Consejo de Estado - 11001032800020250015600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 11001032800
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250015600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 11001032800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00156-00
Demandantes: LUIS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO, ALEJANDRO
ARCILA JIMÉNEZ, KEVIN ALEXÁNDER JIMÉNEZ MOLINA Y
JENNIFER DALLEY PEDRAZA SANDOVAL
Demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Tema: Decreta acumulación de procesos
AUTO
Al verificarse el informe secretarial obrante en el sistema SAMAI 1, se observa que en esta Sección cursan dos demandas en contra de la Resolución 6866 del 10 de junio de 2025 2, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil , en cuyos procesos ya se surtió la notificación de los autos admisorios de esos escritos, por lo cual, el despacho se pronuncia sobre la eventual acumulación.
I. ANTECEDENTES
Las demandas y el trámite impartido
procesos ya se surtió la notificación de los autos admisorios de esos escritos, por lo cual, el despacho se pronuncia sobre la eventual acumulación.
I. ANTECEDENTES
Las demandas y el trámite impartido
El 1 de agosto de 2025, Luis Eduardo Peláez Jaramillo, Alejandro Arcila Jiménez, Kevin Alexánder Jiménez Molina y Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, ejercieron el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que «se declare la nulidad total de la Resolución 6866 del 10 de junio de 2025 …». A su turno, los señores Juan Pablo Guerra González y Gustavo Adolfo García, a través de escrito radicado el 4 del mismo mes y año ya referidos, también formularon demanda en la que formularon la misma pretensión anulatoria.
En la primera de las citadas demandas, se alegan como infringidos los artículos 8.º, literales e) y g) y parágrafo 5.º, literal c), de la Ley 1625 de 2013; 53 de la Ley 134 de 1994 y 32 de la Ley 1755 de 2015 , por cuanto se considera que: (i) Los conceptos de Cámara y Senado requeridos para constituir el Área fueron
1 Anotación 90 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2025-00156-00). 2 Por la cual se convoca a los ciudadanos de La Ceja, La Unión, El Carmen de Viboral, El Retiro, El santuario, Guarne, Rionegro y San Vicente Ferrer del Departamento de Antioquia a consulta popular con fines de constituir el Área
2 Por la cual se convoca a los ciudadanos de La Ceja, La Unión, El Carmen de Viboral, El Retiro, El santuario, Guarne, Rionegro y San Vicente Ferrer del Departamento de Antioquia a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana denominada “Valle de San Nicolás.Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00
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extemporáneos; (ii) Los conceptos de las Comisiones de Ordenamiento Territorial de Cámara y Senado se obtuvieron con posterioridad a la radicación del proyecto de constitución del Área Metropolitana ante la Registraduría ; (iii) No se agotaron los requisitos de las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 para convocar a una consulta popular municipal al no haber autorización de los Concejos Municipales para celebrar las mismas y, (iv) La pregunta que se hará en la consulta popular está formulada de manera incorrecta violando el alcance de la misma.
De otra parte, en la segunda de las demandadas en comento se aduce que el acto impugnado fue expedido irregular y falsamente motivado, debido a que se apoyó en un «concepto previo» que el Congreso de la República emitió sin validez, por ser discutido y aprobado por la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial dentro del lapso de una sesión de la plenaria de Senado, circunstancia que contraría los artículos 83 y 93 de la Ley 5ª
ser discutido y aprobado por la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial dentro del lapso de una sesión de la plenaria de Senado, circunstancia que contraría los artículos 83 y 93 de la Ley 5ª de 1992.
Las demandas fueron admitidas por autos de 26 de septiembre de 20253 y el 7 de octubre del mismo año4, respectivamente . Posteriormente, la Secretaría de esta Sección, mediante informe secretarial del 28 de enero de 2026, advirtió sobre la existencia de los dos procesos para que el magistrado aquí ponente provea al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 5 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 6, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
De igual manera, el ponente es competente para adoptar la presente decisión, en consideración al numeral 3º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
2. Asunto previo
El despacho observa que el señor Alejandro Arcila Jiménez, uno de los demandantes en la presente causa, solicita se declare «el decaimiento del acto
3 Anotación 5 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2025-00156-00). 4 Anotación 13 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2025-00317-00).
