Consejo de Estado - 11001032800020250014000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250014000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general
Cormacarena 20242027
Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00
(acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00)
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00140-00 (Principal) 11001-03-28-000-2025-00141-00 11001-03-28-000-2025-00142-00
Demandantes: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Y OTROS1
Demandado: JHORMAN JULIÁN SALDAÑA – DIRECTOR GENERAL DE
LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA
(CORMACARENA), PERIODO 2024-2027
RECHAZA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del auto de 13 de febrero de 2016, elevada por la apoderada de la Asociación de Colonos de La Macarena y Guayabero.
I. ANTECEDENTES
Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del auto de 13 de febrero de 2016, elevada por la apoderada de la Asociación de Colonos de La Macarena y Guayabero.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto de 13 de febrero de 2026, se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia y se consideró que no era necesario fijar aviso convocando a diligencia de sorteo para determinar el magistrado ponente, por cuanto los tres procesos acumulados fueron asignados al mismo despacho.
2. Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2026, la apoderada de la Asociación de Colonos de La Macarena y Guayabero solicitó que se aclare dicha providencia, en relación con la vigencia de las solicitudes probatorias y excepciones propuestas en los expedientes acumulados, y con el fundamento de la omisión de la diligencia de sorteo del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la aclaración de providencias
3. La figura de aclaración de autos no fue regulada expresamente por la Ley
1 Wilmer Belisario Pineda Marín y Carlos Alberto López López.Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 20242027
Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00
(acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 2011, de manera que hay lugar a remitirse a la norma general del Código General del Proceso, el cual en su artículo 285 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin emb argo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto . La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [Destaca el despacho].
4. De la norma tiva en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda a
una petición de aclaración, que corresponden a:
(i) Titularidad y legitimación: puede ser solicitada por las partes o adoptada de oficio por el juez.
(ii) Oportunidad: debe radicarse dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia.
(iii) Procedencia: cuando existen puntos o frases que generan duda y que influyen en la parte resolutiva o estén contenidos en ella.
(ii) Oportunidad: debe radicarse dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia.
(iii) Procedencia: cuando existen puntos o frases que generan duda y que influyen en la parte resolutiva o estén contenidos en ella.
2. Caso concreto
5. Sea lo primero señalar que respecto de la titularidad, se observa que dicho requisito no se encuentra acreditado toda vez que la Asociación de Colonos de La Macarena y Guayabero no actúa como parte, ni fue vinculada como tal dentro de los autos admisorios proferidos en los expedientes principal y acumulados.
6. En efecto, conforme al numeral 1.º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso contencioso electoral la calidad de demandado 2 recae exclusivamente en el elegido o nombrado, por ser quien ostente el derecho subjetivo a ejercer el cargo. En consecuencia, es quien debe asumir la defensa de la legalidad del acto electoral cuestionado.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 14 de junio de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00005-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 20242027
Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00
(acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
(acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00)
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7. En cuanto al demandante, corresponde a la persona que acude a la jurisdicción contencioso administrativa mediante el medio de control de nulidad electoral, con el propósito de controvertir la legalidad del acto que declara una elección, efectúa un nombramiento o realiza un llamamiento, según el caso.
8. Por su parte, el numeral 2.º del artículo 277 antes enunciado dispone que deben vincularse al proceso, en calidad de interesados, las entidades que expidieron el acto o que intervinieron en su adopción. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha interpretado 3 que esta disposición implica que debe llamarse al proceso a la entidad que se encuentre en mejor posición para respaldar al demandado en la defensa de la legalidad del acto electoral acusado.
9. De modo que, el artículo 228 del CPACA contempla la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral, al establecer que: «[e]n los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante […]».
10. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la naturaleza de estas figuras procesales4 en los siguientes términos:
Coadyuvante: tercero que apoya las pretensiones del demandante, con el fin de fortalecer su posición procesal.
Impugnador: quien refuerza la oposición a las súplicas del escrito inicial con argumentos que respaldan la posición de la parte demandada.
fin de fortalecer su posición procesal.
Impugnador: quien refuerza la oposición a las súplicas del escrito inicial con argumentos que respaldan la posición de la parte demandada.
11. Es preciso resaltar que la intervención de terceros carece de autonomía procesal. Su participación tiene un carácter accesorio y de apoyo a una de las partes principales, sin reemplazarlas. Su finalidad es aportar elementos jurídicos que contribuyan a sustentar la posición de la parte coadyuvada y favorecer la adecuada resolución del litigio.
