segundo de la providencia, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del acto anulado.

15. En su sentir, existe duda sobre la forma como la entidad electoral debe interpretar y aplicar los efectos hacia futuro frente a la validez y eficacia de los avales e inscripciones de candidatos a la Cámara de Representantes y al Senado de la República para el periodo constitucional 2026 - 2030, la garantía de los candidatos a participar en el proceso electoral del 8 de marzo de 2026 y el deber de la autoridad electoral de declarar la elección y expedir las credenciales a los candidatos que resulten elegidos.

16. Por ende, solicitó que se aclare el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de precisar que la modulación de los efectos ex

nunc implica lo siguiente:

  • Que la modulación " hacia el futuro y desde la ejecutoria " significa que los

2023, por la que el Consejo Nacional Electoral restableció la personería jurídica al Partido del Trabajo de Colombia , se dispuso que se modularan los efectos de dicha decisión bajo el entendido de que los mismos son hacia el futuro.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00008-00 5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

18. La sala considera que el apoderado del PTC, con la petición de aclaración, pretende que se amplíe el debate en torno a los actos sobre los cuales recae la modulación de los efectos de la nulidad de la resolución demandada, para ciertas situaciones particulares como la inscripción de candidaturas con el aval del partido y la eventual elección de candidatos con la respectiva expedición de la credencial.

19. No obstante, resulta claro lo señalado en la sentencia sobre el particular, por lo que no hay lugar a extender el análisis realizado en el fallo en torno a los efectos ex nunc de la nulidad del acto acusado, ya que las consideraciones en torno a dicho tema no son difusas ni ameritan una explicación con el detalle que busca el Partido del Trabajo de Colombia.

20. Así las cosas, no se observan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que deban ser aclarados en los términos del artículo 285 del CGP, de manera que se denegará la petición objeto de pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la sala

RESUELVE

motivo de duda, que deban ser aclarados en los términos del artículo 285 del CGP, de manera que se denegará la petición objeto de pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la sala

RESUELVE

PRIMERO: Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de febrero de 2026, formulada por el apoderado del Partido Nacional del Trabajo.

SEGUNDO: Se advierte que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 285 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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