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Consejo de Estado - 11001032800020250007300 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103280

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020250007300 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103280
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00146-00 11001-03-28-000-2025-00148-00

Demandantes1: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros

Demandado:

Temas: Héctor Alfonso Carvajal Londoño , magistrado de la Corte

Constitucional

Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y trámite de sentencia anticipada. AUTO

El despacho no fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, en la medida en que se encuentran acreditados en su integridad los presupuestos legales que habilitan la expedición de sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, parágrafo 2 2, y en el numeral 1°, literal c), del artículo

presupuestos legales que habilitan la expedición de sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, parágrafo 2 2, y en el numeral 1°, literal c), del artículo 182A3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

En consecuencia, se resolverá: (i) el estudio de las excepciones propuestas; (ii) las solicitudes de coadyuvancia y la decisión sobre la reforma de la demanda; (iii) la procedencia de dictar sentencia anticipada; (iv) la fijación del litigio; y (v) lo relativo al decreto de pruebas. Cumplido lo anterior, se dispondrá el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante

1. Los ciudadanos Dorian Alexander Agudelo Orozco, Harold Eduardo Sua Montaña y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe solicitaron la nulidad del acto mediante el cual el Senado de la República eligió al doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, decisión adoptada en sesión plenaria del 20 de mayo de 2025 y publicada en la Gaceta del Congreso n.º 1176 del 18 de julio de 2025. Para sustentar sus pretensiones, alegaron que la elección se realizó con expedición irregular, infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder, al co nsiderar, en síntesis, que se

1 Dorian Alexander Agudelo Orozco (rad. 11001-03-28-000-2025-00073-00), Harold Eduardo Sua Montaña

normas en que debía fundarse y desviación de poder, al co nsiderar, en síntesis, que se

1 Dorian Alexander Agudelo Orozco (rad. 11001-03-28-000-2025-00073-00), Harold Eduardo Sua Montaña (rad. 11001-03-28-000-2025-00146-00) y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (rad. 11001-03-28-000-2025-0014800). 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 4 En adelante CPACA.Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desconocieron las reglas procedimentales del trámite senatorial, el mandato de paridad de género en cargos del máximo nivel decisorio, el criterio de diversidad de especialidades previsto en el artículo 239 constitucional, así como los principios de eficie ncia y continuidad institucional, dada la edad del elegido y su cercanía personal y profesional con el presidente de la República.

1.2. Posición del demandado y entidades intervinientes5

2. El demandado, la Presidencia de la República y el Senado de la República se opusieron a las pretensiones de nulidad, al considerar que el acto de elección se encuentra amparado

1.2. Posición del demandado y entidades intervinientes5

2. El demandado, la Presidencia de la República y el Senado de la República se opusieron a las pretensiones de nulidad, al considerar que el acto de elección se encuentra amparado por la presunción de legalidad y fue expedido con observancia del ordenamiento jurídico.

3. De forma común, plantearon la excepción de caducidad , al sostener que el término de treinta días debía contarse desde el día siguiente a la declaratoria formal de la elección realizada en sesión pública el 20 de mayo de 2025, y no desde la publicación en la Gaceta del Congreso, por razones de seguridad jurídica y estabilidad institucional.

4. Igualmente, propusieron la ineptitud de la demanda , al estimar que varios cargos no desarrollan un concepto de violación claro y suficiente, pues incorporan argumentos propios de acciones dirigidas a la protección de intereses generales, ajenos al medio de control de nulidad electoral.

5. En cuanto al fondo, defendieron la regularidad del procedimiento adelantado por el Senado, la inaplicabilidad de la exigencia de finalidad exclusiva de la sesión, la validez del trámite del orden del día y de la declaratoria de sesión permanente, así como la inexistencia de una obligación de resultado en materia de paridad de género, incluso tras la modificación introducida por la Ley 2424 de 2024. Del mismo modo, rechazaron la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a la Ley 581 de 2000, negaron la configuración de desviación de poder por la cercanía con el Ejecutivo y afirmaron que ni la edad del elegido ni su trayectoria profesional constituyen causales de nulidad del acto acusado.

desviación de poder por la cercanía con el Ejecutivo y afirmaron que ni la edad del elegido ni su trayectoria profesional constituyen causales de nulidad del acto acusado.

1.3. Intervención de terceros

6. Antes de decretarse la acumulación, en el proceso 2025 -00073-00 el señor Harold Eduardo Sua Montaña, mediante escrito del 26 de junio de 2025, solicitó ser tenido como coadyuvante y propuso la adición de cargos y pruebas. Sustentó su intervención en presuntas irregularidades ocurridas durante la sesión plenaria del Senado del 20 de mayo de 2025, que, a su juicio, configuran la causal de expedición irregular del acto, al afirmar que la elección se realizó como último punto del orden del día, que no se agotó debidamente su discusión, que una proposición de la senadora Isabel Zuleta fue resuelta por la presidencia y no por la plenaria, que una apelación presentada por la senadora María José Pizarro debió decidirse con anterioridad y que la votación tuvo lugar una vez superado el tiempo ordinario de la sesión sin declaratoria de sesión permanente. Con fundamento en tales reproches, solicitó la práctica de pruebas relacionadas con la convocatoria y con el trámite surtido

5 La parte demandante se pronunció oportunamente frente a las excepciones propuestas. En el proceso 202500148-00, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe controvirtió la caducidad, al sostener que el término debía contarse desde la publicación del acto de elección en la Gaceta del Congreso, por no tratarse de una audiencia pública en sentido procesal. A su turno, en el proceso 2025 -00073-00, Dorian Alexander Agudelo Orozco se opuso a

desde la publicación del acto de elección en la Gaceta del Congreso, por no tratarse de una audiencia pública en sentido procesal. A su turno, en el proceso 2025 -00073-00, Dorian Alexander Agudelo Orozco se opuso a la excepción de ineptitud sustantiva, al afirmar que la demanda cumple las exigenci as del artículo 162 del CPACA y permite el ejercicio pleno del control judicial.Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 durante la sesión.

7. Frente a esta actuación, el demandado pidió el rechazo de la reforma de la demanda, al estimar que el coadyuvante carece de facultad para introducir cargos nuevos o disponer del litigio.

8. De igual manera, los señores Diana Esther Guzmán Rodríguez, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán González, Vivian Newman Pont, Sergio Pulido Jiménez y María Camila Gómez Cortés solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte actora, al considerar que la elección cuestionada implicó un retroceso en la equidad de género en la integración de la Corte Constitucional, desconoció la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2016 al designar al elegido por un período de ocho años y se realizó con fundamento en una terna conformada sin convocatoria pública previa, en contravía del

Ley 1821 de 2016 al designar al elegido por un período de ocho años y se realizó con fundamento en una terna conformada sin convocatoria pública previa, en contravía del artículo 126 de la Constitución Política.

1.4. Trámite procesal relevante

9. En los procesos 2025-00146-00 y 2025-00148-00, los escritos iniciales fueron aceptados mediante autos del 5 y 3 de septiembre de 2025, respectivamente. En ambos expedientes, el demandado interpuso recurso de reposición contra la providencia admisoria, al alegar la configuración de la caducidad del medio de control, bajo el argumento de que el término debía contarse desde la declaratoria de la elección en sesión plenaria o, de manera subsidiaria, desde la posesión del elegido. Dichos recursos fueron rechazados por improcedentes, al precisarse que el auto admisorio no es susceptible de impugna ción en este tipo de procesos. Mediante providencias del 21 de noviembre y 4 de noviembre de 2025, en su orden, se dispuso mantener los expedientes en secretaría, hasta tanto se definiera lo relativo a la eventual acumulación con los demás procesos promovidos contra la misma elección.

10. En el expediente 2025-00073-00, mediante auto del 19 de junio de 2025, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Posteriormente, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, decisión que fue objeto de impugnaciones e incidentes, la cual fue dejada sin efecto, y que finalmente condujo al estudio y decreto de la acumulación de los procesos relacionados. En tal virtud, mediante auto del 2 de diciembre

incidentes, la cual fue dejada sin efecto, y que finalmente condujo al estudio y decreto de la acumulación de los procesos relacionados. En tal virtud, mediante auto del 2 de diciembre de 2025, se ordenó la acumulación de los expedientes 2025 -00073-00, 2025-00146-00 y 2025-00148-00, y el 12 de diciembre siguiente se realizó el sorteo de ponente, resultando designado el suscrito.

2. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 4.° del artículo 149 de l CPACA6 y en

6 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo (…).Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional

su objeto y a su incidencia en el desarrollo del proceso.

17. Bajo ese entendimiento, se han reconocido tres categorías de excepciones: previas o dilatorias, de mérito o perentorias y mixtas. En este punto se precisa que si bien la actual codificación no habla de mixtas, se hará relación a estas por la forma tradicional en la que la jurisprudencia las había denominado.

7 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (...)» 9 El título corresponde a «disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 14 de enero de 2025, Rad.: 11001-03-28-000-2024-00057-00 (principal), M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

18. Conforme al marco normativo expuesto, las excepciones deben ser propuestas en el escrito de contestación de la demanda, momento procesal en el cual la parte demandada

(…).Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado7, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

12. A su vez, el suscrito magistrado ponente es competente para dictar autos interlocutorios, con sustento en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011 8, en concordancia con el artículo 283, en armonía con 182A del mismo Estatuto.

2.1. Cuestiones para decidir

13. A partir de los antecedentes expuestos, se resolverá, en su orden: (i) el estudio de las excepciones propuestas; (ii) las solicitudes de coadyuvancia y la decisión sobre la reforma de la demanda; (iii) la fijación del litigio; y (iv) lo relativo al decreto de pruebas. Cumplido lo anterior, se dispondrá el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión.

2.2. Estudio de las excepciones propuestas

14. El Título VIII 9 de la segunda parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el trámite de las pretensiones de contenido electoral, no establece una regulación específica sobre la oportunidad, el alcance ni la forma de

14. El Título VIII 9 de la segunda parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el trámite de las pretensiones de contenido electoral, no establece una regulación específica sobre la oportunidad, el alcance ni la forma de resolución de las excepciones. Esta ausencia normativa no comporta un vacío procesal, pues el propio legislador previó un mecanismo de integración normativa al disponer, en el artículo 296 del CPACA, que «en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral».

15. En aplicación de dicha remisión, el trámite de las excepciones en los procesos de nulidad electoral se rige por lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, así como por los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, normas que desarrollan el e jercicio del derecho de defensa y establecen el procedimiento para su formulación, traslado y decisión.

16. Desde una perspectiva funcional, las excepciones constituyen un instrumento procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho de contradicción y defensa, ya sea para cuestionar la regularidad del procedimiento o para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas. La jurisprudencia 10 del Consejo de Estado ha precisado que no todas las excepciones cumplen la misma finalidad ni producen los mismos efectos, razón por la cual resulta necesario clasificarlas y tratarlas de manera diferenciada, atendiendo a su objeto y a su incidencia en el desarrollo del proceso.

17. Bajo ese entendimiento, se han reconocido tres categorías de excepciones: previas o dilatorias, de mérito o perentorias y mixtas. En este punto se precisa que si bien la actual

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18. Conforme al marco normativo expuesto, las excepciones deben ser propuestas en el escrito de contestación de la demanda, momento procesal en el cual la parte demandada ejerce su derecho de contradicción. Una vez formuladas, el despacho corre traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas, solicite pruebas o, cuando se trate de excepciones previas, subsane los defectos advertidos. Este traslado constituye una etapa necesaria del trámite, pues garantiza el pri ncipio de contradicción y delimita el marco dentro del cual el juez debe resolver.

19. Vencido el término de traslado, el juez se encuentra habilitado para resolver las excepciones, atendiendo a su naturaleza y a la necesidad o no de práctica probatoria. En particular, el artículo 101 del Código General del Proceso dispone que las excepcione s previas que no requieran pruebas deben decidirse mediante auto, antes de la audiencia inicial, mientras que aquellas que exijan actividad probatoria se decretan en el auto que convoca a dicha audiencia y se resuelven en su desarrollo. Este diseño procesa l busca sanear oportunamente el proceso y evitar que avance con vicios que puedan afectar su validez.

20. Las excepciones previas se orientan a depurar el trámite, corregir defectos formales o subsanar irregularidades procesales que impiden el avance regular del proceso. No se dirigen a controvertir el derecho sustancial alegado por el demandante, sino a asegurar que el debate judicial se surta bajo condiciones de validez y regularidad.

21. Las excepciones de mérito, por su parte, tienen como finalidad desvirtuar el derecho sustancial invocado en la demanda. Su estudio exige un análisis integral del material

el debate judicial se surta bajo condiciones de validez y regularidad.

