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Consejo de Estado - 11001032800020250007100 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 11001032800020250007100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020250007100 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 11001032800020250007100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00

Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral (CNE) Temas: Condición de directivo de las organizaciones políticas. Registro ante

el Consejo Nacional Electoral.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado dicta sentencia en el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

1. El 15 de mayo del 2025 1, el ciudadano Carlos Roberto Mojica Cerquera2 demandó, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, la nulidad parcial de la Resolución 6243 del 9 de agosto del 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual dispuso tener al señor Fernando Martínez Vargas como miembro del consejo fundador del partido Colombia Renaciente.

1.1.2. Hechos

2. Con la Resolución 5526 del 15 de diciembre del 2022, la autoridad demandada ordenó la inscripción de los integrantes del consejo fundador del partido Colombia Renaciente. En contra

1.1.2. Hechos

2. Con la Resolución 5526 del 15 de diciembre del 2022, la autoridad demandada ordenó la inscripción de los integrantes del consejo fundador del partido Colombia Renaciente. En contra de ese acto se presentaron varios recursos de reposición3, los cuales fueron decididos en la Resolución 0944 del 8 de febrero del 2023, que accedió parcialmente a lo solicitado y, en consecuencia, tuvo al señor Fernando Martínez Vargas como integrante de la referida instancia.

3. El veedor nacional de la colectivi dad solicitó al CNE la revocatoria directa de la decisión reseñada, con fundamento en que se desconoció el debido proceso, ya que no se corrió traslado de las pruebas aportadas por los recurrentes. En esta misma oportunidad, el representante legal, señor Jhon Arley Murillo Benítez, impugnó la inscripción de Fernando Martínez Vargas.

4. Con la Resolución 3227 del 2 de mayo del 2023 se accedió a la petición de revocatoria directa, así como se rechazó de plano la impugnación de la designación del señor Martínez Vargas. Posteriormente, con auto del 4 de julio de esa anualidad, se rehízo la actuación y se pusieron a disposición de los intervinientes las pruebas correspondientes.

5. Efectuado esto, a través del acto demandado, esto es, la Resolución 6243 del 9 de agosto

1 Índice 3, sistema SAMAI. 2 Actuando en nombre propio. 3 Interpuestos por los señores Jhon Arley Murillo Benítez (representante legal), Yaisa Maurín Rubiano Laguna (miembro de la junta directiva

1 Índice 3, sistema SAMAI. 2 Actuando en nombre propio. 3 Interpuestos por los señores Jhon Arley Murillo Benítez (representante legal), Yaisa Maurín Rubiano Laguna (miembro de la junta directiva del partido) y Fernando Martínez Vargas (en calidad de ciudadano).Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00

Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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del 2023, la autoridad electoral determinó, nuevamente, reponer parcialmente la Resolución 5526 del 15 de diciembre del 2022, e incluir al señor Fernando Martínez Vargas como miembro del consejo fundador del partido Colombia Renaciente.

1.1.3. Concepto de la violación

6. Se alegó la infracción del artículo 7º de la Ley 130 de 1994, de los artículos 3º y 9º de la Ley 1475 del 2011, así como los artículos 27 y 81 de los estatutos del Partido Colombia Renaciente.

Lo anterior, ya que se dispuso la inscripción y el registro como directivo del señor Fernando Martínez Vargas, como parte del consejo fundador de la organización política, sin que aquel cumpliera las condiciones que se requieren para el efecto, esto es, ha ber participado de la asamblea de constitución de la mencionada colectividad, tal y como lo exige el artículo 27 de la normativa interna.

7. Expuso que la autoridad administrativa no verificó el cumplimento de lo dispuesto en el

asamblea de constitución de la mencionada colectividad, tal y como lo exige el artículo 27 de la normativa interna.

7. Expuso que la autoridad administrativa no verificó el cumplimento de lo dispuesto en el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, que exige que «[p]ara hacer parte de cualquiera de los órganos de participación o dirección, el aspirante debe estar certificado por el Centro de Pensamiento Ubuntu en conocimiento de la filosofía Ubuntu».

