Consejo de Estado - 11001032800020250001900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103280002025000190
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250001900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103280002025000190
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00
Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo, rector de la Universidad Tecnológica de Pereira
Temas: Término para la intervención de terceros en el medio de control de nulidad electoral / Artículo 228 de la Ley 1437 de 2011.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
La sala se pronuncia sobre el recurso de súplica que interpuso el abogado Édgar Fabián Garzón Buenaventura, quien actúa como apoderado del Ministerio de Educación Nacional 1, contra el auto del 19 de enero de 2026 2, mediante el cual , entre otras decisiones, negó la intervención de esa entidad y se abstuvo de reconocerle personería.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. La Asociación Sindical de Profesores Universitarios presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA , pretendiendo la nulidad de la Resolución 09 del 26 de diciembre de 2024 y del acta extraordinaria 19 del 20 del mismo mes
medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA , pretendiendo la nulidad de la Resolución 09 del 26 de diciembre de 2024 y del acta extraordinaria 19 del 20 del mismo mes y año, expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, mediante los cuales se designó al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de esa institución.
1.2. Trámite relevante
2. El 13 de febrero de 2025 3, el magistrado ponente corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. El 13 de marzo de 20254, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada.
3. En esta última pr ovidencia, entre otras decisiones, se ordenó la notificación personal al demandado Luis Fernando Gaviria Trujillo, al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, al Ministerio Público y comunicarla a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
1 Expediente digital SAMAI – Índice 00108 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00104 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00017Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo, rector de la Universidad Tecnológica de Pereira Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
4. Surtidas las notifica ciones de rigor y vencido el término para contestar la demanda, el magistrado sustanciador profirió auto el 29 de agosto de 2025 5, por medio del cual dispuso dictar sentencia anticipada, en los términos de los artículos 175, parágrafo 2 º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 , 180 y 182A, adicionado por el artículo 42 de la misma norma y en virtud de ello, resolvió excepciones previas, fijó el litigio y decretó las pruebas invocadas por las partes.
5. El 3 de septiembre de 2025 6, la Universidad Tecnológica de Pereira, a través de su apoderado judicial, interpuso los recursos de reposición y de súplica contra la anterior decisión.
6. La reposición fue resuelta negativamente por el magistrado sustanciador el 17 de octubre de 20257 y el recurso de súplica se rechazó por improcedente el 18 de noviembre de 2025 8 por quien funge como ponente de la presente decisión.
7. El 26 de noviembre de 2025, la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado para alegatos de conclusión 9, término dentro del cual el abogado Édgar Fabián Garzón Buenaventura se pronunció10, afirmando actuar como apoderado del Ministerio de Educación Nacional11.
de conclusión 9, término dentro del cual el abogado Édgar Fabián Garzón Buenaventura se pronunció10, afirmando actuar como apoderado del Ministerio de Educación Nacional11.
8. El magistrado sustanciador12, el 19 de enero de 2026 13, entre otras decisiones, no tuvo en cuenta la intervención del Ministerio de Educación Nacional a través del abogado Garzón Buenaventura, por cuanto este no aportó el correspondiente poder y, además, porque esa cartera no actúa en el presente medio de control como parte y tampoco como tercero dentro del proceso.
9. Inconforme con la decisión, el abogado Édgar Fabián Garzón Buenaventura interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, afirmando que al momento de presentar el escrito de alegaciones finales allegó el poder y sus anexos para actuar como apoderado judicial del MEN y, aunque esa entidad no ha actuado en estas diligencias, es jurídicamente imposible aplicar el límite temporal previsto en el artículo 228 del CPACA, porque en este asunto no se realizó la audiencia inicial , razón por la que el término para solicitar o materializar la intervención como coadyuvante no ha precluido.
10. El 6 de febrero de 2026 14, el ponente , en lo que interesa para esta decisión , resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en cuanto a la intervención del Ministerio de Educación Nacional, argumentando que la oportunidad para intervenir, en este caso, es hasta antes de la firmeza del auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada.
11. Finalmente, ordenó remitir el expediente a quien sigue en turno para proveer el recurso de súplica.
antes de la firmeza del auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada.
11. Finalmente, ordenó remitir el expediente a quien sigue en turno para proveer el recurso de súplica.
12. El 13 de febrero de 202615 se recibió para resolver sobre el particular.
5 Expediente digital SAMAI – Índice 00067 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00072 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00079 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00086 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00091 10 Fue presentado el 10 de diciembre de 2025 a las 16:33:46 horas 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00101 «211_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf)» 12 Omar Joaquín Barreto Suárez 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00104 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00113 15 Expediente digital SAMAI – Índices 00116 y 00117Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo, rector de la Universidad Tecnológica de Pereira Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
13. De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la
2.1. Competencia
13. De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la sú plica que se interponga en contra de este.
2.2. Procedencia y oportunidad del recurso
14. De conformidad con lo previsto en el inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia , o durante el trámite de la apelación o de los recur sos extraordinarios.
«ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recur sos extraordinarios. (…).». (Negrilla fuera de texto).
15. A su turno, el artículo 243 ibidem, en los numerales 1 a 8, prevé:
«ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El
15. A su turno, el artículo 243 ibidem, en los numerales 1 a 8, prevé:
«ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
[…] 6. El que niegue la intervención de terceros. […]». (Negrillas fuera de texto).
16. En este orden, como la decisión cuestionada negó la intervención como tercero del Ministerio de Educación Nacional, es pasible del recurso de súplica.
17. En cuanto a la oportunidad para interponer lo, la norma indica que puede presentarse directamente o en subsidio del recurso de reposición. El inciso segundo, literal c)16 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos ( 2) días siguientes a la notificación de aquella17.