21. Las excepciones de mérito, por su parte, tienen como finalidad desvirtuar el derecho sustancial invocado en la demanda. Su estudio exige un análisis integral del material probatorio y del marco normativo aplicable, razón por la cual no resulta compatible c on las etapas iniciales del proceso, sino que debe diferirse para la sentencia que ponga fin al litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que impone al juez el deber de decidir en la providencia final sobre las excepciones propuestas y sobre aquellas que encuentre probadas de oficio.

22. Entre estos dos grupos se ubican las anteriormente denominadas excepciones mixtas, cuya particularidad radica en que, aun cuando por su naturaleza son de fondo, el legislador ha autorizado su trámite y decisión anticipada, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, las cuales se encuentran en el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA y son las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

23. Cuando alguna de estas excepciones se encuentra debidamente acreditada, el juez puede poner fin al proceso mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A del CPACA, sin necesidad de agotar las restantes etapas del trámite. Est e pronunciamiento tiene naturaleza de sentencia y produce efectos definitivos, al resolver de manera concluyente la controversia.

24. No obstante, si las excepciones mixtas no se acreditan con la claridad suficiente para un pronunciamiento definitivo en esta etapa, su trámite puede asimilarse al de las excepciones

manera concluyente la controversia.

24. No obstante, si las excepciones mixtas no se acreditan con la claridad suficiente para un pronunciamiento definitivo en esta etapa, su trámite puede asimilarse al de las excepciones previas, con el fin de depurar el proceso y permitir su continuación. En c ontraste, las excepciones de mérito deberán postergarse para la decisión final, dado que su análisis exige la valoración completa del litigio.

25. En aplicación de los criterios antes señalados, el despacho resolverá las excepcionesDemandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 formuladas por la parte demandada, la Presidencia de la República y el Senado de la República, previo agotamiento del traslado legal.

2.2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda (2025-00073-00)

26. El demandado propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los cargos fueron formulados de manera imprecisa y ajena al medio de control de nulidad electoral, en tanto el escrito inicial incorpora argumentos propios de accion es dirigidas a la protección de intereses generales, sin estructurar un reproche concreto frente a la legalidad del acto acusado.

27. La Presidencia de la República, a su turno, sostuvo que la demanda no cumple con las

protección de intereses generales, sin estructurar un reproche concreto frente a la legalidad del acto acusado.

27. La Presidencia de la República, a su turno, sostuvo que la demanda no cumple con las exigencias del artículo 162.4 del CPACA, pues el actor se limita a reproducir el texto de las normas que estima vulneradas, sin desarrollar un concepto de violación claro que permita identificar la forma en que dichas disposiciones habrían sido desconocidas.

28. En contraposición, el demandante solicitó el rechazo de la excepción, al afirmar que su escrito introductorio contiene los elementos mínimos requeridos para habilitar el control judicial del acto electoral demandado.

29. Para resolver la cuestión, resulta pertinente traer a colación que el artículo 100, numeral 5, del CGP que contempla como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual se configura cuando el escrito introductorio no satisface las exigencias mínimas previstas por el legislador, de tal manera que impide la continuación del proceso.

30. Esta Corporación ha precisado que dicho medio exceptivo cumple una finalidad estrictamente saneadora 11 , en cuanto busca asegurar que la demanda reúna los presupuestos formales indispensables para su estudio en sede judicial, so pena de dar lugar a una terminación anticipada del proceso. En ese sentido, la excepción encuentra vocación de prosperidad únicamente cuando el escrito inicial no se ajusta a los requisitos previstos en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA, o cuando incurre en indebida acumulación de pretensiones, supuestos que agotan de manera taxativa su ámbito de aplicación12.

31. Descendiendo al caso , el demandado sustentó la excepción en que el actor habría

pretensiones, supuestos que agotan de manera taxativa su ámbito de aplicación12.

31. Descendiendo al caso , el demandado sustentó la excepción en que el actor habría formulado los cargos como si se tratara de una acción popular, que el concepto de la violación no corresponde a los parámetros propios de la nulidad electoral y que el libelo desconoce lo dispuest o en el artículo 162.4 del CPACA, al no exponer de manera clara y suficiente las normas presuntamente transgredidas ni la forma en que estas habrían sido vulneradas.

32. Al respecto, el despacho advierte que, si bien la demanda no exhibe un alto grado de rigor técnico en la exposición de las normas violadas ni en el desarrollo del concepto de la violación, de su lectura integral es posible identificar con claridad los prec eptos constitucionales y legales que el actor estima infringidos, así como las razones centrales que sustentan el reproche formulado. En efecto, el demandante cuestiona la legalidad de la

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2021, rad.: 11001-03-28-000-2020-00047-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2022, rad.: 11001-03-28-000-2022-00314-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)

Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 elección a partir, entre otros aspectos, de la presunta afectación del equilibrio de género en la composición de la Corte Constitucional y de la desnaturalización del período constitucional, al haberse elegido a una persona próxima a la edad de retiro forzoso.

33. Asimismo, la inclusión de referencias a derechos e intereses de carácter colectivo, lejos de desfigurar el medio de control ejercido, se introduce como un elemento argumentativo complementario dirigido a reforzar la relevancia institucional del acto cuesti onado, sin que ello comporte, por sí mismo, un vicio formal que afecte la aptitud de la demanda. Prueba de ello es que tales planteamientos permitieron a las entidades demandadas comprender el alcance de los cargos y ejercer plenamente su derecho de defens a, como efectivamente ocurrió con la contestación presentada por la Presidencia de la República.

34. En consecuencia, el despacho concluye que el escrito introductorio satisface el requisito formal previsto en el artículo 162, numeral 4 .° del CPACA, en la medida en que permite delimitar el objeto del litigio, identificar las normas presuntamente vulneradas y comprender el sentido de la censura formulada contra el acto de elección. Por lo tanto, la excepción de ineptitud de la demanda no prospera.

delimitar el objeto del litigio, identificar las normas presuntamente vulneradas y comprender el sentido de la censura formulada contra el acto de elección. Por lo tanto, la excepción de ineptitud de la demanda no prospera.

2.2.2. Caducidad del medio de control (2025-00146-00 y 2025-00148-00)

35. El demandado propuso la excepción de caducidad, al considerar que el término para ejercer el medio de control debía contabilizarse a partir de la declaratoria de la elección efectuada por el Senado de la República en la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025, por tratarse, en su criteri o, de un acto definitivo adoptado en sesión pública, de modo que la demanda habría sido presentada por fuera del plazo legal de los 30 días previstos por el

CPACA.

36. En el mismo sentido, el Senado de la República argumentó que la elección produjo efectos jurídicos desde su declaratoria por parte de esa corporación, razón por la cual la publicación posterior en la Gaceta del Congreso no incide en el cómputo del término de caducidad, el cual, a su entendimiento, comenzó a correr desde la fecha en que se proclamó formalmente el resultado de la votación.

37. Por el contrario, el actor (2025-00148-00) solicitó su rechazo al afirmar que la sesión plenaria en la que se realizó la elección no constituye una audiencia pública, por lo que el término de caducidad debía contarse a partir de la publicación del acto electoral en la Gaceta del Congreso 1176 del 18 de julio de 2025, dentro del cual la demanda fue presentada oportunamente.

término de caducidad debía contarse a partir de la publicación del acto electoral en la Gaceta del Congreso 1176 del 18 de julio de 2025, dentro del cual la demanda fue presentada oportunamente.

38. Al respecto, debe decirse que es necesario partir de la naturaleza y finalidad de esta institución procesal, según la cual constituye un límite temporal al ejercicio del derecho de acción, fijado por el legislador con carácter perentorio e improrrogable, cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica y preservar la estabilidad institucional, particularmente en materia electoral, en la que la definición pronta de la legalidad de los actos resulta esencial para el normal funcionamiento de las autoridades públicas.

39. El régimen aplicable en el medio de control de nulidad electoral se encuentra previsto en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CAPCA, disposición que fija un término de 30 días y establece dos reglas diferenciadas para su cómputo. De un lado, cuando la elección se declara en audiencia pública, el término se cuenta a partir del día siguiente a dichaDemandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declaratoria; de otro, en los demás casos de elección y en los nombramientos, el plazo se inicia desde el día siguiente a la publicación del acto, efectuada conforme a las exigencias legales.

www.consejodeestado.gov.co 8 declaratoria; de otro, en los demás casos de elección y en los nombramientos, el plazo se inicia desde el día siguiente a la publicación del acto, efectuada conforme a las exigencias legales.

40. La aplicación correcta de una u otra regla exige identificar la naturaleza del acto electoral y, en particular, determinar si la elección se produjo o no en audiencia pública. Sobre este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha efectuado una distinción clara y reiterada entre los conceptos de audiencia y sesión públicas, precisando que no son equivalentes ni intercambiables a efectos del cómputo del término de caducidad13.

41. La noción de audiencia pública,

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