Consejo de Estado - 11001032800020250015600 - Sentencia - Sentencia - 11001032800020250015600 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250015600 - Sentencia - Sentencia - 11001032800020250015600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 (ppal.) 11001-03-24-000-2025-00317-00 (acumulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00156-00 (principal) 11001-03-24-000-2025-00317-00 (acumulado)
Demandantes: LUIS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO Y OTROS1
Demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Tema: La consulta popular en el marco de la creación de áreas metropolitanas. Carácter vinculante del concepto de conveniencia emitido por la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro d el medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 2011, promovido por Luis
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro d el medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 2011, promovido por Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros ciudadanos, contra la Resolución 6866 del 10 de junio de 2025, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil –en adelante RNEC–.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
Los ciudadanos Luis Eduardo Peláez Jaramillo, Alejandro Arcila Jiménez, Kevin Alexánder Jiménez Molina, Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, Juan Pablo Guerra González y Gustavo Adolfo García Pineda ejercieron el medio de control de nulidad previsto en el art ículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 6866 del 10 de junio de 2025 «Por la cual se convoca a los
1 Alejandro Arcila Jiménez, Kevin Alexánder Jiménez Molina, Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, Juan Pablo Guerra González y Gustavo Adolfo García Pineda.Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 (ppal.) 11001-03-24-000-2025-00317-00 (acumulado)
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ciudadanos de La Ceja, La Unión, El Carmen de Viboral, El Retiro, El Santuario,
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ciudadanos de La Ceja, La Unión, El Carmen de Viboral, El Retiro, El Santuario, Guarne, Rionegro y San Vicente Ferrer del Departamento de Antioquia a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana denominada “Valle de San Nicolás”, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil en ejercicio de sus funciones.».
1.2. Hechos comunes a los procesos acumulados
Indicaron que el 13 de diciembre de 2024, los alcaldes de los municipios de La Ceja, La Unión, El Carmen de Viboral, El Retiro, El Santuario, Guarne, Rionegro y San Vicente Ferrer, así como el gobernador del departamento de Antioquia, presentaron el proyecto de constitución del área metropolitana denominada «Valle de San Nicolás» ante la RNEC.
Resaltaron que ese mismo día, esas autoridades remitieron a las Comisiones de Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representa ntes y el Senado de la República la solicitud con el fin de que emitieran concepto sobre la constitución de dicha área metropolitana.
Adujeron que el 26 de diciembre de 2024, la RNEC advirtió que la iniciativa no contaba con los mentados conceptos, razón por la cual, se los solicitó a los alcaldes de los municipios de conformidad con el literal g) del artículo 8 de la Ley 1625 de
2013. Pese a esto, para el 13 de enero de 2025, las respectivas comisiones de ordenamiento territorial no los habían expedido, pues el Senado lo envió hasta el 3 de abril de 2025, esto es, 3 meses y 10 días después de lo exigido por la Ley.
ordenamiento territorial no los habían expedido, pues el Senado lo envió hasta el 3 de abril de 2025, esto es, 3 meses y 10 días después de lo exigido por la Ley.
Recordaron que, el citado órgano electoral, mediante oficio 1-2025-046995 del 9 de mayo de 2025, solicitó al Ministerio de Hacienda la asignación del presupuesto para llevar a cabo la consulta, pese a la ausencia de concepto de la comisión de la Cámara de Representantes.
Afirmaron que el 14 de mayo de 2025, la Comisión de Ordenamie nto Territorial de la Cámara de Representantes efectuó la votación en orden a emitir el aludido concepto, es decir, con posterioridad a que la RNEC avalara el proyecto de constitución de la mentada área metropolitana y realizara la solicitud de asignación de presupuesto del Ministerio de Hacienda. No obstante, resaltaron que no se tiene constancia sobre la fecha en que esa célula legislativa envió el citado documento al órgano electoral.
Sostuvieron que el 10 de junio de 2025, la RNEC expidió la Resolución 6866 del 10 de junio de 2025 «Por la cual se convoca a los ciudadanos de los municipios de LaDemandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 (ppal.) 11001-03-24-000-2025-00317-00 (acumulado)
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Ceja, La Unión, El Carmen de Viboral, El Retiro, El Santuario, Guarne, Rionegro y San Vicente Ferrer del departamento de Antioquia a consulta popular con fines d e constituir el Área Metropolitana denominada “Valle de San Nicolás».
Narraron que en esa misma fecha el organismo electoral expidió la Resolución 6870 «Por la cual se fija el calendario electoral de la CONSULTA POPULAR para la constitución del Área Metropolitana denominada “Valle de San Nicolás”», en la cual se fijaron las fechas para: (i) el inicio de la campaña, desde el 11 de junio de 2025, a favor, en contra o por la abstención; (ii) la incorporación al censo electoral de las cédulas de primera vez; (iii) el límite para la designación de comisiones escrutadoras y claveros de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial; iv) el límite para la publicación de listas de jurados; v) las votaciones, esto es, el 9 de noviembre de 2025; entre otras etapas.
1.3. Normas violadas y el concepto de la violación
Los demandantes alegaron que el acto acusado se encuentra incurso en los vicios de: (i) infracción a norma superior, por cuanto desconoció los artículos 29 de la Constitución Política; 83 y 93 de la Ley 5ª de 1992; 3 del CPACA; 8.º, literales e) y
de: (i) infracción a norma superior, por cuanto desconoció los artículos 29 de la Constitución Política; 83 y 93 de la Ley 5ª de 1992; 3 del CPACA; 8.º, literales e) y g) y parágrafo 5.º, literal c), de la Ley 1625 de 2013; 53 de la Ley 134 de 1994 y 32 de la Ley 1755 de 2015, (ii) desviación de poder, (iii) expedición irregular y (iv) falsa motivación. Dicha vulneración la estructuran en diferentes censuras así:
1. «Los conceptos de Cámara y Senado requeridos para constituir el Área fueron extemporáneos»
Precisaron que el artículo 8.º, literal g), de la Ley 1625 de 2013, prevé que las dos células legislativas deben emiti r el respectivo concepto de conveniencia y oportunidad de la consulta popular en un término no mayor a un mes desde su radicación. Sin embargo, resaltaron que el Senado tardó 3 meses y medio para expedirlo y la Cámara de Representantes 5 meses y un día. En todo caso, argumentaron que dicho documento ni siquiera fue tenido en cuenta por la RNEC a la hora de certificar el cumplimiento de los requisitos de la mentada ley, pese a que, si bien no es vinculante, sí resulta obligatorio para dar trámite a la consulta popular.
2. «Los conceptos de las Comisiones de Ordenamiento Territorial de Cámara y Senado se obtuvieron con posterioridad a la radicación del proyecto de constitución del Área Metropolitana ante la Registraduría»
Nuevamente, trajeron a colación el a rtículo 8.º, literal g), de la Ley 1625 de 2013,
Senado se obtuvieron con posterioridad a la radicación del proyecto de constitución del Área Metropolitana ante la Registraduría»
Nuevamente, trajeron a colación el a rtículo 8.º, literal g), de la Ley 1625 de 2013, para llamar la atención en punto a que la norma prescribe que, previamente a laDemandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 (ppal.) 11001-03-24-000-2025-00317-00 (acumulado)
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radicación del proyecto ante la RNEC, los promotores deben remitirlo a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descen tralización y Ordenamiento Territorial, tanto de Cámara como de Senado; obtener el concepto correspondiente dentro del mes que contempla la referida previsión y, ahí sí, remitir lo pertinente al citado órgano electoral.
No obstante, censuran que no sólo f ue inobservada esta formalidad, sino que la RNEC omitió su obligación de verificar su cumplimiento y, ante su falta de acreditación, debió rechazar el trámite del proyecto hasta tanto no se obtuvieran los conceptos en mención; por el contrario, dispuso «reiniciar un trámite que desde su inicio debió ser rechazado por incumplimiento de los requisitos». Aunado a esto, los promotores no cumplieron con remitir por cuenta propia los mentados conceptos, pues el del Senado fue enviado por esa misma célula legislativa; mientras que el de
inicio debió ser rechazado por incumplimiento de los requisitos». Aunado a esto, los promotores no cumplieron con remitir por cuenta propia los mentados conceptos, pues el del Senado fue enviado por esa misma célula legislativa; mientras que el de la Cámara ni siquiera existía para cuando la RNEC avaló el cumplimiento de requisitos mediante oficio del 9 de mayo de 2025.
3. «No se agotaron los requisitos de las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 para convocar a una consulta popula r municipal al no haber autorización de los Concejos Municipales para celebrar las mismas»
Partieron de la premisa de que la Ley 1625 de 2013 define las formas de funcionamiento de las áreas metropolitanas, pero no reglamenta el mecanismo de participación ciudadana que precede la formación de este tipo de entidades supra territoriales, por tanto, consideran que debe acudirse a las previsiones estatutarias contenidas en las Leyes 134 de 1994 (art. 53) y 1757 de 2015 (art. 32). Conforme a estos preceptos, resaltaron que los alcaldes promotores debían someter dicha iniciativa a consulta de los concejos de los respectivos municipios, con el fin de que conceptuaran sobre la aprobación o negativa a dar trámite a esa consulta popular2.
Para afianzar la anterior idea, citaron el artículo 8.º, parágrafo 5.º, literal c), de la Ley 1625 de 2013 3, previsión que, si bien se refiere a la creación de áreas
2 Los demandantes citaron la sentencia C -150 de 2015 de la Corte Constitucional, conforme a la
1625 de 2013 3, previsión que, si bien se refiere a la creación de áreas
2 Los demandantes citaron la sentencia C -150 de 2015 de la Corte Constitucional, conforme a la cual, adujeron que la reglamentación estatutaria de la consulta popular es aplicable a todos los casos, incluso, a aquella que se efectúa para constituir un área metropolitana. Al respecto, citaron este aparte: «La consulta popular del orden nacional y del orden territorial tiene una dimensión representativa en la que interviene en el ord en nacional y por expresa disposición constitucional el Presidente y el Senado de la República (art. 104) y, en el orden territorial el Gobernador o el Alcalde –también en virtud de la exigencia constitucional precisa fijada en el artículo 105 - y las asambleas, concejos o juntas administradoras locales –por disposición legal-.» (Subrayas de la parte actora). 3 El proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa entidad realice la verificación de los requisitos exigidos en los literales a) y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá a ordenar a los respectivos alcaldes y presidentes de los concejos municipales la realización de las consultas populares necesarias. (Destaca la parte actora).Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 (ppal.) 11001-03-24-000-2025-00317-00 (acumulado)
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artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, en cuanto es diáfano en prescribir que «Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos el cinco (5) por ciento de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes.» (Subrayado de la parte actora).
5. «Vicio de procedimiento insubsanable por sesiones simultáneas»
Alegaron que el acto impugnado fue expedido en forma irregular y falsamente motivado, debido a que se apoyó en un «concepto previo» del Senado de la República desprovisto de validez, por ser discutido y aproba do por la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial al mismo tiempo en que se llevaba a cabo una sesión de la plenaria de la citada célula legislativa, circunstancia que contraría los artículos 83 y 93 de l a Ley 5ª de 1992.
Explicaron que, en la sesión de la referida comisión, el registro de asistencia de los congresistas que la integraron se abrió a las 08:47 a. m., y la votación ocurrió entre
4 «¿Está usted de acuerdo con la conformación del Área Metropolitana del Valle de San Nicolás, que estaría conformada por los municipios del Carmen de Viboral (sic), El Retiro, El Santuario, Guarne, La Ceja, La Unión, Rionegro y San Vicente Ferrer?».Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros
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metropolitanas entre ciudades capitales y municipios circunvecinos, revela «la necesidad de que la con sulta se realice como una consulta popular de nivel municipal, con lo que las autoridades encargadas de tramitar la realización de la misma son los Concejos y Alcaldías.».
Por último, agregaron que el inciso final del artículo 53 de la Ley 134 de 1994 establece que «[el] texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad», obligación que, advirtieron, tampoco fue cumplida por los promotores de la conformación del área y cuya verificación fue omitida totalmente por la entidad demandada en la parte motiva del acto demandado.
4. «La pregunta que se hará en la consulta popular está formulada de manera incorrecta violando el alcance de la misma»
Advirtieron que la pregunta formulada 4 es antitécnica e imprecisa, pues pretende indagarle al ciudadano en punto a la conformación del área metropolitana, en lugar, de limitarse a auscultar su voluntad de cara a si desea que su municipio integre esa entidad político -administrativa. Lo anterior , resulta coherente con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, en cuanto es diáfano en prescribir que «Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la
La Ceja, La Unión, Rionegro y San Vicente Ferrer?».Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 (ppal.) 11001-03-24-000-2025-00317-00 (acumulado)
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las 09:56 y 09:59 a. m. Y que, de manera concomitante, ese mismo día, la plenaria del Senado de la República abrió su registro a las 09:09:26 am y sesionó hasta las 16:17:15 p. m., lo que ubica la votación de esa comisión dentro del lapso de la plenaria.
6. «Falsa motivación y motivación aparente del acto administrativo»
Coligieron que el acto demandado hace referencia a la existencia del mencionado concepto del Senado de la República, no obstante, este carece de eficacia por ser aprobado en simultaneidad c on la plenaria de esa misma célula legislativa y por ocasionarse una ruptura de la secuencia legal, lo que configura falsa motivación en los términos del artículo 137 del CPACA.
7. «Violación del debido proceso administrativo»
El artículo 29 constitucional exige procedimientos con reglas claras, etapas definidas y presupuestos previos; en este sentido, la ausencia de un concepto válido y la alteración del orden legal impidieron la formación regular de la convocatoria a consulta popular. En tal medida, la RNEC actuó sin el presupuesto habilitante
definidas y presupuestos previos; en este sentido, la ausencia de un concepto válido y la alteración del orden legal impidieron la formación regular de la convocatoria a consulta popular. En tal medida, la RNEC actuó sin el presupuesto habilitante completo, afectándose así la garantía de participación y la seguridad jurídica.
1.4. Contestaciones de las demandas
Los diferentes sujetos procesales que se vincularon al proceso contes taron la demanda en los términos que a continuación se resumen:
1.4.1 Registraduría Nacional del Estado Civil5
La apoderada de la RNEC se opuso a las pretensiones de las demandas, con base en los siguientes argumentos:
Recordó que la Corte Constitucional, en Sentencia C – 072 de 2014, declaró condicionalmente exequible el literal g) del artículo 8.º de la Ley 1625 de 2013, bajo el entendido que en la elaboración del proyecto de constitución del área metropolitana y el cumplimiento de la obli gación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de convocar la consulta popular, el concepto previo rendido por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de
5 Anotaciones 57 (proceso 2025-00317-00) y 60 (proceso 2025-00156-00)Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 (ppal.) 11001-03-24-000-2025-00317-00 (acumulado)
Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 (ppal.) 11001-03-24-000-2025-00317-00 (acumulado)
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Representantes, no resulta vinculante dado que su naturaleza es informativa y de coordinación, mas no un requisito de validez absoluto.
Precisó que el acto demandado es uno más de los actos administrativos de trámite o preparatorios proferidos en el procedimiento especial de la consulta popular, el cual finaliza con la expedición de acto administrativo definitivo que es el de la declaratoria de los resultados de la votación (E-26), por tanto, no es sujeto de control jurisdiccional, siendo clara la improcedencia del presente medio de control.
Por otro lado, afirmó que: (i) no es necesaria la autorización de los respectivos concejos municipales para constituir un área metropolitana, pues el artículo 8 .º de la Ley 1625 de 2013 señala con claridad que dicha iniciativa corresponde a los alcaldes de los municipios y, (ii) la pregunta formulada es clara y precisa, por lo que permite que el ciudadano exprese su opinión sin confusión6.
1.4.2 Senado de la República7
El señor Diego Alejandro González González, actuando en calidad de secretario general del Senado de la República y, en ejercicio de la representación judicial delegada por la Mesa Directiva de la citada corporación, se opuso a las pretensiones de las demandas con sustento en los siguientes argumentos:
general del Senado de la República y, en ejercicio de la representación judicial delegada por la Mesa Directiva de la citada corporación, se opuso a las pretensiones de las demandas con sustento en los siguientes argumentos:
Indicó que los reproches formulados carecen de sustento fáctico y jurídico y desconocen la naturaleza meramente consultiva, no vinculante y no condicionante, del concepto emitido por las comisiones de ordenamiento territorial. Para sustentar esto, citó la Sentencia C-072 de 2014, frente a la cual, destaca que se determinó, de forma inequívoca, que dicho concepto no constituye requisito habilitante ni limita la competencia de la RNEC para convocar a la consulta, razón por la cual, cualquier discusión sobre l a oportunidad, forma o simultaneidad en la sesión legislativa no tiene la virtualidad de afectar la validez del acto impugnado.
Explicó que de conformidad con lo contemplado en el artículo 91 de la Ley 5ª de 1992, en consonancia con la interpretación que de esa norma efectuó la Corte Constitucional en Sentencia C -784 de 2014, la simple apertura de registro de asistencia no implica el inicio de una sesión, de ahí que la ex égesis que efectúa la parte actora resulta errónea y desconoce las reglas fijadas por la citada alta corporación.
6 En este aspecto, trajo a colación la Sentencia C-150 de 2015 de la Corte Constitucional. 7 Anotación 58 (proceso 2025-00317-00).Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 (ppal.)
7 Anotación 58 (proceso 2025-00317-00).Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 (ppal.) 11001-03-24-000-2025-00317-00 (acumulado)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
1.4.3 Municipio de La Unión – Antioquia8
La apoderada del referido municipio se opuso a las pretensiones de las demandas, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que no comparte que se aduzcan des conocidos los artículos 93 y 93 de la Ley 5 de 1992, pues la prohibición de simultaneidad de sesiones que allí se establece establecidas no cobija a las comisiones de ordenamiento territorial, sino a las comisiones permanentes, de tal manera que carece de todo fundamento el cargo único formulado, pues lo que las normas prohíben es la simultaneidad entre las sesiones de las comisiones permanentes y las plenarias de las cámaras.
Indicó que, si lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de ilegalidad del concepto emitido por el Senado de la República, ello debe hacerlo por vía judicial o a través de petición a esa instancia legislativa. En ese sentido, recalcó que la actuación de la RNEC se limitaba a recibir ese documento, por lo que de ni nguna manera podía presumir su invalidez.
De otra parte, arguyó que debe distinguirse, entre las normas que fijan términos y
actuación de la RNEC se limitaba a recibir ese documento, por lo que de ni nguna manera podía presumir su invalidez.
De otra parte, arguyó que debe distinguirse, entre las normas que fijan términos y aquellas que tienen carácter meramente perentorio, pero no naturaleza preclusiva. A partir de esto, dijo que el artículo 8º, lite ral g), de la Ley 1625 de 2013, no prevé ninguna consecuencia para aquellos casos en que el proyecto de consulta es radicado ante la RNEC sin haberlo remitido, previamente, a las respectivas comisiones de Cámara y Senado; tampoco cuando esas células tardan más del mes para emitir sus conceptos.
Explicó que, en el caso de las consultas populares para constituir áreas metropolitanas no resultan obligatorios los pronunciamientos de los concejos municipales con anterioridad a que se lleven a cabo, pues ello no está previsto en la Ley 1625 de 2013 que regula íntegramente la materia.
Por último, en cuanto a la supuesta incorrecta formulación de la pregunta, sostuvo que no existe coherencia entre la estructuración de ese cargo y la norma que se alega como vulnerada y que, en todo caso, la ley contempla que desde la elaboración del proyecto se debe precisar «[l]os municipios que la integrarán, el municipio núcleo y las razones que justifican su creación» , luego no cabe duda de que los habitantes de cada uno de los municipios votan por integrarse a un área cuyos otros municipios participantes están previamente establecidos.
8 Anotaciones 52 (proceso 2025-00317-00) y 76 (proceso 2025-00156-00)Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros
cuyos otros municipios participantes están previamente establecidos.
8 Anotaciones 52 (proceso 2025-00317-00) y 76 (proceso 2025-00156-00)Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 (ppal.) 11001-03-24-000-2025-00317-00 (acumulado)
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1.4.4 Municipio de Rionegro – Antioquia9
El apoderado del referido municipio se opuso a las pretensiones de las demandas, con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo que el procedimiento adelantado para la constitución de la ya conocida área metropolitana es válido y el hecho que los conceptos de las respectivas Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado y la Cámara de Representantes se hayan expedido el 3 de abril de 2025 y 14 de mayo de 2025, respectivamente , no genera nulidad en el trámite del acto demandado, por cuanto la autonomía territorial y la voluntad popular, debe priorizarse sobre los plazos procedimentales10.
Enfatizó en que subordinar la voluntad local y la decisión de los ciudadanos a unos conceptos emitidos por el Congreso de la República, vulneraría el principio de autonomía territorial de los municipios establecido en el artículo 287 de la Constitución Política. Por tanto, indicó que: i) aunque fue extemporánea su remisión,
conceptos emitidos por el Congreso de la República, vulneraría el principio de autonomía territorial de los municipios establecido en el artículo 287 de la Constitución Política. Por tanto, indicó que: i) aunque fue extemporánea su remisión, ello resultaba suficiente para satisfacer el requisito formal; ii) el término de un mes que contempla el literal g) del artículo 8.º de la Ley 1625 de 2013 es una regla que propende por la celeridad y la coordinación, m as no un vicio de nulidad que afecte la iniciativa.
1.4.5 Municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia11
La apoderada del referido municipio se opuso a las pretensiones de las demandas, por considerar que el acto acusado cumple los requisitos legales y reglamentarios previstos en las normas vigentes. Dijo que el trámite de la obtención del concepto parlamentario previo fue realizado conforme a los parámetros establecidos en la Ley 5ª de 1992.
Explicó que, contrario a lo alegado por los demandantes, no existió simultaneidad de sesiones ni violación de los artículos 83 y 93 de la Ley 5ª de 1992, toda vez que el concepto fue solicitado y recibido en estricto cumplimiento del debido proceso parlamentario.
De otro lado, indicó que los conceptos que deben emitir las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial, tanto
9 Anotaciones 54 (proceso 2025-00317-00) y 50 (proceso 2025-00156-00). 10 Como sustento de esta tesis, cita la Sentencia C – 072 del 4 de febrero de 2014.
9 Anotaciones 54 (proceso 2025-00317-00) y 50 (proceso 2025-00156-00). 10 Como sustento de esta tesis, cita la Sentencia C – 072 del 4 de febrero de 2014. 11 Anotaciones 55 (proceso 2025-00317-00) y 50 (proceso 2025-00156-00).Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 (ppal.) 11001-03-24-000-2025-00317-00 (acumulado)
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de Senado como de Cámara, no tienen carácter vinculante de cara a la iniciativa y a la autoridad que la tramita (RNEC), tal como se concluye de la Sentencia C -072 de 2014 de la Corte Constitucional. L a tesis opuesta, vulneraría la voluntad ciudadana y el principio de autonomía territorial.
En este orden, afirmó que la extemporaneidad de los mentados conceptos no impedía que la registraduría continuara con el trámite establecido en la Ley 1625 de 2013, de tal suerte que la remisión de aquellos, aunque tardía, resultaba suficiente para satisfacer el r equisito legal previsto en la norma. Aclaró que, si bien dichas células legislativas cuentan con el plazo de un mes para emitirlos, la aludida regla tan solo procura por celeridad y coordinación en el marco del procedimiento, pero en manera alguna puede erigirse como una sanción de nulidad insubsanable.
células legislativas cuentan con el plazo de un mes para emitirlos, la aludida regla tan solo procura por celeridad y coordinación en el marco del procedimiento, pero en manera alguna puede erigirse como una sanción de nulidad insubsanable.
1.4.6 Municipio de El Retiro – Antioquia12
El apoderado del referido municipio se opuso a las pretensiones de las demandas, con base en los siguientes argumentos:
Tal como lo han hecho otros interviniente s, trajo a colación la Sentencia C -072 de 2014, para sustentar que los conceptos previos de las ya mentadas comisiones no son obligatorios o vinculantes de cara a la obligación de la RNEC. Explicó que, en el presente caso, para cuando se expidió el acto acusado ya se contaba con las dos manifestaciones de Senado y Cámara, de ahí qu