16 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 17 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» Negrilla propia.Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo, rector de la Universidad Tecnológica de Pereira Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00
Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo, rector de la Universidad Tecnológica de Pereira Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co
18. El auto que negó la intervención del Ministerio de Educación Nacional 18 se notificó por estado el 20 de enero de 2026 19 y el recurso de súplica interpuesto como subsidiario de la reposición, se radicó el 21 de ese mismo mes y año (16:57:15)20, es decir, su presentación se hizo dentro del término legal.
2.3. Caso concreto
19. Al verificar el expediente se tiene que el Ministerio de Educación Nacional no fue vinculado por pasiva en el auto admisorio de la demanda y tampoco se citó como tercero interesado en las resultas del proceso, razón por la que la presente decisión se limita a establecer la viabilidad o no de su intervención en los términos del artículo 228 del CPACA.
20. Del auto cuestionado y de los fundamentos de disenso expuestos por el recurrente, se observa que el desacuerdo radica en el término dentro del cual podía el Ministerio de Educación Nacional intervenir en el presente medio de control como tercero interesado . Para el magistrado sustanciador, la cartera ministerial podía hacerlo hasta antes de proferir el auto por medio del cual se dispuso dictar sentencia anticipada.
21. Por su parte, el abogado Édgar Fabián Garzón Buenaventura 21 considera que, en el presente caso, es jurídicamente imposible aplicar el límite temporal previsto en el artículo 228
21. Por su parte, el abogado Édgar Fabián Garzón Buenaventura 21 considera que, en el presente caso, es jurídicamente imposible aplicar el límite temporal previsto en el artículo 228 del CPACA, porque no se realizó la audiencia inicial, razón por la que el término para solicitar o materializar la intervención del MEN como coadyuvante no ha precluido.
22. En efecto, conforme lo concluyó la providencia suplicada, tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: «En los procesos electorales cual quier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y «Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». (Se resalta).
23. La mencionada norma consagra un límite temporal final, que va hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial ; no obstante, esta Sección ha considerado que en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente, los terceros pueden intervenir solo hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de aquélla, comoquiera que en esta también se dispone que los sujetos procesales aleguen de conclusión, por consiguiente, que ejerzan el derecho de defensa antes de proferir la sentencia correspondiente22.
24. De conformidad con lo anterior, si el Ministerio de Educación Nacional deseaba intervenir en el presente medio de control, debía hacerlo hasta antes de quedar en firme el proveído del
la sentencia correspondiente22.
24. De conformidad con lo anterior, si el Ministerio de Educación Nacional deseaba intervenir en el presente medio de control, debía hacerlo hasta antes de quedar en firme el proveído del 29 de agosto de 2025, por medio del cual se dispuso dictar sentencia anticipada , de conformidad con los artículos 17523 y 182A de la Ley 1437 de 2011 , esto es, hasta el 25 de
18 Expediente digital SAMAI – Índice 00104 (auto del 19 de enero de 2026) 19 Expediente digital SAMAI – Índice 00106 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00108 21 A quien se le reconoció personería en el auto que decidió la reposición. 22 Ver, entre otros: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Auto del 6 de junio de 2023. MP Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (Principal). // Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Auto del 10 de junio de 2025. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05. 23 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo, rector de la Universidad Tecnológica de Pereira Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co
noviembre de 2025, fecha en la que cobró ejecutoria el auto del 18 de noviembre de 2025 24, por medio del cual se rechazó el recurso de súplica que interpuso la Universidad Tecnológica de Pereira contra el decreto de pruebas adoptado en aquella decisión.
25. Sobre el particular, esta Sección ha señalado25:
«36. Ante el vacío que se presenta en estos casos, se debe acudir a la finalidad de la norma que consagra la intervención de terceros, en cada medio de control. En el caso concreto, se reitera, la oportunidad para ser tenido como tal, es el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
37. Esta norma, debe entenderse de la mano del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala las etapas en que se surte el proceso
contencioso Electoral. Estas son:
1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y
3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.
38. Interpretando las oportunidades procesales para la intervención de terceros, éstos para ser tenidos en cuenta por su postulación oportuna, deben hacerse acreditar como tal en la primera fase, esto es, hasta la audiencia inicial. La finalidad de este instituto consiste en que quien instruye el
tenidos en cuenta por su postulación oportuna, deben hacerse acreditar como tal en la primera fase, esto es, hasta la audiencia inicial. La finalidad de este instituto consiste en que quien instruye el proceso público de nulidad electoral, pueda contar con todos los elementos de juicio necesarios a partir de la posibilidad de oír a todos los intervinientes, lo cual le permite resolver con base en toda la argumentación las excepciones previas o mixtas que se hubieren presentado, fijar el litigio y decidir las pruebas solicitadas.
39. De lo anterior se colige, que fue la intención del legislador que en el medio de control de nulidad electoral, la intervención de los terceros se diera en la etapa inicial del proceso que culmina hasta la audiencia inicial, por ello la fórmula para la participación de éstos hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la diligencia mencionada». (Negrillas en el texto original).
26. Así las cosas, como la intervención del Ministerio de Educación Nacional se presentó en la etapa de alegatos de conclusión el 10 de diciembre de 2025 a las 16:33:46 horas26, es decir, cuando había fenecido el término para acudir como tercero, se impone la forzosa conclusión de confirmar la decisión recurrida, como se dispondrá en l a parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto se,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de enero de 2026 27, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de enero de 2026 27, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.
24 Expediente digital SAMAI – Índice 00086 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de diciembre de 2020, MP: Rocío Araújo O ñate, radicado 11001-03-28-000-2020-00004-00 26 Expediente digital SAMAI – Índice 00101 «211_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf)» 27 Expediente digital SAMAI – Índice 00104Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo, rector de la Universidad Tecnológica de Pereira Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».