12. Lo anterior se refuerza con lo dicho por esta Sección al señalar que : «[…] los coadyuvantes e impugnadores pueden efectuar los actos procesales de la parte a la que respaldan, siempre que no se opongan a los de esta ni impliquen la disposición de los derechos en litigio y están sometidos tanto a los términos procesales que rigen para las partes como a los que el legislador ha previsto para los terceros, como intervinientes en los diferentes medios de control»5.
13. En este orden de cosas, la intervención de la Asociación de Colonos de La Macarena y Guayabero debe aceptarse en calidad de tercero, de conformidad
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 21 de marzo de 2024. Rad. 25000-23-41-000-2023-01587-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de agosto de 2021. Rad.: 23001-23-33-000-2020-00004-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de agosto de 2021. Rad.: 23001-23-33-000-2020-00004-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Id. notal al pie anterior.Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 20242027
Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00
(acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011.
14. Sin embargo , la presentación de la solicitud de aclaración bajo análisis excede el ámbito de su participación, pues implica ejercer una facultad reservada a las partes principales. Tal actuación denota el ejercicio de una garantía procesal que no le está permitida, en particular porque no se tiene claridad cual es la parte a la que coadyuva la enunciada asociación.
15. Sobre el alcance limitado de la participación de coadyuvantes e impugnadores, resulta pertinente citar un pronunciamiento reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado 6, en el que se precisó que no procede el estudio de aclaraciones o adiciones formuladas por intervinientes cuando contienen
planteamientos independientes:
En el presente caso, se observa que los impugnadores formularon solicitudes de aclaración y adición en escritos separados, en los cuales
de aclaraciones o adiciones formuladas por intervinientes cuando contienen planteamientos independientes:
En el presente caso, se observa que los impugnadores formularon solicitudes de aclaración y adición en escritos separados, en los cuales plantean ciertos aspectos que procuran sean dilucidados en providencia complementaria por parte de esta corporación. Para el efecto, conforme a los postulados expuestos con anterioridad, dichos tópicos deben guardar congruencia con los esbozados por el demandado en los escritos que también se estudiarán aquí; de lo contrario, la Sala no los abordará por emanar de postulaciones autónomas que desbordan el alcance de su intervención.
En el caso del impugnador Joselín Díaz Aguillón, se advierte que tan solo los siguientes aspectos son congruentes y enriquecen los del demandado: (i) los atinentes a la valoración que efectuó la Sala del apoyo brindado al señor apodado Chicho y, (ii) la aludida falta de pronunciamiento frente a lo dicho por el apoderado del accionado en los alegatos de conclusión. En cuanto a los demás puntos alegados por este tercero, la sala no los analizará por las razones expuestas en líneas anteriores, atinentes al alcance de su intervención.
En cuanto al señor Carlos Alfaro Fonseca, la [S]ección tan solo encuentra como aspecto común de cara a la petición del demandado, el referente al principio de reciprocidad. En este sentido, será este punto el único objeto de análisis bajo la figura de la aclaración, por lo que se descartan las demás argumentaciones que surgieron de una autonomía de la que no está dotado este tercero interviniente.
principio de reciprocidad. En este sentido, será este punto el único objeto de análisis bajo la figura de la aclaración, por lo que se descartan las demás argumentaciones que surgieron de una autonomía de la que no está dotado este tercero interviniente.
16. Esta decisión resulta plenamente aplicable al caso, pues confirma que los terceros intervinientes carecen de autonomía procesal para formular solicitudes de aclaración, salvo cuando sus planteamientos coincidan y se sustenten en los de la parte principal que respaldan. En consecuencia, las manifestaciones de Asocolonos no tienen la aptitud jurídica necesaria para generar un
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de octubre de 2025. Rad.: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (Ppal.). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general Cormacarena 20242027
Rad: 11001-03-28-000-2025-00140-00
(acum. 2025-00141-00 y 2025-00142-00)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de aclaración presentada frente al auto de 13 de febrero de 2026, motivo por el cual esta será rechazada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase, por falta de legitimación, la solicitud de aclaración del
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase, por falta de legitimación, la solicitud de aclaración del auto de 13 de febrero de 2026, formulada por la apoderada de la Asociación de
Colonos de La Macarena y Guayabero.
SEGUNDO: Se reconoce a dicha asociación como tercero interviniente dentro de los expedientes principal y acumulados de la referencia , en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría continúese con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx