Consejo de Estado - 11001032800020250012400 - Sentencia Perspectiva de Género - Sentencia anticipada - 11001032800020250012400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250012400 - Sentencia Perspectiva de Género - Sentencia anticipada - 11001032800020250012400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez, magistrado Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00124-00
Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE
Demandado: JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ, MAGISTRADO DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL
Temas: Paridad y equidad de g énero. Trámite de elección de magistrados de alta corte.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda
1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe , en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda2 de nulidad electoral contra el Acuerdo 2597 del 22 de
1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe , en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda2 de nulidad electoral contra el Acuerdo 2597 del 22 de mayo de 2025, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad al doctor Juan Carlos Espeleta Sánchez como magistrado de la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, así como contra el acto posterior que lo confirmó.
1.2. Pretensiones
2. El accionante solicitó la anulación de los siguientes actos:
2.1. El Acuerdo PCSJA24-12156 del 13 de marzo de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), mediante el cual se conformó la lista de candidatos para proveer un cargo en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.2. El Acuerdo 2597 del 22 de mayo de 2025, por el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró al doctor Juan Carlos Espeleta Sánchez como magistrado de la Sala de Casación Laboral.
2.3. El acto de confirmación del nombramiento, adoptado el 5 de junio de 2025 dentro de la radicación 11001-02-30-000-2025-00527-00.
1 En adelante CPACA. 2 La demanda fue presentada el 7 de julio de 2025, como da cuenta el índice 00003 de SAMAI.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez, magistrado
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral
2 La demanda fue presentada el 7 de julio de 2025, como da cuenta el índice 00003 de SAMAI.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez, magistrado Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.4. En consecuencia, pidió que se disponga la modulación de los efectos de la sentencia, para que el Consejo Superior de la Judicatura elabore una nueva lista y, con fundamento en ella, se realice nuevamente el proceso de elección3.
1.3. Hechos
3. Como fundamento de las súplicas, se relataron los siguientes:
4. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, mediante el cual reglamentó la convocatoria pública orientada a conformar las listas de aspirantes a las magistraturas de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
5. El demandante señaló que dicho instrumento fue examinado por la Sección Quinta en sentencia del 7 de marzo de 2019, radicación 11001 -03-28-000-2018-00104-00 4 , providencia que mantuvo su validez frente a los cargos analizados.
6. En aplicación de esa normativa, el C onsejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA24-12156 del 13 de marzo de 2024, mediante el cual remitió la lista de aspirantes
6. En aplicación de esa normativa, el C onsejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA24-12156 del 13 de marzo de 2024, mediante el cual remitió la lista de aspirantes para proveer una vacante en la Sala de Casación Laboral, originada por la salida del doctor Gerardo Botero Zuluaga . El listado se integró por diez personas, conformado por tres mujeres y siete hombres, entre estos últimos el demandado5.
7. El 22 de mayo de 2025, la corporación judicial encargada de la elección designó a Juan Carlos Espeleta Sánchez como magistrado en propiedad de la Sala mencionada, mediante el Acuerdo 2597 de 2025.
8. Posteriormente, el elegido solicitó la confirmación de su nombramiento dentro de la radicación 11001-02-30-000-2025-00527-00, trámite que fue resuelto favorablemente el 5 de junio de 2025, fecha en la que se expidió el acto correspondiente.
1.4. Normas violadas y concepto de la violación
9. El demandante sostiene que el acto de elección y su confirmación se encuentran viciados por la causal prevista en los artículos 137 y 275 del CPACA, al haberse expedido con infracción de las normas que debían sustentarse. Para explicar el alcance de esta transgresión, expone dos yerros que sucedieron en el procedimiento electoral: (i) la irregularidad del acto preparatorio, esto es, la lista remitida por el Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) la infracción atribuida a los actos definitivos de elección y confirmación por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Judicatura; y (ii) la infracción atribuida a los actos definitivos de elección y confirmación por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
