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Consejo de Estado - 11001032800020250012600 - Sentencia Perspectiva de Género - Sentencia anticipada - 11001032800020250012600 -

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020250012600 - Sentencia Perspectiva de Género - Sentencia anticipada - 11001032800020250012600 -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00126-00

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño – magistrado de la Sala de

Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

Temas: Equidad de género, equilibrio en la integración de las corporaciones judiciales y conformación proporcional de la lista de elegibles en los procesos de selección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia (art. 53 de la LEAJ1 270/96, Acuerdo PSAA16-10553/162 y Ley 581/00)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sección es competente para resolver l a demanda presentada contra el nombramiento de Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 4.º3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. El 11 de julio de 20254, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe demandó la nulidad del Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025 y su confirmación, por medio del cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió a Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

1 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2 Proferido por el Consejo Superior de la judicatura. 3 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación […]». 4 Índice 3 Samai.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00

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2. Sobre el particular, el accionante señaló que el Consejo Superior de la Judicatura5 (CSJ) reglamentó la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado mediante el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016.

3. Asimismo, explicó que, por medio del Acuerdo PCSJA24-12154 del 13 de marzo de 2024, el CSJ presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos destinada a proveer el cargo de magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, vacante que dejó el doctor

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

4. De igual forma , precisó que , del referido listado , la Sala Plena eligió al demandado para ocupar la vacante del magistrado Quiroz Monsalvo, decisión que fue confirmada posteriormente6.

5. Conforme los hechos expuestos, la parte accionante aleg ó que el acto de trámite de conformación de la lista y el definitivo de elección y su confirmación fueron expedidos con infracción de las normas en que debía n fundarse y, por tanto, sustentó su cargo único en la causal de nulidad establecida en el inciso primero del artículo 275 del CPACA, en consonancia con el artículo 137 del mismo estatuto procesal.

sustentó su cargo único en la causal de nulidad establecida en el inciso primero del artículo 275 del CPACA, en consonancia con el artículo 137 del mismo estatuto procesal.

6. En ese orden, planteó un cargo único por el presunto desconocimiento del Acuerdo PSAA16-10553 y las Leyes 581 de 2000 y Estatutaria 2430 de 2024

(modificatoria de la LEAJ 270/96 ), puntualmente , esgrimió el debate desde dos escenarios: i) equidad de género y ii) equilibrio en la selección de integrantes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.

7. Respecto del primer tópico objeto de reparo, indicó que el acto demandado desconoció la «Paridad y equidad de género: artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 Superior, el artículo 53B de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024), el artículo 2.° de la Ley 581 de 2000 y demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad»7.

8. En ese orden, en lo atinente al acto de trámite, sostuvo que el CSJ, al elaborar la lista de candidatos mediante el Acuerdo PCSJA24 -12154, desconoció los principios de paridad, alternancia y universalidad previstos en el artículo 2.º del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 y en el artículo 6.º de la Ley 581 de 2000. Como lo señaló, dichas normas establecen que las listas deben garantizar la participación equitativa de hombres y mujeres, en igual proporción, para asegurar la adecuada

lo señaló, dichas normas establecen que las listas deben garantizar la participación equitativa de hombres y mujeres, en igual proporción, para asegurar la adecuada representación en los niveles decisorios de la administración pública, incluida la Rama Judicial.

5 En adelante CSJ 6 Tras la aprobación solicitud de confirmación presentada por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque contenida en el acta de la sesión ordinaria de sala plena celebrada el 19 de junio de 2025 de la solicitud de confirmación presentada. Índice 28 Samai. 7 En el desarrollo del concepto de la violación, el accionante también abordó su cargo con sustento en el artículo 6.º de la precitada Ley 581 de 2000.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00

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9. Conforme lo advirtió , la lista enviada a la Corte Suprema de Justicia para proveer la vacante en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incluyó únicamente tres mujeres entre diez candidatos 8, lo que evidencia un incumplimiento palmario del mandato legal y reglamentario. En consecuencia, el acto preparatorio vulneró el principio de equidad de género y, en consecuencia, afectó la validez del definitivo de elección.

10. Por otra parte, resaltó que la finalidad constitucional no se limita a una

el objeto de reglamentar la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

b) El 12 de noviembre de 2023, el CSJ, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 256 de la Constitución Política, en cumplimiento del Acto Legislativo 02 de 2015 y en desarrollo de los artículos 15, 53, 85

47 «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado».Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00

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numeral 10 y 130 de la LEAJ 270/96 , abrió convocatoria pública 48 para proveer cinco cargos de magistrado en las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en remplazo de los magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Fernando Castillo Cadena, Gerardo Botero Zuluaga y Luis Antonio Hernández Barbosa49.

c) El día 28 de noviembre de 2023, se relacionaron, entre otras, las 106 personas que postularon sus hojas de vida (28 mujeres y 78 hombres) , para suplir la vacante de los magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Aroldo

como sí lo hace la paridad, un resultado numérico idéntico.