8. Cuestionó el acto demandado por falsa motivación, dado que los hechos en que se fundamenta no se avienen a la realidad, en tanto los documentos aportados en la actuación administrativa, ponen de presente que el ciudadano Martínez Vargas no integró la reunión que dio origen al partido Colombia Renaciente ni firmó el reporte de asistencia , con lo que se desvirtúan todas las afirmaciones efectuadas en ese sentido en la resolución demandada.

9. Adicional, refirió que el acto demandado expone de manera incorrecta que la decisión que reconoció personería jurídica al partido (Resolución 575 del 2019) , dispuso que el señor Martínez Vargas hizo parte del consejo fundador, cuando lo cierto es que se limitó a determinar dicho atributo, pero no hizo pronunciamiento sobre los directivos.

10. Las consideraciones que motivaron el acto demandado resultan contrarias a lo señalado por el CNE en la Resolución 3802 del 4 de agosto del 2022, en donde se indicó que no existe ante esa entidad, solicitud de reconocer a los integrantes del consejo directivo del partido Colombia Renaciente, criterio que a su vez fue expuesto en la Resolución 8864 del 25 de noviembre del 2021, acto que previamente había resuelto sobre solicitud de inscripción de otros

Colombia Renaciente, criterio que a su vez fue expuesto en la Resolución 8864 del 25 de noviembre del 2021, acto que previamente había resuelto sobre solicitud de inscripción de otros directivos de la organización política.

11. Cuestionó que se hubiere considerado que de las reuniones del 29 de agosto del 2019 y 21 de enero del 2021 se infiera la calidad en la que fue inscrito el señor Fernando Martínez Vargas, dado que, si bien se trataron asuntos del consejo fundador del partido, cuando lo cierto es que su naturaleza no corresponde con la sesión fundacional.

12. Concluyó que: «[…], el CNE apreció hechos distintos al establecido por la normativa estatutaria aplicable y les otorgó un alcance, en derecho, que no tienen, configurándose la causal de anulación por falsa motivación en el entendido que los motivos que sirven de fundamento al acto acusado, en lo referente a la orden de inclusión del señor Fernando Martínez Vargas […]».

1.2. Trámite procesal

1.2.1. Admisión

13. El 9 de junio del 20254, se dispuso la admisión del medio de control.

4 Expediente digital SAMAI. Índice 011.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00

Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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1.2.2. Contestación de la demanda

14. El CNE5, a través de su apoderado6, (i) propuso la excepción de falta de legitimación en la

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1.2.2. Contestación de la demanda

14. El CNE5, a través de su apoderado6, (i) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa del demandante y (ii) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

15. Señaló que el señor Carlos Alberto Mojica Cerquera no acreditó su interés para poder demandar la resolución cuestionada, porque no adujo prueba que demuestre su condición de militante del partido Colombia Renaciente, o incluso, haber sido parte o tercero vinculado en la actuación administrativa seguida ante el CNE.

16. Respecto de la infracción normativa alegada en la demanda, indicó que la decisión acusada no nace del mero capricho de la entidad electoral, sino que la misma responde a un estudio de fondo de l a situación jurídica presentada y a un ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas por el artículo 265 Superior.

17. Precisó que, al interior de la actuación administrativa, el material probatorio demostró que el señor Fernando Martínez Vargas era miembro de la organización política desde un principio y que, en virtud del articulado contenido en los estatutos del partido Colombia Renaciente, le asistía el derecho de ser reconocido en la instancia directiva en la que fue registrado.

18. Trajo a colación el contenido de la argumentación presentada en el acto administrativo demandado, para concluir que de ello se demuestra que aquel estuvo debidamente fundado y motivado en la normativa aplicable y en las disposiciones internas de la organización política.

19. Por lo que los elementos de convicción aportados por el demandante no permiten concluir

demandado, para concluir que de ello se demuestra que aquel estuvo debidamente fundado y motivado en la normativa aplicable y en las disposiciones internas de la organización política.

19. Por lo que los elementos de convicción aportados por el demandante no permiten concluir que la motivación que se expone en la resolución acusada sea falsa, siendo que, por el contrario, la misma se soporta en los más de 1000 folios que fueron analizados a efectos de tomar la decisión correspondiente.