3 Anotación 5 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2025-00156-00). 4 Anotación 13 del sistema de gestión judicial SAMAI (Proceso 2025-00317-00). 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…) 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3 -. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024.Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00
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demandado y que consecuencialmente declare: 1. La carencia actual de objeto del proceso y 2. Su finalización por no encontrarse vigente ningún acto objeto de control de legalidad por parte de la alta corte.».
Dijo que lo anterior tiene asidero en el artículo 8º, literal d), de la Ley 1625 de 2013, que prescribe que «La fecha para realizar la consulta popular en ningún caso será inferior a tres (3) meses, ni superior a cinco (5) meses a partir de que se
Dijo que lo anterior tiene asidero en el artículo 8º, literal d), de la Ley 1625 de 2013, que prescribe que «La fecha para realizar la consulta popular en ningún caso será inferior a tres (3) meses, ni superior a cinco (5) meses a partir de que se haya decretado la convocatoria» . Conforme a esto, recalcó que el término perentorio para realizar la consulta debía darse entre el 10 de septiembre de 2025 y el 10 de noviembre de ese mismo año, la cual no se ha surtido, razón por la cual se estructura la figura del decaimiento del acto administrativo, por lo que resulta inane que la sala electoral emprenda el estudio de legalidad correspondiente.
Al respecto, se destaca que el acto acusado, cuya fecha de expedición corresponde al 10 de junio de 2025, convocó la consulta popular para el día 9 de noviembre, esto es, dentro del término previsto en la norma que cita el solicitante. Cosa distinta es que, tal como se explicó en el auto del 6 de noviembre de 2025, la celebración fue suspendida por la misma autoridad electoral con ocasión de especiales circunstancias de índole presupuestal, situación que afectó el carácter ejecutorio del acto acusado, pero no sus presupuestos fácticos y jurídicos vertidos en la parte motiva.
En este orden, al margen de la ausencia de ejecución del acto por las razones ya conocidas, los supuestos de hecho y derecho se mantienen incólumes, por lo menos, hasta tanto la sala electoral no adopte una decisión favorable a las pretensiones. Por consiguiente, el despacho no comparte la apreciación del solicitante, de ahí que su solicitud sea negada.
3. La acumulación de procesos
menos, hasta tanto la sala electoral no adopte una decisión favorable a las pretensiones. Por consiguiente, el despacho no comparte la apreciación del solicitante, de ahí que su solicitud sea negada.
3. La acumulación de procesos
El instituto legal de la acumulación de procesos tiene origen en la necesidad de preservar el principio de seguridad jurídica, cuya optimización se puede ver amenazada cuando diferentes autoridades judiciales que estudian una misma causa o cuestión litigiosa, emiten pronunciamientos definitivos que resultan contradictorios; supuesto en el que también se desconocería el derecho a la igualdad que ha propugnado la jurisprudencia constitucional en relación con el acceso a la administración de justicia, que impone coherencia y uniformidad en la resolución de asuntos que comparten similitudes fácticas y jurídicas.
Además de erigirse como el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia del principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, la figura de la acumulación de procesos también emerge como un bastión de los principios de celeridad y economía procesal, en cuanto evita la existencia de diversos trámitesDemandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00
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procesales en los que se podrían presentar dilaciones que conllevarían a que cada uno culminara en épocas diferentes7.
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procesales en los que se podrían presentar dilaciones que conllevarían a que cada uno culminara en épocas diferentes7.
Ahora bien, en punto a esta figura procesal se tiene que e l CPACA no la contempla, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 306 de ese estatuto procesal, debe acudirse al artículo 148 del Código General del Proceso que prescribe:
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos . Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.
De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.
En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.
Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
7 Frente a la figura de la acumulación de procesos, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de mayo de 2017, MP Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 20001 -23-31-000-200600189-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 15 de diciembre de 2021, MP Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001 -03-24-000-2021-00686-00A.Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros
Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil
tramitarse por el mismo procedimiento. Superado lo anterior, debe verificarse la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos: i) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) que se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y iii) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
En lo que tiene que ver con la oportunidad, la norma en cita es clara al precisar que la acumulación será posible «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial».
Respecto del trámite de acumulación, el artículo 150 del CGP prevé dos hipótesis, así: i) Cuando los expedientes a agrupar cursen en el mismo despacho, la acumulación se decidirá de plano; ii) Cuando estos se encuentren en despachos diferentes, el juez que ordene la acumulación dispondrá oficiar a los demás funcionarios judiciales para que remitan los expedientes respectivos.
Finalmente, debe precisarse tal y como lo ha hecho esta Sección en anteriores oportunidades8 que, al no encontrarse disposición expresa que regule en el CPACA, lo relativo a la acumulación de procesos, es procedente acudir a las disposiciones hoy contempladas en la Ley 1564 de 2012.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Darío Quiñones Pinilla, auto del 29 de julio
de 2004, radicación: 11001 -03-28-000-2003-00040-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto del 13 de marzo de 2020, radicación: 11001 -03-28-000-2019-0006000. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 27 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -03-28-000-2019-00026-00.Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00
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4. Caso concreto
El despacho verificará los presupuestos procesales estudiados en el acápite anterior, en el orden que a continuación se desarrolla:
Se lo primer o, advertir que el presente caso se observa la existencia de ( 2) procesos pasibles de acumulación que se identifican con los siguientes números de radicado: 2025-00156-00 y 2025-00317-00.
En primer lugar, desde el punto de vista de la legitimidad o titularidad, el suscrito magistrado tiene competencia para analizar la posibilidad de acumular los citados radicados, tal como lo permite el art ículo 148, numeral 1 º, del Código General del Proceso. Además, por cuanto fui el primero en admitir el medio de control y, por
MP Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001 -03-24-000-2021-00686-00A.Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00
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La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.
De la lectura de la disposición trascrita, se puede n disgregar los diferentes presupuestos procesales propios de la acumulación de procesos, así:
En punto a la legitimidad o titularidad para solicitar la acumulación, se tiene que tal prerrogativa está en cabeza del juez, quien de manera oficiosa puede decretarla, o de las partes, a quienes corresponderá sustentar la pertinencia de la acumulación y, en caso de que los procesos cursen en despachos distintos, indicar al estado en que se encuentran y aportar copia de las demandas con que fueron promovidos (Art. 150 del CGP).
En relación con los presupuestos de procedencia, se erigen unos requisitos procesales o adjetivos, conforme a los cuales se exige que los procesos a acumular se: i) encuentren en la misma instancia y, ii) sean susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento. Superado lo anterior, debe verificarse la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos: i) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) que se trate de
magistrado tiene competencia para analizar la posibilidad de acumular los citados radicados, tal como lo permite el art ículo 148, numeral 1 º, del Código General del Proceso. Además, por cuanto fui el primero en admitir el medio de control y, por tanto, en notificar el auto admisorio de la demanda (Art. 140 CGP).
Frente a la procedencia, el ponente corrobora que los procesos a acumular se encuentren en la misma instancia y, además, las causas judiciales son susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento , pues se trata de demandas de nulidad simple, a través de las cuales , de forma unísona, se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 6866 del 10 de junio de 2025.
En lo relativo a la oportunidad, la norma indica que solo podrán acumularse los procesos hasta antes de que se fije la fecha y hora para la audiencia inicial, supuesto que no ha ocurrido en el presente caso.
En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE:
PRIMERO. - DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad 11001-03-24000-2025-00317-00 y 11001-03-28-000-2025-00156-00.
SEGUNDO. - TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2025-00156-00.
TERCERO. - ORDENAR a la Secretaría que, una vez surtida la notificación de la presente decisión, remita a este despacho los procesos acumulados para que el suscrito magistrado continue con el trámite respectivo en el radicado principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
presente decisión, remita a este despacho los procesos acumulados para que el suscrito magistrado continue con el trámite respectivo en el radicado principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx