Consejo de Estado - 11001032800020250007300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre intervención de terceros - 1100103280
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250007300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre intervención de terceros - 1100103280
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00146-00 11001-03-28-000-2025-00148-00
Demandantes1: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros
Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño , magistrado de la Corte
Constitucional
AUTO
Procede el despacho a pronunciarse sobre la intervención de la Corporación Excelencia en la Justicia.
1. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Dorian Alexander Agudelo Orozco, Harold Eduardo Sua Montaña y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe solicitaron la nulidad del acto mediante el cual el Senado de la República eligió al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, decisión adoptada en sesión plenaria del 20 de mayo de 2025 y publicada en
de la República eligió al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional, decisión adoptada en sesión plenaria del 20 de mayo de 2025 y publicada en la Gaceta del Congreso 1176 del 18 de julio de 2025.
2. Mediante auto de 11 de febrero de 2026, el despacho resolvió las excepciones propuestas, decidió las solicitudes de coadyuvancia, negó la reforma presentada por un tercero interviniente, fijó el litigio, decretó y negó pruebas, y dispuso el trámite de sent encia anticipada. Esa decisión fue confirmada por auto de 24 de marzo de 2026.
3. El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente para fallo el 11 de mayo de 2026.
4. El 21 de mayo de 2026, la Corporación Excelencia en la Justicia presentó escrito con el que intervino en la defensa de la legalidad de la elección acusada.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 4.° del artículo 149 del CPACA2 y en el
1 Dorian Alexander Agudelo Orozco (rad. 11001-03-28-000-2025-00073-00), Harold Eduardo Sua Montaña (rad. 11001-03-28-000-2025-00146-00) y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (rad. 11001-03-28-000-2025-0014800). 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de
00). 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones oDemandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado 3, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
6. A su vez, el suscrito magistrado ponente es competente para dictar autos interlocutorios, con sustento en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011 4, en concordancia con el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP).
2.2. Carácter extemporáneo de la intervención de un tercero en el caso concreto
7. El artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «[e]n los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante» y que «[s]u intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial».
8. A su turno, el artículo 71 del Código General del Proceso establece que «[e]l coadyuvante
intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial».
8. A su turno, el artículo 71 del Código General del Proceso establece que «[e]l coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».
9. De acuerdo con estas normas, la participación de terceros en el proceso electoral permite a los interesados apoyar de forma voluntaria a alguna de las partes, limitada a «(i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se debe n oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio»5.
10. Particularmente, en cuanto a la oportunidad, esta sección ha precisado para los casos en que se prescinde la audiencia inicial, que « (…) resulta razonable, y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral esté dado hasta tanto la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada y, por ende, prescinde de la celebración de la audiencia inicial dentro de un proceso, quede en firme, pues es claro que sólo hasta que dicha decisión se profiere es que las partes y demás interesados en el asunto se enteran de que la referida audiencia no tendrá lugar en ese proceso»6.
11. En el caso concreto, mediante auto de 11 de febrero de 2026, el despacho resolvió las excepciones propuestas, decidió las solicitudes de coadyuvancia, negó la reforma
11. En el caso concreto, mediante auto de 11 de febrero de 2026, el despacho resolvió las excepciones propuestas, decidió las solicitudes de coadyuvancia, negó la reforma presentada por un tercero interviniente, fijó el litigio, decretó y negó pruebas, y dispu so el trámite de sentencia anticipada. Esa decisión fue confirmada por auto de 24 de marzo de
Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo (…). 3 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (...)» 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 24 de septiembre de 2021, Rad.: 25000-23-41-000-2020-00378-03, M.P. Rocío Araújo Oñate.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 24 de septiembre de 2021, Rad.: 25000-23-41-000-2020-00378-03, M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de enero de 2024, Rad.: 11001-03-28-000-2023-00063-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: Dorian Alexander Agudelo Orozco y otros Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño, magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 (Ppal.)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 20267.
12. Por lo tanto, la intervención de la Corporación Excelencia en la Justicia resulta extemporánea, pues fue presentada el 21 de mayo de 2026, esto es, después de vencido el límite procesal previsto para la participación de terceros e incluso cuando el expedie nte ya se encontraba al despacho para fallo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
3. RESUELVE
PRIMERO: Rechazase por extemporánea la intervención de la Corporación Excelencia en la Justicia en el proceso.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite de fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
para continuar con el trámite de fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
7 El auto de 24 de marzo de 2026 fue objeto de solicitud de aclaración, negada mediante providencia de 17 de abril de 2026, notificada por estado del 20 de abril siguiente, según da cuenta el índice 00132 de Samai.