20. El señor Fernando Martínez Vargas y el partido Colombia Renaciente, a pesar de ser vinculados al presente trámite judicial, guardaron silencio.

1.2.3. Trámite de las excepciones

21. El 25 de agosto del corriente año7 se fijó el aviso de las excepciones presentadas por el CNE y el 26 siguiente8 se dispuso el traslado de tres días de aquellas, sin que se presentara intervención alguna.

1.2.4. Auto que dispone trámite de sentencia anticipada

22. En providencia del 22 de septiembre del 20259, el despacho conductor del proceso resolvió sobre la falta de legitimación en la causa del demandado 10, fijó el litigio 11, decidió sobre las pruebas documentales y dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, por lo que ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y presentara su concepto, respectivamente.

5 Expediente digital SAMAI. Índice 025. 6 Abogado Carlos Alberto Sierra Fernández, identificado con cédula 80.857.212 y portador de la tarjeta profesional 283.180 del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Expediente digital SAMAI. Índice 0026.

6 Abogado Carlos Alberto Sierra Fernández, identificado con cédula 80.857.212 y portador de la tarjeta profesional 283.180 del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Expediente digital SAMAI. Índice 0026. 8 Expediente digital SAMAI. Índice 0027. 9 Expediente digital SAMAI. Índice 0029. 10 En el sentido de declarar no probada dicha excepción. 11 En la forma en que será expuesta en las consideraciones de esta providencia.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00

Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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1.3. Alegatos de conclusión

23. El demandante12, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

24. El CNE, el partido Colombia Renaciente y el señor Fernando Martínez Vargas guardaron silencio.

1.4. Concepto del Ministerio Público13

25. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones.

Efectuó un recuento de las actuaciones administrativas adelantas por el CNE, para luego señalar que, conforme la normativa aplicable, esa entidad es la competente para decidir sobre la inscripción de los directivos de las organizaciones políticas, atendiend o para ello, las disposiciones estatutarias que rijan la materia.

26. Refirió que, con acta del 27 de julio del 2018 fundacional del partido Colombia Renaciente, se puede evidenciar que se relacionó la asistencia del señor Fernando Martínez Vargas,

disposiciones estatutarias que rijan la materia.

26. Refirió que, con acta del 27 de julio del 2018 fundacional del partido Colombia Renaciente, se puede evidenciar que se relacionó la asistencia del señor Fernando Martínez Vargas, aclarando que resulta cierto que la firma de aquel no se registra en la planilla de asistencia; sin embargo, resaltó que existen dos documentos diferentes sobre el registro de las personas presentes en la fecha mencionada, lo que denota una falta de rigor a la hora de obtener la rúbrica correspondiente por todos los interesados.

27. Consideró que no resulta suficiente afirmar que el señor Martínez Vargas no hizo parte del acto fundacional de la colectividad, por el simple hecho de no haber firmado el registro de asistente, en tanto, es claro que el acta contiene la manifestación expresa de su presencia, documento que no ha sido tachado de falso y por lo tanto su contenido se presume auténtico.

28. Si bien el acto de reconocimiento de la personería jurídica no puede ser asimilado con aquel que ordena la inscripción de directivos, lo cierto es que, desde el punto de vista probatorio la Resolución 575 del 19 de febrero del 2019, en la que se consigna el trámite seguido para la obtención de dicho atributo, se relacionó a Fernando Martínez Vargas como fundador de la organización política.

29. En línea con lo expuesto, se indicó que en el trámite administrativo seguido para la obtención de la personería jurídica, se presentó la solicitud de corrección de los estatutos por parte del CNE, lo que dio lugar a la reunión del del 28 de enero del 2019, de cuya acta se resalta que los fundadores del partido Colombia Renaciente fueron citados, presentándose la excusa del señor

CNE, lo que dio lugar a la reunión del del 28 de enero del 2019, de cuya acta se resalta que los fundadores del partido Colombia Renaciente fueron citados, presentándose la excusa del señor Fernando Martínez Vargas, situación que indica que fue reconocido como parte de la sesión que dio origen a la colectividad, el 27 de julio del 2018.

