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Consejo de Estado - 11001032800020250012900 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103280

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020250012900 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103280
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00

Demandante: Ana Milena Suárez Acosta

Demandado: Cámara de Representantes

Temas: Fijación del litigio – decisión sobre las pruebas – sentencia anticipada – artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021

AUTO QUE FIJA EL LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA

ANTICIPADA

Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a fijar el litigio, resolver sobre el decreto y práctica de pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1. ° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus pretensiones

1. La señora Ana Milena Suárez Acosta, en nombre propio, presentó demanda en

la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus pretensiones

1. La señora Ana Milena Suárez Acosta, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad de la «CONVOCATORIA PARA ASPIRANTES AL CARGO DE SECRETARIO DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022-2026»1, expedida por el presidente de la Comisión Legal de Acreditación Documental de esa corporación.

1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control

2. El 11 de mayo de 2025, el señor Orlando Aníbal Guerra De La Rosa renunció al cargo de secretario de la Comisión Legal de Ética y del Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, período 2022-2026.

3. La renuncia fue aceptada por lo que la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes publicó la convocatoria para proveer el empleo para lo que resta del período 2022-2026.

1 Acto sin fecha, publicado el 30 de mayo de 2025, de conformidad con la información visible en el micrositio https://www.camara.gov.co/convocatoria-abierta-para-proveer-cargo-de-secretario-comision-de-etica.Demandante: Ana Milena Suárez Acosta

Demandada: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00

Demandada: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.3. Concepto de la violación

4. La señora Ana Milena Suárez Acosta consideró que el acto administrativo demandado es ilegal por la falta de competencia de la Comisión Legal de Acreditación Documental para expedir la convocatoria para elegir al secretario de la Comisión Legal de Ética y del Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes.

5. Transcribió el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992 y precisó que aquella no podía «asumir funciones administrativas propias de la Mesa Directiva de las Comisiones» como lo era realizar convocatorias.

6. Sostuvo que el procedimiento para adelantar la elección de un secretario de comisión le corresponde al «pleno de las comisiones o plenarias» y que en este caso quien t iene esa atribución e s la Mesa Directiva de la Comisión Legal de Ética y del Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, conforme al artículo 50 de la Ley 5ª de

1992.

7. Agregó que:

La actuación de la Comisión Legal de Acreditación al publicar la convocatoria desconoce el principio de legalidad, dado que no cuenta con competencia atribuida por norma vigente; y, además, vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.), pues se adelanta un procedimiento sin reglas claras, sin norma habilitante, sin competencia funcional, y sin garantías de publicidad previa y transparencia institucional.

además, vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.), pues se adelanta un procedimiento sin reglas claras, sin norma habilitante, sin competencia funcional, y sin garantías de publicidad previa y transparencia institucional.

8. En ese orden de ideas, concluyó que se produjo un «vacío de la le galidad», se alteró el procedimiento de la convocatoria y se rompió la «cadena de custodia normativa» que garantiza que los actos administrativos sean expedidos por la autoridad competente.2

1.4. Trámite de admisión

9. El 8 de septiembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Cámara de Representantes, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

10. Además, se dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso a través de la página web del Consejo de Estado y requerir a la Cámara de Representantes pa ra que, en el término para contesta r la demanda , allegara copia de los antecedentes administrativos del acto acusado.

1.5. Contestación de la demanda

11. Dentro de la oportunidad correspondiente, se presentó la siguiente intervención:

12. La Cámara de Representantes , a través de apoderado, se pronunció sobre los hechos narrados por la demandante y sostuvo que el concepto de la violación se sustentaba en una interpretación equivocada de las normas que rigen la materia. Solo se pronunció sobre el fondo del asunto y no propuso excepciones previas.

2 En el acápite de pruebas de la demanda se indicó « Se adjunta el documento de la CONVOCATORIA PARA ASPIRANTES AL

pronunció sobre el fondo del asunto y no propuso excepciones previas.

2 En el acápite de pruebas de la demanda se indicó « Se adjunta el documento de la CONVOCATORIA PARA ASPIRANTES AL CARGO DE SECRETARIO DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022-2026 (De conformidad con el artículo 177 de la CP, artículo 50 de la ley 5 de 1992), proferida por la Comisión Legal de Acreditación de la Cámara de Representantes».Demandante: Ana Milena Suárez Acosta

Demandada: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

13. Aseguró que no podía confundirse la competencia para elegir a los secretarios de la comisiones legales o constitucionales con la atribución de realizar la «mera publicación del acto de apertura de la convocatoria».

14. Puso de presente que, la Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa del Congreso de la República, el 11 de septiembre de 2025, emitió un concepto sobre las competencias de las comisiones de acreditación documental y de las mesas directivas

de las comisiones permanentes y concluyó que:

Conclusiones silogísticas obligadas de los argumentos expuestos en las secciones primera y segunda es que bajo el presupuesto fáctico de la vacancia de un Secretario, de la Corporación o una Comisión Constitucional y Legal, es obligatorio proceder a realiz ar la convocatoria

Conclusiones silogísticas obligadas de los argumentos expuestos en las secciones primera y segunda es que bajo el presupuesto fáctico de la vacancia de un Secretario, de la Corporación o una Comisión Constitucional y Legal, es obligatorio proceder a realiz ar la convocatoria pública, la cual debe adelantarse por la comisión reservada al estudio de los documentos necesarios, para acreditar las calidades exigidas para quien aspire al cargo respectivo. La comunicación de la ocurrencia del presupuesto fáctico, q ue activa la competencia de la Comisión de Acreditación Documental, puede provenir de la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, la Mesa Directiva de la Comisión que tiene la vacancia o, en su defecto, el área administrativa que anuncia la ocurrencia jurídica del presupuesto fáctico.3

15. Indicó que este concepto era suficiente para «demostrar» que no se presentó un vicio de falta de competencia cuando la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes expidió la convocatoria cuestionada.

16. Reiteró que la elección del secretario le correspondía única y exclusivamente a la mesa directiva de la comisión legal o constitucional en la que se debía proveer el cargo.

17. Por último, advirtió que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución 0936 del 24 de septiembre de 2025 « POR MEDIO DE LA CUAL SE

RESUELVEN SOLICITUDES DE APERTURA DE NUEVA CONVOCATORIA Y DE REVOCATORIA DE LAS CONVOCATORIAS APERTURADAS POR LA COMISIÓN LEGAL DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL PARA EL CARGO DE SECRET ARIO (A) DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA Y DE LA

REVOCATORIA DE LAS CONVOCATORIAS APERTURADAS POR LA COMISIÓN LEGAL DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL PARA EL CARGO DE SECRET ARIO (A) DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA Y DE LA COMISIÓN CUARTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022 -2026» y se ordenó continuar con el trámite de la elección.

18. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

1.6. Intervenciones posteriores de la demandante

19. El 9 de septiembre de 2025, la señora Ana Milena Suárez Acosta presentó un documento con el fin de poner en conocimiento la «posible extralimitación de funciones de la Comisión de Acreditación de la Cámara de Representantes en relación con la convocatoria».

20. Insistió en que la Comisión de Acreditación Documental no tenía competencia para expedir el acto administrativo cuestionado y que la atribución para revisar las hojas de vida era un aspecto eminentemente administrativo, por lo que se extralimitó en sus funciones.

21. Indicó que elevó una petición y la «Jefa de Leyes» del Senado de la República indicó que la Comisión de Acreditación no tenía competencia para abrir procesos de elección,

3 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Ana Milena Suárez Acosta

Demandada: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co sus funciones eran las descritas en el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992 y las convocatorias las debía expedir la «Mesa Directiva de la Corporación».

22. Por otra parte, indicó que , conforme a las respuestas otorgadas a varias peticiones que elevó, advertía que se designó a la señora Nesly Edilma Rey Cruz como secretaria ad hoc con «extralimitación de funciones» del secretario general de la Cámara de

Representantes.

23. Igualmente, manifestó que l a señora Nesly Edilma Rey Cruz no cumplía con los requisitos para ser designada en su «cargo original», es decir, secretaria ejecutiva de la

Cámara de Representantes.

24. Además, señaló que no entendía de donde se derivaba que aquella funcionaria podía suscribir convocatorias, por cuanto en la Resolución 1424 del 21 de junio de 2023 no se especificaban esas funciones.

25. En ese sentido, sostuvo que las «convocatorias (sic) en mención se profirieron sin tener la competencia para hacerlo y en el caso de las (sic) secretaria ad hoc de la comisión de Acreditación, sin tener en las (sic) función de firmar actuaciones legales».

26. De otro lado, aseguró que en virtud del numeral 11 del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992 la competencia para realizar las convocatorias e ra exclusiva de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, tal y como ocurrió con las de las elecciones de las

26. De otro lado, aseguró que en virtud del numeral 11 del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992 la competencia para realizar las convocatorias e ra exclusiva de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, tal y como ocurrió con las de las elecciones de las secretarias de las comisiones constitucionales y legales para el período 2022-2026.

27. Finalmente, sostuvo que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso por desconocerse el principio de imparcialidad por parte del representante Juan Sebastián Gómez González. Sobre el particular, indicó:

En el caso concreto, el H.R Juan Sebastián Gómez Gonzáles en su calidad de Vicepresidente de la Comisión de Acreditación de la Cámara de Representantes firmó el 26 de agosto de 2025 la resolución 001 del año en mención por la cual se decidió suspender el proceso de la convocatoria del Secretario de la Comisión de Ética de la Cámara de R epresentantes, para que sea la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes donde él es el primer vicepresidente quien decida el proceder al respecto. Dicha situación, vulnera el ámbito objetivo de la garantía al principio de imparcialidad, por lo que, él quien hace parte de la Mesa directiva quien tomará las decisiones al respecto, ya tuvo contacto anterior con el asunto que se va a decidir.

28. En ese sentido, señaló que «en esta nueva etapa» el referido representante se debería declarar impedido.4

29. El 10 de noviembre de 2025, la señora Ana Milena Suárez Acosta presentó un memorial en el que se opuso a los argumentos expuestos por el apoderado de la Cámara de Representantes en su contestación de la demanda.5

29. El 10 de noviembre de 2025, la señora Ana Milena Suárez Acosta presentó un memorial en el que se opuso a los argumentos expuestos por el apoderado de la Cámara de Representantes en su contestación de la demanda.5

4 En el acápite de anexos de este documento se indicó que se aportaban los siguientes documentos «1. Respuesta del Senado de la República al derecho de petición formulado.

2. Respuesta de la Comisión de Ética de la Cámara de Representantes al derecho de petición formulado. 3. Anexos remitidos por la Comisión de Ética de la Cámara de Representantes sobre la convocatoria para elegir Secretario.

4. Respuesta derecho de la Secretaria General de la Cámara de Representantes al derecho de petición formulado.

5. Resolución 001 de 2025 de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes.

6. Respuesta División de personal de la Cámara de Representantes.» 5 En el acápite de anexos de este documento se indicó que se aportaban los siguientes documentos «1. Respuesta del Senado de la República al derecho de petición formulado.

2. Respuesta informe accidental Comisión de Ética de la Cámara de Representantes sobre la convocatoria para elegir Secretario.

3. Anexos remitidos por la Comisión de Ética de la Cámara de Representantes sobre la convocatoria para elegir Secretario.

4. Convocatorias Senado de la República para la elección de cargos».Demandante: Ana Milena Suárez Acosta

Demandada: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00

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Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00

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1.7. Auto que admite reforma de la demanda

30. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, se admitió la reforma de la demanda ; sin embargo, se rechazó frente a los cuestionamientos relacionados con la designación de la secretaria ad hoc de la Comisión de Acredita ción Documental de la Cámara de

Representantes.

1.8. Contestación de la reforma de la demanda

31. La Cámara de Representantes, a través de apoderado, manifestó que se encontraba en «desacuerdo» con la decisión del despacho de considerar que el escrito que presentó la demandante constituía una reforma de la demanda, toda vez que era un documento con el que se desarrolló la carga argumentativa del concepto de la violación y no se trató de una «modificación estructural ni sustancial al contenido de la demanda original».

32. Sostuvo que la falta de competencia alegada por la señora Ana María Suárez Acosta fue desvirtuada con la contestación de la demanda e insistió en que la Ley 5ª de 1992 no regula de manera expresa el procedimiento para la apertura de convocatorias para secretarios de comisiones.

33. En ese sentido, afirmó que se debían aplicar de manera supletoria los artículos 49 y 50 de la referida ley que establecen las reglas para proveer el cargo de secretario general en alguna de las cámaras del Congreso de la República.

34. Agregó, que el legislativo también tenía la autonomía para «autoorganizarse», razón

50 de la referida ley que establecen las reglas para proveer el cargo de secretario general en alguna de las cámaras del Congreso de la República.

34. Agregó, que el legislativo también tenía la autonomía para «autoorganizarse», razón por la cual podía adoptar procedimientos para garantizar su correcto funcionamiento, de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C -830 de 2001, C-172 de 2010 y SU-150 de 2021.

35. Indicó que, además, el Consejo de Estado «en providencia del 13 de julio de 2023» advirtió que el Congreso de la República conservaba plena autonomía para regular sus asuntos internos «incluso ante la ausencia de regulación expresa en la Ley 5ª de 1992».

36. Señaló que el hecho de que la demandante hubiera incluido transcripciones de «derechos de petición o comunicaciones internas» no alteraba la «estructura normativa de competencias» y no desvirtuaba la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado.

37. Precisó que no era posible atribuir efectos jurídicos a las comunicaciones entre las comisiones de Ética y de Acreditación Documental, toda vez que no se trataba de actos administrativos y simplemente eran «manifestaciones de opinión o trámite interno».

38. Aclaró que, si bien existieron «divergencias internas» frente al procedimiento de convocatoria, lo cierto era que ello no tenía relevancia para el juicio de legalidad en el medio de control de nulidad, comoqu iera que la Comisión Legal de Acreditación Documental tenía la competencia para expedir el acto cuestionado en virtud de las normas supletorias que se debían aplicar y la autonomía del Congreso de la República.

medio de control de nulidad, comoqu iera que la Comisión Legal de Acreditación Documental tenía la competencia para expedir el acto cuestionado en virtud de las normas supletorias que se debían aplicar y la autonomía del Congreso de la República.

39. Así las cosas, solicitó que se tuviera por contestado el escrito presentado por la demandante y se negaran las pretensiones de la demandaDemandante: Ana Milena Suárez Acosta

Demandada: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

40. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

41. Por otra parte, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1257 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A de ese mismo estatuto procesal.

2.2. Cuestión previa

42. Pese a que el acto cuestionado fue suspendido, se debe precisar que en este caso no se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto de las pruebas

2.2. Cuestión previa

42. Pese a que el acto cuestionado fue suspendido, se debe precisar que en este caso no se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de los antecedentes administrativos8, se advierte que produjo efectos, comoquiera que se surtieron etapas previstas en la convocatoria, se conformó la lista de admitidos e incluso se ordenó que se realizara la elección en virtud del trámite que adelantó la Comisión de Acreditación Documental.

43. Así las cosas, se continuará con el trámite, comoquiera que resulta claro que el acto cuestionado produjo efectos jurídicos.

2.3. Asuntos por resolver

44. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que no se propusieron excepciones previas que deban ser resueltas en esta oportunidad, se estudiarán los siguientes aspectos (i) fijación del litigio; (ii) determinaciones sobre las pruebas; (iii) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (iv) traslado para alegar.

45. En este punto, se debe precisar que las razones de defensa expuestas por la Cámara de Representantes están relacionadas exclusivamente con el fondo de la controversia y, por lo tanto, serán objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al medio de control de nulidad de la referencia.

2.3.1. Fijación del litigio

46. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales9, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso,

2.3.1. Fijación del litigio

46. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales9, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso,

6 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con ar reglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providenci as interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ...” 8 Los antecedentes administrativos del acto administrativo cuestionado se pueden consultar en el índice 44 del sistema de información SAMAI en el radicado 11001-03-28-000-2025-00129-00. 9 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021.Demandante: Ana Milena Suárez Acosta

Demandada: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00

Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021.Demandante: Ana Milena Suárez Acosta

Demandada: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen.

47. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 10, el despacho fijará el litigio en los siguientes

términos:

  • Determinar si es nula la «CONVOCATORIA PARA ASPIRANTES AL CARGO DE

SECRETARIO DE LA COMISIÓN LEGAL DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL

CONGRESISTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE

RESTA DEL PERIODO 2022-2026»11

48. Concretamente se deberá establecer lo siguiente:

  • ¿La Comisión Legal de Acreditación de la Cámara de Rep resentantes es competente para expedir la convocatoria para elegir al secretario de la Comisión Legal de Ética y del Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes?
  • ¿La secretaria ad hoc de la Comisión Legal de Acreditación de la Cámara de Representantes tenía la facultad de suscribir la convocatoria para elegir al secretario de la Comisión Legal de Ética y del Estatuto del Congresista de la

Cámara de Representantes?

Representantes tenía la facultad de suscribir la convocatoria para elegir al secretario de la Comisión Legal de Ética y del Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes?

49. Es necesario precisar que el cargo relacionado con la vulneración al debido proceso por parte del representante Juan Sebastián Gómez Palacios es un asunto que quedará excluido del litigio y no será objeto de pronunciamiento , comoquiera que el presunto desconocimiento de la garantía de imparcialidad no está relacionado con la expedición del acto cuestionado, sino con actuaciones administrativas posteriores e hipotéticas 12, razón por la cual no será objeto de pronunciamiento.

2.3.2. Decisiones sobre las pruebas

50. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos

procesales, tal y como se hará enseguida:

2.3.2.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia

51. Como se ha sostenido en otras oportunidades13, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostr ar los hechos de la demanda y su contestación.

52. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que14: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea

10 «(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).».

10 «(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).». 11 Acto sin fecha, publicado el 30 de mayo de 2025, de conformidad con la información visible en el micrositio https://www.camara.gov.co/convocatoria-abierta-para-proveer-cargo-de-secretario-comision-de-etica. 12 Al respecto, la señora Ana Milena Suárez Acosta indicó que el referido representante se debería declarar impedido «en esta nueva etapa». 13 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-0002022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001 -23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencio so Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016.Demandante: Ana Milena Suárez Acosta

Demandada: Cámara de Representantes Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley».

53. En ese sentido, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles.

2.3.2.2. Sobre las pruebas aportadas por las partes

2.3.2.2.1. Pruebas que se decretan

54. Se incorporan, con el valor legal que les correspondan, los documentos aportados por la señora Ana Milena Suárez Acosta y la Cámara de Representantes en sus intervenciones.

55. Igualmente, se incorporará n los antecedentes administrativos del acto cuestionado aportados por la Cámara de Representantes15.

56. Se pone de presente que las partes no solicitaron el decreto e incorporación de pruebas adicionales y la magistrada ponente considera que los medios de convicción aportados son suficientes para resolver la controversia.

2.3.3. Sentencia anticipada

57. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, «al día siguiente del vencimiento

aportados son suficientes para resolver la controversia.

2.3.3. Sentencia anticipada

57. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, «al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial», regulada en el artículo 180 de esa misma codificación.

58. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» , que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011 estableció los presupuestos en los que procede dictar sentencia anticipada.

59. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción.

60. Revisado el expediente virtual que obra en el sistema de información

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