10. A continuación, se sintetizan los fundamentos que sustentan ambos reproches.
3 El demandante pidió que, de prosperar las pretensiones, se modulen los efectos de la sentencia para ordenar la elaboración de una nueva lista conforme a los criterios de paridad del Acuerdo PSAA16 -10553 y de la Sentencia C-134 de 2023, de acuerdo con la ju risprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que autoriza la modulación cuando no existe regla para restablecer la actuación anulada (Rad. 11001 -03-28-0002019-00059-00, Sent. 4 nov. 2021; Rad. 11001-03-28-000-2021-00048-00, Sent. 3 feb. 2022). 4 Con ponencia de Rocío Araujo Oñate. 5 El listado estuvo integrado por María Isabel Arango Secker, Ana Mercedes del Rosario Becerra Morán, Alejandro Miguel Castellanos López, Juan Carlos Espeleta Sánchez, Carlos Mario Giraldo Botero, Mónica Teresa Hidalgo Oviedo, Jorge Eliécer Manrique Villanu eva, Diego Fernando Salas Rondón, Manuel Eduardo Serrano Baquero y Jesús Armando Zamora Suárez.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez, magistrado Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.1. Cargo referido al acto de trámite
11. Para el demandante, el Acuerdo PCSJA24-12156 del 13 de marzo de 2024, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura que contiene la lista de candidatos elegibles para proveer la vacante del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, desconoció abiertamente los principios de paridad, alternancia y universalidad previstos en su propio marco reglamentario, lo cual vicia de nulidad el acto definitivo de elección.
12. Expuso que dicha lista, compuesta por diez aspirantes, incluyó únicamente tres mujeres.
A juicio del actor, ese déficit contradice el literal d) del artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016, el cual ordena que las convocatorias deben asegurar la aplicación de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas destinadas a integrarse a las altas cortes.
13. De igual forma, refirió el literal c) del artículo 4 del Acuerdo PSAA16 -10553 de 2016 remite de manera expresa al artículo 6 de la Ley 581 de 2000, que asigna a quien elabora la lista la obligación de incluir hombres y mujeres «en igual proporción ». A juicio del demandante, ese mandato corresponde a una regla objetiva cuyo incumplimiento transforma la lista en una actuación irregular que compromete la validez del acto.
14. Desarrolló una interpretación sistemática del artículo 231 constitucional, en armonía con
demandante, ese mandato corresponde a una regla objetiva cuyo incumplimiento transforma la lista en una actuación irregular que compromete la validez del acto.
14. Desarrolló una interpretación sistemática del artículo 231 constitucional, en armonía con el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 y, concluyó que, por tratarse de listas enviadas a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para facilitar la cooptación, la igualdad de proporción implica conformarlas con cinco hombres y cinco mujeres. Según su planteamiento, el Consejo Superior de la Ju dicatura se sometió voluntariamente a ese estándar al expedir el Acuerdo PSAA16-10553 de 2016, por lo que su incumplimiento rompe el marco regulatorio que definió para la convocatoria.
15. Sostuvo que la igualdad de género en niveles decisorios de la administración pública exige garantizar la participación real y efectiva de las mujeres en todas las etapas del procedimiento electoral de magistrados, no solo en la composición formal de la lista. Por ello, considera que el déficit de ese género en la misma impartió un sesgo estructural previo que redujo las posibilidades de que una candidata accediera a la magistratura.
16. A partir de ese razonamiento, concluyó que el acto de trámite resultó irregular en virtud de la falta de aplicación de las normas de carácter obligatorio que regulan la conformación de la lista. Con sustento en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 6, esa infracción afecta la validez del acto definitivo, pues las irregularidades ocurridas en la secuencia procedimental que culmina en un a decisión de elección pueden alegarse dentro de la demanda electoral dirigida contra esa determinación final.
esa infracción afecta la validez del acto definitivo, pues las irregularidades ocurridas en la secuencia procedimental que culmina en un a decisión de elección pueden alegarse dentro de la demanda electoral dirigida contra esa determinación final.
17. Con base en lo anterior, solicitó declarar la nulidad del Acuerdo PCSJA24-12156 y, por efecto reflejo, la del acto de elección y confirmación.
1.4.2. Reproche contra el acto definitivo
18. El demandante formuló un reproche directo contra el Acuerdo 2597 del 22 de mayo de 2025, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió al doctor Juan
6 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de abril de 2018. Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00013-00. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio».Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez, magistrado Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Carlos Espeleta Sánchez como magistrado de la Sala de Casación Laboral. El fundamento del cargo se estructura en el desconocimiento de normas constitucionales (arts. 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231), estatutarias (arts. 53A y 53B de la Ley 270 de 1996, adicionados por la
incumplió el deber de promover la progresiva paridad en su conformación. Señal ó que, al momento de la elección objeto de estudio , esa Corporación enfrentaba varias vacantes simultáneas y que, de las cuatro registradas, tres ya habían sido provistas con hombres (Usme Perea, Sosa Londoño y Urbano Martínez).
7 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez, magistrado Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00
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25. Para el demandante, ese contexto evidenci a la persistencia de un patrón histórico de subrepresentación femenina en la Corte Suprema de Justicia, mencionada en la sentencia C-134 de 2023 como un «techo de cristal» que dificulta el acceso de las mujeres a posiciones de máxima jerarquía en la rama judicial.
26. Rechazó la tesis según la cual la Corte Suprema de Justicia solo debe atender el mérito dentro de la lista de diez. Afirma que: (i) existen mujeres con perfiles altamente calificados;
(ii) las medidas de equidad y paridad no se agotan en la etapa de selección de candidato y (iii) la interpretación que excluye a la corporación votante de esa obligación desconoce el precedente constitucional.
27. Con base en estos elementos, concluy ó que la Corte Suprema de Justicia tenía la
del cargo se estructura en el desconocimiento de normas constitucionales (arts. 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231), estatutarias (arts. 53A y 53B de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley Estatutaria 2430 de 2024), legales (art. 2 de la Ley 581 de 2000) y convencionales (CEDAW7, Recomendación General 40, Convención de Viena).
19. Expuso que la Ley Estatutaria 2430 de 2024 ya se encontraba vigente al momento de la elección, pues fue sancionada y publicada en el Diario Oficial del 9 de octubre de 2024. Esa norma adicionó el artículo 53B a la Ley 270 de 1996 e incorporó el principio de equidad de género como criterio obligatorio en la conformación y elección de magistrados.
20. Destacó que la Corte Constitucional, en la sentencia C -134 de 2023, declaró la exequibilidad condicionada del artículo correspondiente, bajo el entendido de que:
21.1. El principio de equidad de género implica asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las corporaciones.
21.2. La equidad opera en dos etapas: a) listas y ternas paritarias y b) elección progresiva hacia la paridad real.
21.3. El mérito no constituye el único criterio de selección; deben considerarse también factores constitucionales como pluralismo, diversidad y equidad de género.
21.4. Las autoridades nominadoras deben garantizar una participación efectiva de las mujeres desde un enfoque de igualdad material.
21. Razonó que ese tribunal constitucional construyó una regla clara: los principios de
21.4. Las autoridades nominadoras deben garantizar una participación efectiva de las mujeres desde un enfoque de igualdad material.
21. Razonó que ese tribunal constitucional construyó una regla clara: los principios de equidad y paridad de género vinculan no solo al Consejo Superior de la Judicatura cuando conforma listas, sino también a la corporación que elige.
22. Vinculó, además, el inciso final del artículo 40 de la Constitución Política , que en su considerar, impone a las autoridades garantizar la participación adecuada y efectiva de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública. Para sustentar la aplicabilidad directa de esta disposición a la Corte Suprema de Justicia, desarrolla la concepción material u objetiva de función administrativa, según la cual la naturaleza de un acto y no el órgano que lo emite determina su carácter administrativo.
23. De otra parte, argumentó que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Muje r ( CEDAW) obliga a los Estados a adoptar medidas especiales de carácter temporal para asegurar la igualdad sustantiva de las mujeres (arts. 2, 3 y 4.1). En apoyo de esta tesis cita la Recomendación General 40 del Comité de esa organización internacional , la cual define la representación igualitaria e inclusiva en los órganos de decisión como paridad total.
24. En vista de lo anterior, precisó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia incumplió el deber de promover la progresiva paridad en su conformación. Señal ó que, al momento de la elección objeto de estudio , esa Corporación enfrentaba varias vacantes simultáneas y que, de las cuatro registradas, tres ya habían sido provistas con hombres
(iii) la interpretación que excluye a la corporación votante de esa obligación desconoce el precedente constitucional.
27. Con base en estos elementos, concluy ó que la Corte Suprema de Justicia tenía la obligación de adoptar una decisión que favoreciera la progresiva paridad. Sin embargo, optó por designar nuevamente a un hombre, con lo que se consolidó un desequilibrio estructural.
28. A su turno, trajo a colación una sentencia del 26 de junio de 20258 que analizó un asunto semejante. Sin embargo, señala que las circunstancias difieren: en ese proceso la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura sí cumplía la paridad, aspecto que , según afirma, no ocurre en este caso. Con esa distinción busca justificar el cumplimiento de la carga de transparencia y argumentación requerida cuando se solicita apartarse de precedente.
29. En criterio del demandante, el acto definitivo de elección y su confirmación vulneraron normas constitucionales, estatutarias y convencionales de obligatorio cumplimiento. La omisión en adoptar decisiones que promovieran la paridad o participación equilibr ada de mujeres y hombres configuró una infracción directa del ordenamiento superior y del precedente constitucional fijado en la sentencia C-134 de 2023. Pidió, por tanto, declarar la nulidad del nombramiento y ordenar medidas para asegurar el cumplimiento efectivo del principio de equidad de género en la integración futura de la Corte Suprema de Justicia.
1.5. Admisión de la demanda
30. Mediante proveído del 24 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda, dispuso la notificación del demandado, comunicó la actuación a las autoridades
1.5. Admisión de la demanda
30. Mediante proveído del 24 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda, dispuso la notificación del demandado, comunicó la actuación a las autoridades que participaron en la expedición del acto acusado, dio traslado al Ministerio Público y requirió a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la elección cuestionada.
1.6. Contestaciones de la demanda
1.6.1. Demandado
31. A través de apoderada judicial,9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad electoral y solicitó mantener la validez del acto de elección. Señaló que esa decisión no vulneró las normas invocadas, pues los reproches del demandante carecen de correspondencia directa con la determinación definitiva y se dirigen, en realidad, contra la actuación previa de conformación de la lista de aspirantes, la cual no define por sí misma la
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de junio de
2025. Radicación No. 11001-03-28-000-2025-00005-00. M.P.: Gloria María Gómez Montoya. 9 Abogada María Victoria Castaño Lemus.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez, magistrado Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00
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Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 elección ni sustituye la competencia autónoma de la Corte Suprema de Justicia.
32. Afirmó que no resulta jurídicamente admisible trasladar eventuales irregularidades del procedimiento al acto definitivo sin probar una incidencia directa, determinante y concreta en la decisión final. En ese sentido, sostuvo que la demanda no logra estructurar la causal de infracción normativa prevista en el CPACA, por ausencia de un nexo claro entre el acto acusado y las disposiciones supuestamente desconocidas.
33. Indicó que ni el Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 ni el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 consagran una obligación absoluta de conformar listas estrictamente paritarias, sino criterios orientadores que deben interpretarse de manera armónica con otros principios constitucionales y con las particularidades del procedimiento , sin imponer reglas matemáticas inflexibles que desconozcan la autonomía de las autoridades intervinientes.
34. Añadió que, en el caso concreto, no se acreditó el desconocimiento del principio de equidad de género, pues la lista reflejó una participación femenina acorde con los porcentajes de inscripción y preselección dentro de la convocatoria pública, sin que se evidencie trato discriminatorio, exclusión injustificada ni omisión deliberada por parte del Consejo Superior de la Judicatura o de la Corte Suprema de Justicia.
porcentajes de inscripción y preselección dentro de la convocatoria pública, sin que se evidencie trato discriminatorio, exclusión injustificada ni omisión deliberada por parte del Consejo Superior de la Judicatura o de la Corte Suprema de Justicia.
35. Sostuvo, además, que las disposiciones introducidas por la Ley Estatutaria 2430 de 2024 no resultaban aplicables al proceso controvertido, en la medida en que las etapas esenciales de la selección se agotaron con anterioridad a su entrada en vigor. A su juicio, una aplicación retroactiva de ese marco normativo vulneraría los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
36. Finalmente, manifestó que el procedimiento de convocatoria, selección y elección se ajustó a la Constitución, a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y al reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, y que el elegido acreditó los requisitos, la idoneidad y la trayectoria exigidos para el cargo. Con base en lo anterior, solicitó negar las pretensiones y conservar la presunción de legalidad del acto demandado.
1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura
37. El director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de apoderado de la Rama Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó mantener la validez de los actos demandados, al estimar que su expedición se ajustó a la Constitución, a la ley y a los reglamentos aplicables.
38. En relación con el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, sostuvo que el Acuerdo PCSJA24-12156 fue expedido cuando aún no se encontraba vigente
38. En relación con el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, sostuvo que el Acuerdo PCSJA24-12156 fue expedido cuando aún no se encontraba vigente la Ley 2430 de 2024, por lo que resultaba improcedente exigir la aplicación del artícu lo 53B de la Ley 270 de 1996 o de los criterios derivados de la sentencia C -134 de 2023. En consecuencia, negó que el Consejo Superior de la Judicatura hubiera desconocido disposiciones superiores inexistentes para la fecha de expedición del acto.
39. Explicó que la conformación de las listas de elegibles se rige por múltiples criterios, entre ellos el mérito, la probidad, la independencia, la idoneidad, la solvencia académica y profesional, así como el equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, la Rama Judicial y la academia. Afirmó que el género no constituye un precepto exclusivo niDemandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez, magistrado Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 excluyente, y que la normativa aplicable no impone una regla de paridad inexorable cuando en la conformación de la lista concurren varias voluntades.
40. En este punto, resaltó que la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia C371 de 2000, condicionó la aplicación del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, al señalar que la inclusión paritaria no es obligatoria cuando intervienen distintas personas o entidades en la postulación. Indicó que dicho entendimiento ha sido reite rado por la Sección Quinta del Consejo de Estado 10 y resulta plenamente aplicable al sistema de listas elaborado por órganos colegiados como el Consejo Superior de la Judicatura.
41. Asimismo, afirmó que no existe norma constitucional, legal o reglamentaria que obligue a la Corte Suprema de Justicia a elegir a una mujer dentro de la lista remitida, ni que restrinja su competencia para escoger a cualquiera de los diez elegibles. A su ju icio, imponer tal obligación vulneraría la autonomía de la Rama Judicial, el principio de cooptación y el derecho a la igualdad de quienes participaron en condiciones equivalentes.
42. Desde la facultad para adelantar la actuación eleccionaria , defendió la autonomía funcional y administrativa tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de la Corte Suprema de Justicia 11. Señaló que cada uno actúa dentro de competencias diferenciadas, con procedimientos propios, actos separables y momentos de firmeza distintos, por lo que no todo eventual defecto del acto previo tiene la virtualidad de viciar el definitivo, especialmente cuando el elegido actuó de buena fe y cumplía los requisitos constitucionales y legales.
43. En cuanto a las excepciones de mérito, propuso, en primer lugar, la irretroactividad de la Ley 2430 de 2024, al advertir que el proceso de convocatoria y la conformación de la lista
y legales.
43. En cuanto a las excepciones de mérito, propuso, en primer lugar, la irretroactividad de la Ley 2430 de 2024, al advertir que el proceso de convocatoria y la conformación de la lista se surtieron bajo el régimen normativo anterior, por lo que resultaba inad misible aplicar normas posteriores o criterios interpretativos derivados de ellas en materia electoral.
44. En segundo lugar, alegó una defectuosa interpretación de la sentencia C-134 de 2023, al precisar que dicho fallo se limitó al control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria y no modificó la regla jurisprudencial vigente sobre la Ley 581 de 2000 ni impuso un mandato obligatorio e inmediato de paridad en la conformación de listas.
45. En tercer lugar, sostuvo que el principio de equidad de género no comporta un derecho absoluto ni una obligación inexorable, pues su aplicación debe armonizarse con otros principios constitucionales, sin derivar en exclusiones automáticas basadas únicament e en el sexo del candidato.
46. Finalmente, defendió la presunción de legalidad de los Acuerdos PCSJA24 -12156 de 2024 y 2597 de 2025, al afirmar que ambos fueron expedidos por autoridades competentes, conforme a los procedimientos establecidos, con respeto de los principios de la función administrativa y dentro del marco constitucional y legal vigente, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.7. Actuaciones procesales
10 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 7 de septiembre
negar las pretensiones de la demanda. 1.7. Actuaciones procesales
10 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 7 de septiembre de 2015, rad. núm. 11001 -03-28-000-2014-00134-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2019, rad. núm. 11001-03-28-000-2018-00608-00, C.P. Alberto Yepes B». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 26 de junio de 2025, Rad.: 11001-03-28-000-2025-00005-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez, magistrado Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
47. Mediante auto del 7 de octubre de 2025, se dispuso continuar el trámite del proceso bajo la modalidad de sentencia anticipada. En la misma providencia resolvió las excepciones previas formuladas12, decidió sobre las pruebas solicitadas, ordenó el traslado para alegar de conclusión a los sujetos procesales y fijó el litigio en los siguientes términos:
«31. Con base en los argumentos esbozados en la demanda y en las contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de Juan Carlos Espeleta
«31. Con base en los argumentos esbozados en la demanda y en las contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de Juan Carlos Espeleta Sánchez, como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia, contenido en el Acuerdo 2597 del 22 de mayo de 2025, proferido por esa corporación.
32. Para el efecto, se deberá determinar si el acto de elección demandado desconoció los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de la lista de aspirantes para ocupar la vacante de Gerardo Botero Zuluaga, como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, tanto en la primera fase del proceso eleccionario, que corresponde a la elaboración de la lista (Acuerdo PCSJA24 -12156 del 13 de marzo de 2024 como en la segunda etapa, atinente a la elección, por infracci ón en las normas en que debía fundarse, esto es, por desconocimiento de los literales d) del artículo 2.º y c) del 4.º del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y los artículos 13, 16, 26, 40.7, 4 3, 209 y 231 de la Constitución Política, 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, 2.º y 6.º de la Ley 581 de 2000.
33. Lo anterior, en la medida en que, según lo planteado en la demanda, de la lista de diez candidatos elegibles formulada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, destinada
de 2000.