30. Resaltó que en la reunión del consejo fundador llevada a cabo el 29 de agosto del 2022, que da lugar a la solicitud que se decide, se reconoció al señor Fernando Martínez como integrante de dicha instancia, sin que nadie reprochara su condición.

31. Concluyó señalando que:

«…, para esta Agencia del Ministerio Público, el análisis probatorio realizado por el Consejo Nacional Electoral que sirvió de fundamento a la decisión contenida en el acto demandadoResolución 5526 de 2022 - mediante el cual incluyó al señ or FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS como miembro del Consejo Fundador del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, se ajustó a los postulados constitucionales, legales y estatutarios de la organización política.

12 Expediente digital SAMAI. Índice 0035. 13 Expediente digital SAMAI. Índice 0036.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00

Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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Por consiguiente, se considera que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la

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Por consiguiente, se considera que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la nulidad solicitada, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el demandante no tienen la solvencia ni la suficiencia que adviertan la vulneración del ordenamiento jurídico, con ocasión del acto demandado, según el análisis precedente».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

32. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201914, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para tramitar y decidir en única instancia el proceso de la referencia.

33. Esta corporación, bajo la regla de competencia antes señalado, ha conocido de asuntos como el que ahora se debate, como, por ejemplo, en la sentencia del 21 de agosto de 2025, radicación 11001-03-28-000-2025-00027-00.

2.2. Problema jurídico

34. De conformidad con lo dispuesto en el auto del 22 de septiembre del 2025, corresponde a esta Sección resolver sobre el siguiente interrogante:

¿Es nula la Resolución 6243 del 9 de agosto del 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se dispuso la inscripción del señor Fernando Martínez Vargas como miembro del consejo fundador del partido Colombia Renaciente, por presuntamente

Electoral, por medio de la cual se dispuso la inscripción del señor Fernando Martínez Vargas como miembro del consejo fundador del partido Colombia Renaciente, por presuntamente incurrir en los vicios de nulidad de infracción de norma superior y falsa motivación?

2.3. Caso concreto

35. Para responder al interrogante previamente expuesto, la sala, en un primer momento, hará referencia al régimen legal y el desarrollo jurisprudencial sobre la condición de directivo en las organizaciones políticas, para, con posterioridad a ello, resolver sobre el caso concreto, con fundamento en los argumentos de la demanda, la contestación y las pruebas incorporadas al proceso.

A) Partidos y movimientos políticos. Naturaleza y principios que los regulan. Condición de directivo

36. Los partidos y movimientos políticos, en el marco de una democracia, son instituciones que permiten y canalizan la participación de los ciudadanos y el ejercicio del poder público15.

37. A nivel interno, la legislación colombiana, especialmente, el artículo 2º de la Ley 130 de 1994, los define como «instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación». De acuerdo con la misma disposición, «[l]os movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones» y, junto con los partidos, pueden gozar de los atributos de la personería jurídica, si se dan las condiciones constitucionales y legales para su otorgamiento.

voluntad política o para participar en las elecciones» y, junto con los partidos, pueden gozar de los atributos de la personería jurídica, si se dan las condiciones constitucionales y legales para su otorgamiento.

14 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 434 del 10 diciembre de 2024. 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre del 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00

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38. Para la Corte Constitucional, «los partidos políticos surgen como organizaciones cuya mediación entre los ciudadanos y el poder político contribuye a consolidar y actualizar la democracia»16. Por ello, en un escenario de colectividades fuertes y estructuradas, pueden contribuir a la creación de la cultura política, la diversidad de las ideologías y responder a las necesidades colectivas que orientan las políticas públicas de la administración de los estados.

39. La jurisprudencia de esta Sección17 ha señalado que los partidos y movimientos políticos no son autoridades ni entidades públicas, por lo que son particulares que cuentan con un significativo grado de autonomía en las decisiones atinentes a sus objetivos, principios, estructura interna, elección de directivas, gestión, entre otros aspectos en los cuales la voluntad de los integrantes de la organización es el principal parámetro en su campo de acción18.

estructura interna, elección de directivas, gestión, entre otros aspectos en los cuales la voluntad de los integrantes de la organización es el principal parámetro en su campo de acción18.

40. A pesar de lo anterior, se ha reconocido que estas colectividades tienen un impacto considerable en punto de la mediación entre los ciudadanos y el poder público, así como en el aglutinamiento de aquellos en torno a ideas y programas políticos definidos que permiten la inserción en la agenda pública de las necesidades sociales19.

41. Es por esta razón que, a pesar de su naturaleza privada y de la aplicación de los principios de autodeterminación, autorregulación, autogestión y autogobierno 20, los partidos y movimientos políticos son insti tuciones intermedias a quienes se les atribuyen mayores responsabilidades y controles que aquellos exigibles a un particular ordinario21, razón por la cual el constituyente y el legislador han fijado una serie de requisitos para su existencia y funcionamiento, así como, se ha instituido la obligación de aquellos de dar a conocer ciertas decisiones al Consejo Nacional Electoral.

42. En este punto, debe resaltarse que esa autoridad, en los términos del artículo 265

Constitucional, actúa en virtud de la atribución de las funciones de inspección y vigilancia respecto de las colectividades políticas, razón por la cual, la Ley 1475 del 2011 consagró una serie de situaciones que la Sala considera importante resaltar en esta oportunidad.

43. Para el caso que se resuelve, se destaca el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas a cargo del CNE, en el que según el artículo 3° de la referida ley, se inscribirán «las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con

agrupaciones políticas a cargo del CNE, en el que según el artículo 3° de la referida ley, se inscribirán «las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos , así como el registro de sus afiliados », decisiones cuyo registro depende de la autorización del referida autoridad electoral, «previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos».

44. Esta función conlleva en sí misma una finalidad específica, tendiente a facilitar las competencias constitucionales del Consejo Nacional Electoral respecto de los partidos y movimientos políticos, a quienes se les encomienda la labor de registrar decisiones que se acompasen con el ordenamiento jurídico y sus disposiciones estatutarias internas22.

16 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. 17 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00061-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Idem. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-490 del 2011. 20 Idem. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-585 del 2017. 22 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00061-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00

Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Oñate.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00

Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera

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45. Por esta razón, la labor del CNE no se limita a la recopilación o guarda de los documentos que les remiten las colectividades, sino que, por el contrario, aquel adelanta una función material de revisión y estudio de validez de las decisiones que aquellas adoptan, por lo que le corresponde abstenerse de registrar las determinaciones que sean contrarias a los parámetros normativos descritos en el párrafo precedente23.

46. Bajo esta consideración, los actos expedidos por la autoridad electoral, en el ejercicio de las competencias descritas, no son de naturaleza meramente registral o de certificación, en tanto si bien la decisión que se adopta culmina con una actuación en tal sentido en las bases administradas por el Consejo Nacional Electoral, ello deriva de la verificación del cumplimiento de las normas superiores aplicables y que rigen la actuación de los partidos y movimientos políticos; es decir, las decisiones de sus miembros es registrada por la Oficina de Inspección

Vigilancia y Control.

47. Ahora bien, en línea con lo expuesto, esta judicatura resalta que la Ley 1475 del 2011 reguló lo concerniente a la condición de directivo de un partido o movimiento político, en los siguientes

términos:

Artículo 9°. Directivos.

Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquell as personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional

términos:

Artículo 9°. Directivos.

Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquell as personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convenc ión del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.

Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años s iguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma.

48. Es de anotar que la obligatoriedad en el acatamiento de los estatutos deriva del contenido del artículo 7º de la Ley 130 de 1994, que dispone que:

«La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas

en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas norma».

49. Sobe el particular, la Corte Constitucional ha señalado que:

«La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos.

Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores - Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus autoridades, todas las nor mas anteriores, la impugnación de los preceptos estatutarios u

23 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00061-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Esta decisión reitera el criterio expuesto en: C onsejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00007-00.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00

Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00007-00.Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00

Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constitución. El artículo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley . La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39-a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener es e origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

50. De lo dicho en precedencia, la Sala puede concluir que las organizaciones políticas, en el marco de su autonomía, determinan su organización interna y la forma en que se designan a sus directivos, los cuales, una vez hecho el control de legalidad, deben ser inscritos y registrados por la autorid

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