139. Esta diferencia conceptual cobra relevancia al advertir que, mientras la paridad constituye un mandato concreto de selección introducido por la reforma estatutaria (Ley 2430 de 2024), la exigencia de igual proporción prevista en la Ley 581 de 2000 mantiene un grado de indeterminación normativa que impide equiparar automáticamente ambos conceptos.

140. Corolario de lo anterior, surge ahora la necesidad de determinar: ¿Cómo debe interpretarse y aplicarse, en el caso concreto, el criterio previsto en el artículo 6.º de la Ley 581 de 2000 relativo a la obligación de incluir hombres y mujeres en igual proporción en las listas elaboradas mediante el sistema de listas?

141. Respecto de ello, como se anotó en las consideraciones de este proveído , dicho aparte normativo no ha tenido un desarrollo reglamentario ni jurisprudencial que permita definir con precisión qué debe entenderse por «[…] hombres y mujeres en igual proporción».

72 Consultado en: https://dle.rae.es/paridad?m=form y https://dle.rae.es/proporci%C3%B3n?m=form. Fecha: 22 de enero de

2026. Hora: 1:31 p.m.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00

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73 Para efectos de verificar la razonabilidad de la proporción de género en cada etapa del procedimiento, la Sala aplicó una regla de tres simple sobre el universo correspondiente. Así, Fase de inscripción: Mujeres: 28 106 × 100 = 26.4%;

Hombres: 78

106 × 100 = 73.6%. Preselección: Mujeres: 16 52 × 100 = 30.7%; Hombres 36 52 × 100 = 69.3%. Lista definitiva: Mujeres: 4 10 × 100 = 40%;Hombres: 6 10 × 100 = 60%. 74 Cabe precisar que el artículo 4.º de la Ley 581 de 2000, cuya versión original establecía una cuota mínima del 30 % de participación de mujeres en los niveles decisorios del Estado, fue modificado por el artículo 1.º de la Ley 2424 del 6 de septiembre de 2024, elevando dicha cuota al 50 %, tanto para los cargos del máximo nivel decisorio como para los demás niveles contemplados en la ley.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00

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155. En esa misma línea, la participación femenina observada en este caso constituye un hito inicial para la materialización del mandato formulado posteriormente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023, orientado

principio de equidad de género y, en consecuencia, afectó la validez del definitivo de elección.

10. Por otra parte, resaltó que la finalidad constitucional no se limita a una participación formal, sino que exige una representación material y efectiva de las mujeres en todas las fases del procedimiento electoral. Por ello, la omisión del CSJ no puede considerarse menor, pues contraría el objetivo de garantizar igualdad real en la conformación de las Altas Cortes.

11. En ese orden de ideas, según el accionante, la infracción normativa vicia de nulidad el acto acusado, dado que se desconocieron los principios de equidad y paridad de género consagrados en la Constitución, la Ley 581 de 2000 y el Acuerdo

PSAA16-10553.

12. Agregó que la Corte Constitucional, al analizar la reciente reforma a la LEAJ, precisó en la Sentencia C-134/23 que el principio de equidad implica garantizar la paridad o una participación equilibrada de mujeres y hombres en el acceso a la magistratura de la Corte Suprema de Justicia.

13. En ese sentido, manifestó que aquel mandato se materializó con la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que adicionó el artículo 53B a la LEAJ 270/96, norma que fue sancionada y publicada en el Diario Oficial No. 52.904 el 9 de octubre de 2024, razón por la que, según su criterio, se encontraba vigente al momento de la elección objeto de análisis y, en consecuencia, su aplicación era obligatoria y vinculante para la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

14. En lo que respecta al acto definitivo de elección, bajo argumentos similares

objeto de análisis y, en consecuencia, su aplicación era obligatoria y vinculante para la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

14. En lo que respecta al acto definitivo de elección, bajo argumentos similares a los expuestos anteriormente, reiteró que la equidad de género implica asegurar una participación equilibrada de hombres y mujeres en el acceso a dicha dignidad judicial, lo cual debe garantizarse en todas las etapas del proceso, es decir, i) en la conformación de listas, que deben ser paritarias, y ii) en la elección final, que debe avanzar de manera gradual hacia la paridad real. Subrayó que la Sentencia C134/23 dispuso que la representación efectiva de la mujer debe materializarse también en la fase de selección.

15. En lo referente a la segunda materia de controversia , dentro del mismo cargo único, enlistó las normas que definen el criterio de equilibrio entre quienes

8 Al respecto, se precisa que, pese a que el accionante indicó que la lista de los diez elegibles estaba integrada por 3 mujeres, lo cierto es que en ella se relacionaron cuatro «a saber: ARAMBURO CALLE MAXIMILIANO ALBERTO, FERNÁNDEZ MUÑOZ MÓNICA LUCÍA, FIGUEREDO VIVAS MARÍA JULIA, FORTICH PÉREZ SILVANA, GARCÉS DÍAZ LUIS RAMÓN, PARADA HOLGUÍN JUAN JOSÉ, PELÁEZ HERNÁNDEZ RAMÓN ANTONIO, POLANCO PIÑEROS CESAR AUGUSTO, RUEDA FONSECA MARÍA DEL SOCORRO y SOSA LONDOÑO JUAN CARLOS». [Énfasis fuera de texto]Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como

RUEDA FONSECA MARÍA DEL SOCORRO y SOSA LONDOÑO JUAN CARLOS». [Énfasis fuera de texto]Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00

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provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, esto es, «el inciso 2.° del art. 231 de la Constitución Política y 53B de la Ley 270 de 1996»9.

16. Al respecto, esgrimió que el artículo 231 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, establece que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado deben integrarse de manera equilibrada con magistrados provenientes de la Rama Judicial, del ejerc icio profesional y de la academia.

17. En ese sentido, adujo que la Sentencia C-134/23 precisó que este criterio es obligatorio y debe aplicarse en la selección, no solo en la conformación de listas. A su juicio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se encuentra integrada mayoritariamente por magistrados provenientes de la Rama Judicial, sin representación alguna del ejercicio profesional. En consecuencia, manifestó que la elección del demandado, proveniente de aquella rama del poder público, profundizó el desequilibrio existente.

18. Por otra parte, destacó que el equilibrio exigido por la Constitución no puede

representación alguna del ejercicio profesional. En consecuencia, manifestó que la elección del demandado, proveniente de aquella rama del poder público, profundizó el desequilibrio existente.

18. Por otra parte, destacó que el equilibrio exigido por la Constitución no puede entenderse de manera formal, limitado a la elaboración de listas, sino material, reflejado en la elección final. De lo contrario, se desvirtúa la finalidad constitucional de garantizar diversidad de perfiles para enriquecer la función jurisdiccional.

19. En ese orden de ideas, sintetizó que el acto acusado vulnera el artículo 231

Superior y 53B de la LEAJ 270/96, pues desconoce el criterio de equilibrio que debe regir la integración de cada Sala. Por ello, solicit ó declarar la nulidad del nombramiento, dado que la composición actual contraviene el mandato constitucional y afecta la garantía de pluralidad en la administración de justicia.

20. De igual forma, se refirió al artículo 5 del Acuerdo PSAA16 -10553 con el objeto de señalar que el «Oficio CJO25-2756 (27 de mayo de 2025) » informó la fuente u origen profesional de los aspirantes a magistrados de las Altas Cortes, incluido el demandado. A su juicio, dicho reglamento establece que las listas deben integrarse de manera armoniosa entre candidatos provenientes del ejercicio profesional, la Rama Judicial y la academia. A su vez, hizo referencia a una decisión de la Sección Quinta10 para aclarar que, si bien esta regla aplica principalmente en la etapa de conformación de listas , no impide que el criterio de equilibrio se considere posteriormente en la elección, respetando la autonomía de la Corte Suprema y el Consejo de Estado.

la etapa de conformación de listas , no impide que el criterio de equilibrio se considere posteriormente en la elección, respetando la autonomía de la Corte Suprema y el Consejo de Estado.

21. Finalmente, hizo unas referencias académicas 11, extraídas de la Sentencia C-134 de 2023, con el fin de demostrar que, a su juicio, la subrepresentación de las mujeres ha constituido entonces un patrón persistente en la Corte Suprema, y solicitó exhortar a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que

9 El accionante también hizo referencia al artículo 5.° del Acuerdo PSAA16 -10553 de 2016 , no obstante , no alegó su incumplimiento en el concepto de la violación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 7 de Marzo de 2019. Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00104-00. M.P.: Rocío Araújo Oñate. 11 Citó a los autores «Michael J. Sandel, […] Mauricio García Villegas, María Adelaida Ceballos Bedoya […]», entre otros. Ver folio 23 de la demanda.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00

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establezca medidas que eviten posponer la elección en los procesos de selección de sus magistrados.

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establezca medidas que eviten posponer la elección en los procesos de selección de sus magistrados.

B. Posición de la parte demandada

22. El accionado, mediante apoderada judicial, solicitó12 negar las pretensiones de la demanda al sostener que el nombramiento se ajustó a la legalidad, por las razones que se exponen a continuación.

23. Para la defensa del señor Sosa Londoño, los argumentos formulados en el cargo único de la demanda no guardan correspondencia con la supuesta infracción de los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 de la Constitución, ni con lo prescrito en la Ley 581 de 2000 o en las demás normas que hacen parte de l bloque de constitucionalidad. Asimismo, manifestó que los artículos segundo y cuarto del Acuerdo N.° PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 , así como el sexto de la Ley 581 de 2000, no son exigibles «inexorablemente».

24. Lo anterior, al explicar que, aunque la Corte Constitucional en la Sentencia C-134/2313 reconoció la necesidad de adoptar medidas para garantizar la equidad de género en el acceso a cargos públicos, aclaró que la implementación de la paridad en las Altas Cortes no debía ser inmediata, sino progresiva y gradual, contrario a lo que interpretó la parte demandante.

25. Asimismo, consideró que el artículo quinto del referido acuerdo establece un equilibrio y proporcionalidad respecto al origen profesional de los aspirantes; no una regla de imperioso cumplimiento. De igual forma, expuso que, en consideración de

25. Asimismo, consideró que el artículo quinto del referido acuerdo establece un equilibrio y proporcionalidad respecto al origen profesional de los aspirantes; no una regla de imperioso cumplimiento. De igual forma, expuso que, en consideración de la vigencia de la norma, las modificaciones que se realizaron a la LEAJ 270/96 no resultan aplicables en este trámite particular , toda vez que el proceso de elección se realizó antes de la vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual entró en vigor el 9 de octubre de 2024, esto es, cuando todas las etapas del proceso estaban cumplidas, salvo la elección final por la Sala Plena con base en la lista presentada en marzo de

2024.

26. Por otra parte, indicó que no existe suficiente material probatorio que demuestre el desconocimiento del criterio de equidad de género y origen profesional de los aspirantes y que , en caso de que se llegue a determinar que los referidos artículos segundo, cuarto y quinto del Acuerdo N.° PSAA16-10553 le eran aplicables al acto de nombramiento objeto de reproche, no existió inobservancia o vulneración de los referidos criterios.

27. En conclusión, explicó que la designación cuestionada cumplió con todas las normas que regulan la selección de aspirantes y nombramiento de magistrados de

la Corte Suprema de Justicia.

12 Índices 23 y 24 Samai. 13 Corte constitucional. Sentencia C-134/23 (3 de mayo de 2023). M.P. Natalia Ángel Cabo. Expediente PE-051.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00

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28. Finalmente, planteó, como excepción previa, la «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos para su presentación (indebida individualización de las pretensiones)»14.

C. Otras intervenciones

29. La Corte Suprema de Justicia 15, a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

30. Para ello, sostuvo que el Acuerdo PCSJA24 -12154 del 2024 no vulneró los principios de igualdad e imparcialidad, en tanto que la conformación de listas de elegibles no se basa únicamente en el género, sino en criterios de mérito, idoneidad y solvencia académica.

31. En ese orden, precisó que el referido acuerdo «fue expedido en vigencia de la LEAJ 270/96, sin la modificación de la Ley 2430 de 9 de octubre de 2024, por lo tanto, en el análisis de legalidad del acuerdo enjuiciado no pueden tenerse en cuenta las disposiciones de una ley posterior y mucho menos los criterios interpretativos introducidos a par tir del análisis previo de constitucionalidad de la Sentencia C-134 de 2023».

32. En consecuencia, explicó que l a Ley 2430 de 2024 no debe aplicarse

interpretativos introducidos a par tir del análisis previo de constitucionalidad de la Sentencia C-134 de 2023».

32. En consecuencia, explicó que l a Ley 2430 de 2024 no debe aplicarse retroactivamente a actos administrativos previos, toda vez que, a su juicio, la irretroactividad es un principio fundamental para la seguridad jurídica. De la misma manera, adujo que, en materia electoral, la aplicación de la ley debe ser restrictiva, de manera que proteja el derecho a elegir y ser elegido, por lo que la convocatoria pública de noviembre de 2023 debía regirse por las normas vigentes en ese momento.

33. Respecto de la interpretación de los criterios de selección para la conformación de listas de elegibles, la Corte Suprema de Justicia explicó que el Acuerdo PSAA16-10553 establece, entre otros, los de probidad, independencia y mérito. De esa forma, destacó que la Corte Constitucional ha señalado que la inclusión de mujeres en las listas no es una obligación inexorable, sino un objetivo a procurar16.

14 La excepción fue negada mediante providencia del 17 de octubre de 2025. Índice 51 Samai. 15 Índices 27, 28 y 29 Samai. El poder para la presentación de la contestación de la demanda fue otorgado conjuntamente por la doctora Naslly Raquel Ramos Camacho en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial; por el doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo como presidente del Consejo Superior de la Judicatura; y por el doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque en su condición de presidente de la Corte Suprema de Justicia . Sobre este aspecto conviene precisar que, en virtud

Enrique Vallejo Jaramillo como presidente del Consejo Superior de la Judicatura; y por el doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque en su condición de presidente de la Corte Suprema de Justicia . Sobre este aspecto conviene precisar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, la legitimación en los procesos de nulidad electoral es de la autoridad que intervino en la formación o expidió el acto demanda do. Por tanto, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su directora, tiene la potestad de representar judicialmente a la Nación – Rama Judicial y que el Consejo Superior de la Judicatura, representado por su director tiene interés por ser la entidad que expidió la lista de elegibles, lo cierto es que aquellos no integran el extremo pasivo de la relación procesal en el medio de control de nulidad electoral. por ello, estos últimos serán reconocidos como terceros impugnadores. 16 Para el efecto indicó: «Sobre la interpretación del literal c) del artículo 4° del Acuerdo PSAA16 -10553 de 4 de agosto de 2016, de acatar lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 581 del 2000, la Corte Constitucional en sentencia C -371 de 2000, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6° de la Ley 581 de 2000, “bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurran distintas personas o entidades se procure incluir mujeres, sin que esta sea una obligación inexorable” […]». [versalitas del texto transcrito].Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

inexorable” […]». [versalitas del texto transcrito].Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00

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34. Asimismo, el alto tribunal resaltó la autonomía de la Rama Judicial en el ejercicio de sus funciones, subrayando que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de elegir a sus miembros sin estar sujeta a criterios restrictivos. Además, señaló que el proceso de selección de magistrados involucra a diversas entidades y se encuentra regulado por normas específicas. En ese contexto, resaltó que el CSJ goza de autonomía para conformar las listas de elegibles, lo que garantiza que sus decisiones respondan exclusivamente a criterios internos de la Rama Judicial.

35. Para terminar , esgrimió que la equidad de género en la selección de magistrados no implica una obligación estricta de paridad. En ese orden, enfatizó que la Ley 581 de 2000 establece que al menos una mujer debe estar en las ternas y que dicha inclusión de mujeres en listas no garantiza su elección, ya que depende de la decisión de los electores.

36. A su vez , la parte demandante se manifestó para oponerse a las excepciones planteadas por el demandado 17 y por la Corte Suprema de Justicia 18.

Para el efecto, en relación con la previa que propuso el accionado, alegó que la

excepciones planteadas por el demandado 17 y por la Corte Suprema de Justicia 18. Para el efecto, en relación con la previa que propuso el accionado, alegó que la demanda está claramente individualizada, pues, en su criterio: i) el acto administrativo en cuestión es un acto preparatorio y no definitivo; ii) las irregularidades en la formación de ternas afectan la legalid ad de la elección; y, por tanto, iii) es viable impugnar irregularidades en actos previos a la selección ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

37. De igual forma, en atención a los alegatos exceptivos referidos a la aplicación de las normas en el tiempo, señaló que las leyes en Colombia se aplican hacia el futuro, respetando derechos adquiridos, por lo que la nueva ley , en principio, no puede tener efecto inmediato en situaciones en curso.

38. Así, manifestó que «se tiene que desde el 3 de Mayo de 2023, a través del comunicado de prensa No. 14 del 3 de Mayo de 2023, se sabía que la H. Corte Constitucional había condicionado el artículo 20 del PLEAJ, en el entendido que el criterio de equidad de género implicará as egurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las respectivas corporaciones».

39. Para finalizar, subrayó que la equidad de género en la selección de magistrados es un principio que debe ser considerado, y que la aplicación de la nueva legislación sobre la materia, esto es, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, debía darse al momento de hacer el nombramiento cuest ionado, lo cual constituía una garantía para la representación equitativa en la magistratura, sin afectar derechos

nueva legislación sobre la materia, esto es, la Ley

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