Consejo de Estado - 11001032800020250016100 - Sentencia - Sentencia - 11001032800020250016100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250016100 - Sentencia - Sentencia - 11001032800020250016100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00
Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO, para lo restante del periodo 2024-2027
Tema: Trámite de las recusaciones contra miembros de los consejos directivos en el proceso de e lección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sección Quinta del Consejo de Estado dicta fallo de única instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y pretensión
1. El ciudadano Ricardo Oswaldo Romo Insuasti , con escrito del 11 de septiembre de 20251, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 10 del 12 de agosto de 2025 , proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO) , por medio del cual designó al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya como director general de la entidad
Acuerdo 10 del 12 de agosto de 2025 , proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO) , por medio del cual designó al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya como director general de la entidad para el resto del periodo 2024-2027.
2. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene realizar nuevamente el proceso electoral.
1.2. Hechos relevantes
3. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
4. El procedimiento de selección y elección del director(a) general para el período institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027 fue reglamentado por el Consejo Directivo de CORPONARIÑO mediante el Acuerdo 11 del 26 de septiembre de 2023, modificado por el Acuerdo 14 del 9 de noviembre del mismo año.
5. A través del Acuerdo 15 del 29 de noviembre de 2023 se eligió al señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general de la corporación, acto que fue declarado nulo por
1 Índice 3 de SAMAI.Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00
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la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida en el radicado 2024-00063-00 (principal), al encontrar que la citación del
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la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida en el radicado 2024-00063-00 (principal), al encontrar que la citación del 20 de noviembre de 2023, a la reunión donde tuvo lugar la elección, no se surtió con la antelación de 10 días para la realización de las sesiones ordinarias.
6. Luego de tramitarse las recusaciones que se presentaron contra los integrantes de la Sala Electoral, por auto del 27 de marzo de 2025 se negó la solicitud de aclaración del fallo presentada por el demandado y quedó ejecutoriado el 2 de abril siguiente.
7. Para dar cumplimiento a la decisión referida, el Consejo Directivo de CORPONARIÑO citó el 9 de abril de 2025 a sesionar el 22 siguiente para fijar el cronograma y fijó el 20 de mayo de 2025 como fecha para la sesión ordinaria en la cual los aspirantes presentarían las propuestas y se elegiría al director.
8. En la reunión del 20 de mayo de 2025 los candidatos hicieron su exposición .
Posteriormente, el secretario dio a conocer que el día anterior se había radicado por correo electrónico una recusación contra 11 integrantes del órgano de dirección por parte del aspirante Fredy Hernán Rodríguez Aux; por lo tanto, a su juicio, al afectarse el cuórum, el presidente del cuerpo colegiado suspendió la sesión, admitió el escrito y lo remitió a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente.
9. El 4 de junio de 2025 el procurador General de la Nación rechazó los cuestionamientos por carencia de objeto y de fundamento.
remitió a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente.
9. El 4 de junio de 2025 el procurador General de la Nación rechazó los cuestionamientos por carencia de objeto y de fundamento.
10. El 24 de junio de 2025 se reunieron los consejeros con el fin de escuchar nuevamente a los candidatos a director, esto último con el fin de subsanar lo ocurrido en la sesión del 20 de mayo, donde se adelantó aquella actuación pese a las recusaciones; además, para aprobar la modificación al cronograma, en donde se fijó el 7 de julio siguiente como fecha de la elección.
11. El 7 de ju lio de 2025 se suspendió la reunión eleccionaria porque el candidato Fernando Burbano Valdez recusó a 4 miembros del consejo directivo y lo propio hizo el aspirante Mauricio Fernando Bastidas Bedoya contra 5 integrantes. Por lo tanto, el presidente del órg ano de dirección admitió los escritos y los envió a la Procuraduría General de la Nación por considerar que se afectó el cuórum.
12. El 24 de julio de 2025 el procurador general de la Nación rechazó las recusaciones por carencia de objeto y falta de fundamento.
13. Mediante el Acuerdo 7 del 29 de julio de 2025 se fijó el 12 de agosto siguiente para la elección del director general.
14. Una vez leído el orden del día de la reunión eleccionaria, el secretario dio a conocer la recusación presentada por el señor Fredy Hernán Rodríguez Aux en contra de 7 consejeros (4 alcaldes, el representante de las comunidades afrocolombianas, el
la recusación presentada por el señor Fredy Hernán Rodríguez Aux en contra de 7 consejeros (4 alcaldes, el representante de las comunidades afrocolombianas, el gobernador de Nariño y el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), lo que a juicio del actor afectaba el cuórum del órgano de dirección.
15. Relató el demandante que por decisión del presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO, una vez fueron admitidas las recusaciones, procedió a ponerlas en conocimiento de los miembros recusados. Luego, de manera unánime los 7 int egrantesDemandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00
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«rechazaron» los cuestionamientos y «no se acogieron a términos». La sesión siguió su curso y se eligió, de manera unánime con 13 votos, al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya como director general.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
16. El demandante señaló que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse por el indebido trámite de las recusaciones presentadas el 12 de agosto de 2025 en contra de los integrantes del Consejo Directivo de CORPONARIÑO.
17. Indicó que se desconoció el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y los postulados de la buena fe del artículo 83 superior, en
en contra de los integrantes del Consejo Directivo de CORPONARIÑO.
17. Indicó que se desconoció el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y los postulados de la buena fe del artículo 83 superior, en consonancia con la teoría de los actos propios.
18. Expuso que 7 integrantes del órgano de dirección fueron recusados, lo que afectaba el cuórum del cuerpo colegiado conformado por 13 miembros, por lo tanto, la actuación debió suspenderse y trasladarse los escritos a la Procuraduría General de la Nación en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y la Circular 17 de 2023 del
Ministerio Público.
19. Por lo anterior, consideró irregular el trámite impartido, el cual describe así:
- admitieron las recusaciones, ii) le dieron traslado de las mismas a los recusados, poniéndoles en claro conocimiento de ellas en la misma sesión y de manera presencial, iii) les preguntaron si se acogían o no a términos para responder por dichas causales y iv) por unanimidad, sin acogerse a términos, todos decidieron no aceptar su impedimento, el consejo directivo, por cuenta propia y sin asidero normativo, decide en pleno, seguir con total normalidad el proceso de elección.
20. Indicó que, sin proceder conforme a las normas citadas, el Consejo Directivo de CORPONARIÑO eligió de manera unánime al demandado como director general de la entidad.
1.4. Trámite procesal
21. Por auto del 15 de septiembre de 20252, se dispuso el traslado de la medida cautelar,
CORPONARIÑO eligió de manera unánime al demandado como director general de la entidad.
1.4. Trámite procesal
21. Por auto del 15 de septiembre de 20252, se dispuso el traslado de la medida cautelar, término durante el cual se pronunciaron el demandado 3, el presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO4 y el Ministerio Público5.
22. El 25 de septiembre del 2025 6, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, lo último por cuanto, para ese estado del proceso, no se contaba con los elementos de juicio que permitieran acreditar las irregularidades invocadas.
23. Dentro de la oportunidad procesal dispuesta para contestar 7, se presentaron las
siguientes intervenciones:
24. El demandado8, actuando en nombre propio contestó la demanda, se opuso a las pretensiones al considerar que el argumento central del demandante radica en sostener
2 Índice 6 de SAMAI. 3 Índices 11 y 12 de SAMAI. 4 Índice 14 de SAMAI. 5 Índice 13 de SAMAI. 6 Índice 16 de SAMAI. 7 De conformidad con el informe secretarial de paso al despacho obrante en el índice 45 del sistema SAMAI. 8 Índice 25 de SAMAI.Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00
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equivocadamente y sin sustento que no se cumplieron los requisitos del trámite de las recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de CORPONARIÑO que fueron formuladas en el procedimiento administrativo que culminó con el acto acusado.
25. Explicó que los escritos se presentaron en las sesiones de los días 7 de julio y 12 de agosto de 2025 y se procedió de la siguiente manera:
Sesión del 7 de julio de 2025
26. Se recusaron 9 miembros del Consejo Directivo de CORPONARIÑO, aspecto que afectaba el cuórum decisorio y, por ende, se remitieron los escritos a la Procuraduría General de la Nación para su trámite y decisión, entidad que finalmente las desestimó.
Por eso, se reanudó el trámite en el ejercicio legítimo de su competencia y saneó cualquier irregularidad (que no existió).
27. La actuación se ajustó a los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y fue la postura más garantista para la transparente elección del director general.
Sesión del 12 de agosto de 2025
28. En la reunión se informó la radicación de 7 recusaciones por parte del señor Fredy Hernán Rodríguez Aux contra miembros del consejo directivo, una de ellas era contra un ex miembro del órgano de dirección, e sto es, el señor Jorge Eduardo Cuaical, quien en
Hernán Rodríguez Aux contra miembros del consejo directivo, una de ellas era contra un ex miembro del órgano de dirección, e sto es, el señor Jorge Eduardo Cuaical, quien en algún momento se desempeñó como delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pero ya no tenía esa calidad a la fecha.
29. Por tanto, los miembros recusados no fueron 7 , sino 6, a saber: 1. Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador de Nariño, 2. Dolores Elizabeth Portilla Acosta, alcaldesa de Ancuya, 3. Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, 4. Cristian Jonathan Apráez Marroquín, alcalde de Los Andes Sotomayor, 5. Edwin Alirio Cerón Hernández, alcalde de Córdoba, y 6. Loyola Burbano Cuero, representante de comunidades afrocolombianas.
30. En ese orden, consideró que no se afectaba el cuórum decisorio, razón por la cual le correspondía al propio órgano de dirección pronunciarse, por así disponerlo el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, procediendo de la siguiente manera:
- el secretario da lectura a viva voz al escrito de recusación; ii) se concedió el uso de la palabra a los recusados, quienes manifestaron no sentirse impedidos; iii) los integrantes del órgano de dirección cuestionados en su imparcialidad se ausentaron de la sesión, iv) los no recusados decidieron, por mayoría, «no aceptar las recusaciones presentadas contra seis de sus miembros, por ser abiertamente infundadas» y v) los miembros ausentes se reincorporaran al recinto donde se discutía la elección, con plenas facultades para participar.
decidieron, por mayoría, «no aceptar las recusaciones presentadas contra seis de sus miembros, por ser abiertamente infundadas» y v) los miembros ausentes se reincorporaran al recinto donde se discutía la elección, con plenas facultades para participar.
31. Relató que luego de la presentación de los aspirantes a ser director de la corporación, el consejo directivo lo eligió por unanimidad para ocupar el cargo.
32. Por su parte, el presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO9, a través de apoderada judicial, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito inicial.
9 Índice 26 de SAMAI.Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00
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33. En relación con el trámite de las recusaciones del 12 de agosto de 2025, expuso que, si bien el escrito se dirigía co ntra 7 integrantes, uno de ellos, el señor Jorge Eduardo Cuaical, ya no era miembro, toda vez que no fungía como representante del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en atención a existir una nueva delegación en el señor John Alejandro Aristizábal Bedoya, por lo que las recusaciones recaían contra
6 miembros, a saber:
- Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador de Nariño,
- Dolores Elizabeth Portilla Acosta, alcaldesa de Ancuya,
6 miembros, a saber:
- Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador de Nariño, - Dolores Elizabeth Portilla Acosta, alcaldesa de Ancuya, - Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, - Cristian Jonathan Apráez Marroquín, alcalde de Los Andes Sotomayor, - Edwin Alirio Cerón Hernández, alcalde de Córdoba, y - Loyola Burbano Cuero, representante de comunidades afrocolombianas,
34. Por lo anterior, existía cuórum para deliberar y decidir por el resto de los 7 integrantes, quienes estimaron «en forma unánime la inexistencia de fundamentos jurídicos y fácticos, razón por la cual no las aceptaron».
35. Propuso las excepciones que denominó «Legalidad del acto deman dado - ausencia de vicios que afecte la legalidad del Acuerdo 010 del 12 de agosto de 2025» y la de cosa juzgada, esta última con fundamento en que en los hechos 1 a 58 de la demanda se relatan situaciones fácticas y jurídicas ya consideradas y decididas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado 11001 -03-28-000-2024-00063-00 (principal), que culminó con la sentencia de única instancia del 14 de noviembre de 2024, por lo tanto, a su juicio, se trata de aspectos de los cuales se predica este medio exceptivo.
1.5. Auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada
36. En providencia del 25 de noviembre del 202 510, la magistrada ponente declaró impróspera la excepción de cosa juzgada propuesta por el presidente del Consejo
1.5. Auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada
36. En providencia del 25 de noviembre del 202 510, la magistrada ponente declaró impróspera la excepción de cosa juzgada propuesta por el presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO, fijó el litigio como se detallará más adelante en el problema jurídico a resolver, incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas por las partes, requirió complementar la respuesta de los antecedentes administrativos y negó la solicitud probatoria del demandante11.
37. Finalmente, en consideración a que se encontraron acreditados los supuestos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y se anunció que se dictaría sentencia anticipada.
1.6. Alegatos de conclusión
38. El traslado para alegar de conclusión trascurrió entre el 11 de diciembre de 2025 y el 16 de enero de 202612, periodo durante el cual se allegaron los siguientes escritos:
39. El demandado13 indicó que está demostrado que, durante la sesión eleccionaria, únicamente fueron recusados seis integrantes del Consejo Directivo de CORPONARIÑO, toda vez que el señor Jorge Eduardo Cuaical ya no hacía parte de dicho cuerpo colegiado. En consecuencia, no se afectó el quórum decisorio y correspondía a los demás
10 Índice 32 de SAMAI. 11 Oficios para obtener antecedentes administrativos. 12 Índice 42 de SAMAI. 13 Índice 43 de SAMAI.Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO
11 Oficios para obtener antecedentes administrativos. 12 Índice 42 de SAMAI. 13 Índice 43 de SAMAI.Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00
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miembros resolver las recusaciones presentadas , las cuales, en todo caso, son de carácter personal.
40. Por su parte, la apoderada del presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO14, reiteró los argumentos de defensa que expuso al contestar la demanda y estimó que no se probó ninguna irregularidad en el trámite de las recusaciones presentadas en el proceso de elección del director general de la entidad.
41. El demandante15, en su escrito de cierre, insistió en el cargo de su demanda, además que, en este caso , con el cambio de delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no se puede eludir la recusación.
42. La procuradora delegada ante la Sección Quinta16, en su concepto, concluyó que materialmente el escrito de recusación involucró únicamente a 6 de los 13 miembros del consejo directivo, el séptimo de ellos no hacía ya parte de aquel como delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , por tanto, había cuórum deliberatorio y decisorio del órgano de dirección para tramitarlo y resolverlo , no siendo procedente su remisión a la Procuraduría General de la Nación.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , por tanto, había cuórum deliberatorio y decisorio del órgano de dirección para tramitarlo y resolverlo , no siendo procedente su remisión a la Procuraduría General de la Nación.
43. Además, indicó que las recusaciones tienen una naturaleza subjetiva o «intuitu personae», razón por la que aquella s siempre deben estar dirigidas contra el servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche, y no contra el cargo que este ocupa.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
44. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 17 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
2.2. Problema jurídico
45. En atención a lo dispuesto en el auto del 25 de noviembre del presente año, la controversia fue delimitada en los siguientes términos:
Determinar si es nulo el acto administrativo contenido en el Acuerdo 10 del 12 de agosto de 2025, expedido por el Consejo Directivo de CORPONARIÑO, por medio del cual se designó al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, como director general de la entidad para el resto del periodo 2024-2027, por presuntamente desconocer los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 11 y
Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, como director general de la entidad para el resto del periodo 2024-2027, por presuntamente desconocer los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023 de la Procuraduría General de la Nación, en el trámite de las recusaciones presentadas el 12 de agosto de 2025 en contra de los integrantes del órgano de dirección.
En caso de encontrarse demostrada alguna irregularidad, se definirá si esta tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado.
14 Índices 45 y 46 de SAMAI. 15 Índice 47 de SAMAI. 16 Índice 44 de SAMAI. 17 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia . El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo qu e el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional […]».Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00
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46. Para resolver los cuestionamientos planteados, la sala abordará los sigui entes
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46. Para resolver los cuestionamientos planteados, la sala abordará los sigui entes tópicos: (i) marco teórico de l procedimiento de las recusaciones en las corporaciones autónomas regionales y; (ii) el caso concreto.
2.3. De las recusaciones que se presenten en los procedimientos de elección realizados en las corporaciones autónomas regionales
47. Se ha considerado que el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, es aplicable a los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria), en virtud del ámbito de aplicación definido en el artículo 2 de la misma ley. Al respecto, en sentencia del 23 de junio de 201618 se precisó:
En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomas en lo que atañe a este aspecto.
48. Respecto de las recusaciones presentadas contra miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, en esta decisión se señaló lo siguiente:
[A]l no existir ‘superior’ o ‘cabeza del respectivo sector administrativo’... que pueda resolver los
48. Respecto de las recusaciones presentadas contra miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, en esta decisión se señaló lo siguiente:
[A]l no existir ‘superior’ o ‘cabeza del respectivo sector administrativo’... que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado. Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, p reservando la autonomía constitucionalmente consagrada.
49. No obstante, resaltó la sala en esa oportunidad que dicha regla aplica siempre y cuando «no se afecte el cuórum para decidir la recusación [caso en el cual] debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional» ; tesis reiterada en providencia del 9 de marzo de 201719.
50. Ahora bien, la jurisprudencia también ha indicado que los escritos de recusación deben cumplir con unos requisitos mínimos para que puedan considerarse como tal y así proceder con su trámite en los términos del artíc ulo 12 de la Ley 1437 de 2011, para lo que resulta pertinente traer a colación la decisión del 3 de septiembre de 2020 20, en la
que se enfatizó lo siguiente:
La Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos:
que se enfatizó lo siguiente:
La Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos:
(i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional. (…).
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2016. Radicado: 20160008-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E); y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28000-202000031-00, demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos – director general CORPOGUAVIO.Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de CORPONARIÑO Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00
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(ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y,
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(ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y,
(iii) Las razones por las que se estima que respecto de aqu el existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quorum. Lo anterior, puesto que lo que ha cen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite. Si el escrito cumple con los requisitos de forma, e s procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y seguirse el siguiente procedimiento:
1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que e l funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general.
2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado
decida antes de que e l funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general.
2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada.
3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de lo s diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso.
51. En el asunto bajo estudio, ni en los estatutos de CORPONARIÑO (Acuerdo 2 del 21 de mayo de 2009) 21 ni en el Acuerdo 11 del 26 de septiembre de 2023 22, por medio del cual se reglamenta el procedimiento de selección y elección del director(a) general para el periodo institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027 , se reguló el trámite de las recusaciones que se presentaran en contra de los integrantes del consejo directivo, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia citada resulta aplicable el previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
2.4. Caso concreto
52. El objeto de la controversia se delimita al trámite de la recusación radicada el 12 de agosto de 2025 ante el Consejo Directivo de CORPONARIÑO, toda vez que, a juicio del
2.4. Caso concreto