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Consejo de Estado - 11001032800020250018300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recusación - 11001032800020250018300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020250018300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recusación - 11001032800020250018300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00183-00

Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros1

Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025-2033

Tema: Resuelve recusación por interés directo del juez (art.

141.1 CPACA)

AUTO QUE RESUELVE RECUSACIÓN

Esta Sección es competente para resolver la recusación formulada por los demandantes contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, conforme lo establece el literal b), ordinal 2.° del artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El 15 de octubre de 2025 3, Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral 4, contra el acto de elección que declaró a Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025-2033.

1.2. La recusación

2. Los demandantes, mediante escritos del del 6 5 y 11 6 de mayo de 2026,

la Corte Constitucional, periodo 2025-2033.

1.2. La recusación

2. Los demandantes, mediante escritos del del 6 5 y 11 6 de mayo de 2026, recusaron al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra con sustento en la causal prevista

1 Maryluz Barragán González, Vivian Newman Pont, Rodrigo Uprimny Yepes, Sergio Pulido Jiménez, Liz Carolina Bermúdez Carrillo, Paola Molano Ayala, Viviana Bohórquez Monsalve, Yessika Hoyos Morales, Ana Victoria Vásquez Cárdenas, Gloria Patricia Lopera Mesa, Diana Patricia Arias Holguín, Adriana María Sanín Vélez, Ana María Londoño Agudelo, Diana Carolina Sánchez Zapata, Juan Camilo Bolívar Rivera, Hernán Darío Vergara Mesa, Andrea Parra Fonseca, Dora Lucy Arias Giraldo, Freddy Ordoñez Gómez y Juan David Romero Preciado. 2 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad c on los artículos 131 y 132 de este código». 3 Índice 3 Samai. 4 Previsto en el artículo 139 del CPACA. 5 Índice 67 Samai. 6 Índice 71 Samai.Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00183-00

Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00183-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el ordinal 1.° del artículo 1417 del Código General del Proceso (CGP), esto es, por tener aquel interés directo en el proceso de la referencia.

3. Al respecto, argumentaron que el demandado benefició, a través del nombramiento de Valentina Álvarez Sanabria (hija) en el cargo de Profesional Universitario, Código 2050, Grado 15, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Oficina de Asuntos Internacional de la Defensoría del Pueblo , al magistrado Álvarez Parra, de ahí que, dicho v ínculo sea capaz de comprometer la imparcialidad de este último.

4. En efecto, sostuvieron que dicho nombramiento, así como el hecho de que el magistrado Álvarez Parra no se hubiese declarado impedido y, además, hubiera mostrado renuencia a suministrar información relevante, pese a haber sido solicitada mediante derecho de petición, permiten inferir que el interés es real, serio y actual.

5. Concretamente, expusieron que la falta de respuesta oportuna al derecho de petición, a través del cual se solicitaba información sobre posibles conflictos de interés, se interpreta como un comportamiento orientado a ocultar o dilatar la revelación de hechos relevantes y, por tanto, como un indicio de su interés en no ser separado del conocimiento del proceso.

interés, se interpreta como un comportamiento orientado a ocultar o dilatar la revelación de hechos relevantes y, por tanto, como un indicio de su interés en no ser separado del conocimiento del proceso.

6. Asimismo, afirmaron que tal interés es directo e inmediatamente relacionado con el asunto a decidir, pues, en el proceso de la referencia se cuestiona la legalidad de prácticas de nominación a favor de familiares de quienes intervinieron en la elección del demandado. En ese sentido, a juicio de los demandantes, el magistrado Álvarez Parra juzgará una práctica en la que él mismo está, fácticamente, involucrado.

7. Por otra parte, alegaron que el referido nombramiento de la hija del magistrado Álvarez Parra en la Defensoría del Pueblo por parte del accionado podría llevarlo, eventualmente, a «devolver el favor recibido». No obstante, el artículo 126 de la Constitución Política prohíbe expresamente los nombramientos o designaciones en contextos que impliquen relaciones de parentesco o reciprocidad, precisamente con el propósito de prevenir intercambios de favores.

8. Para sustentar esto último, trajeron a colación los autos 057, 115 y 161, todos de 2017, proferidos por la Corte Constitucional, en los que se aceptaron impedimentos cuando existía una relación de reciprocidad entre el juez y una de las partes, en la medida en que esta había intervenido en su designación, por cuanto ello compromete la imparcialidad y configura una causal de naturaleza constitucional.

9. A partir del escenario propuesto y, conforme una analogía fáctica, concluyeron que el beneficio recibido por el magistrado Álvarez Parra, a través del nombramiento

la imparcialidad y configura una causal de naturaleza constitucional.

9. A partir del escenario propuesto y, conforme una analogía fáctica, concluyeron que el beneficio recibido por el magistrado Álvarez Parra, a través del nombramiento de su hija en la Defensoría del Pueblo por parte del demandado, genera un conflicto equivalente.

7 «CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]».Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00183-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

10. Finalmente, adujeron que las circunstancias descritas comprometen tanto la imparcialidad subjetiva, al generar incentivos para favorecer al demandado o evitar un reproche a conductas similares, como la objetiva, pues un observador razonable podría albergar dudas fundadas sobre la neutralidad del juez, lo que justifica su apartamiento del proceso.

1.3. Pronunciamiento frente a la recusación8

11. El 8 de mayo de 20269, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se pronunció sobre la recusación formulada contra él y solicitó negarla. Para el efecto, argumentó

1.3. Pronunciamiento frente a la recusación8

11. El 8 de mayo de 20269, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se pronunció sobre la recusación formulada contra él y solicitó negarla. Para el efecto, argumentó que el hecho de que su hija haya laborado en la Defensoría del Pueblo, entidad que regentó el demandado, no deriva en un interés directo o indirecto ni le impide decidir como juez.

12. En ese sentido, manifestó que no le asiste ningún interés actual, concreto, directo o indirecto en este proceso y, además, no se siente imposibilitado moral o intelectualmente, ni afectado en su discernimiento, para decidir el proceso referido.

13. Por otra parte, precisó que el alcance dado por los demandantes al artículo 126 de la Constitución Política es inadecuado y, con todo, no establece una causal de recusación. En efecto, sostuvo que el objeto de la norma es que el elector se favorezca del elegido, razón por la que debe advertirse que no fue elector del accionado, pues, dicha designación fue realizada por el Senado de la República de terna remitida por

la Corte Suprema de Justicia.

14. Al margen de ello, explicó que la vinculación de su hija a la Defensoría del Pueblo no puede ser descalificad a ni conllevar a mancillar su probidad como juez, pues, el trabajo se cumple en el plano de la realización personal y espiritual, máxime tratándose de servidores públicos cuyo objetivo es el interés general y el bien común.

Por tanto, reiteró que es equivocado afirmar que hubo un beneficio personal hacia él y, en consecuencia, que no pueda decidir el presente asunto.

tratándose de servidores públicos cuyo objetivo es el interés general y el bien común. Por tanto, reiteró que es equivocado afirmar que hubo un beneficio personal hacia él y, en consecuencia, que no pueda decidir el presente asunto.

15. Finalmente, puso de presente que, el 6 de febrero y 20 de marzo de 2026, la presidencia del Consejo de Estado dio respuesta al derecho de petición elevado el 12 de diciembre de 2025 por Viviana Bohórquez Monsalve. Con todo, expuso que «[…] el trámite adelantado respecto de aquella en manera alguna configura la causal de impedimento invocada por los recusantes».

II. CONSIDERACIONES

16. La Sala 10 negará la recusación formulada contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra por cuanto no se configura la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo

8 Mediante memorial del 20 de mayo de 2026, la parte demandante se opuso a dicho pronunciamiento. 9 Índice 68 Samai. 10 Conformada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, la magistrada Gloria María Gómez Montoya y la conjuez Diana Carolina Fuquen Avella (asignada por sorteo del 14 de mayo de 2026 – índice 76 Samai).Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00183-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 141 del CGP ni tampoco los supuestos fijados en el artículo 126 de la Constitución

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 141 del CGP ni tampoco los supuestos fijados en el artículo 126 de la Constitución Política.

2.1. Caso concreto

17. En primer lugar, se advierte que el primer argumento de la recusación se dirige a sustentar el supuesto interés directo del magistrado Álvarez Parra en el presente proceso por cuenta de que el demandado nombró a su hija Valentina Álvarez Sanabria en la Defensoría del Pueblo, con lo que aquel obtuvo un presunto beneficio. Con ese propósito alegaron la configuración de la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo

141 del CGP, que al respecto indica lo siguiente:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

18. De acuerdo con la dispuesto en la norma citada se tiene que, para la configuración de la causal alegada por los demandantes, debe constatarse que el juez, su cónyuge o alguno de los parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso11.

19. A su vez, para la Sala Plena de esta Corporación 12, el interés directo «se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial». Mientras que el indirecto, acaece «cuando la sentencia pueda

19. A su vez, para la Sala Plena de esta Corporación 12, el interés directo «se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial». Mientras que el indirecto, acaece «cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes».

20. Asimismo, para la prosperidad del impedimento por interés directo o indirecto en el proceso, es necesario que concurran un elemento subjetivo y objetivo. Según la providencia de unificación en cita, el primero de ellos, se refiere a que la actuación genere un beneficio o perjuicio al servidor judicial o a alguno de sus parientes. El segundo, a que los fundamentos de hecho dan lugar al interés actual y particular en lo que resulte de la actuación judicial. De este modo, el auto concluyó:

Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 11 de febrero de 2021, radicado: 11001-03-28-000-2021-00010-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial

acreditaron los elementos de actualidad, particularidad y conexión inmediata con las resultas del proceso que conlleven a interferir en la imparcialidad del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, así:

44. En este asunto no es posible concluir que las circunstancias descritas por la parte actora contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra reflejen los presupuestos establecidos en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso que tenga la virtualidad de alterar su capacidad para decidir y por ello deba ser separado del conocimiento de dicho asunto.

23. En ese sentido, la Sección Quinta encontró que el ejercicio del cargo de la hija del magistrado recusado en la Defensoría del Pueblo no trasciende el plano de una relación suficiente para estructurar un verdadero conflicto de intereses y, por ende, no tiene la entidad necesaria para apartar al magistrado del conocimiento del asunto.

24. En consecuencia, la Sala no advierte, a propósito de la solicitud elevada por los demandantes, una circunstancia adicional que conlleve a una conclusión distinta a la arrimada en la providencia del 23 de abril de 2026.

25. En segundo lugar , como se expuso en los antecedentes de la presente decisión, se tiene que para los demandantes la falta de respuesta oportuna a un derecho de petición elevado por Viviana Bohórquez Monsalve demostró, a su vez, el interés en no ser apartado del conocimiento del proceso de la referencia.

26. Sea lo primero precisar que la presunta omisión en dar alcance al derecho fundamental en comento no fue prevista por el CGP como causal de recusación. Con todo, de tenerse en cuenta que la tesis propuesta puede conducir a lo regulado en el

26. Sea lo primero precisar que la presunta omisión en dar alcance al derecho fundamental en comento no fue prevista por el CGP como causal de recusación. Con todo, de tenerse en cuenta que la tesis propuesta puede conducir a lo regulado en el ordinal 1.º del artículo 141 del CGP , lo cierto es que, en últimas, dicha situación no encuadra en las exigencias para que se configure la causal de recusación alegada.

27. Al respecto, resulta evidente que el trámite de un derecho de petición se circunscribe a una actuación de naturaleza administrativa, cuyo trámite y eventual

13 Índice 58 Samai. Dicha providencia fue suscrita por la magistrad a Gloria María Gómez Montoya, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil y el conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez. 14 Al respecto, se citaron las siguientes decisiones: «Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 25000-23-41-000-2022-00745-03, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez», « Consejo De Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01 (IMP 135)», «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 24 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-00471-00», «Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, auto del 30 de noviembre de 2023 , Radicado: 11001-03-15-000-202304793-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra».Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros

Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis –

de 2021, radicado: 11001-03-28-000-2021-00010-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2020-00471-00, MP. Milton Chaves García.Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00183-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

21. En ese orden de ideas, resulta oportuno poner de presente que esta Sala de lo Electoral conoció y decidió la situación descrita por los demandantes en el auto del 23 de abril de 202613, dentro del expediente 11001-03-28-000-2025-00201-00, en el que se negó la recusación formulada contra el magistrado Álvarez Parra con sustento en la causal en cita.

22. En efecto, se consideró que el nombramiento de Valentina Álvarez Sanabria en la Defensoría del Pueblo no configura, por sí solo, un interés directo o indirecto, en los términos exigidos por la jurisprudencia 14. Al respecto, se concluyó que no se acreditaron los elementos de actualidad, particularidad y conexión inmediata con las resultas del proceso que conlleven a interferir en la imparcialidad del magistrado Luis

Alberto Álvarez Parra, así:

04793-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra».Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00183-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 respuesta, junto con su insistencia (incluida la posibilidad de ejercitar la acción de tutela), trascurren al margen del proceso de nulidad elec toral en el cual se plantea la recusación objeto de decisión.

28. De ahí que deba concluirse la ausencia de inmediatez e incidencia sustancial entre el procedimiento de la petición y la sentencia que deba adoptarse en el presente litigio, tal como se exige para efectos de configurar la causal fijada en el ordinal 1.º del artículo 141 del CGP.

29. Ello es así por cuanto las recusaciones no tiene n como objeto controlar las eventuales irregularidades administrativas ni, mucho menos, pretenden privilegiar conductas distintas de aquellas que, de manera estricta y taxativa, comprometan la garantía de independencia, imparcialidad y transparencia de los administradores de justicia en el desempeño de tal actividad.

30. Admitir lo contrario a lo referido, implicaría desnaturalizar el carácter excepcional de estas causales y desbordar el ámbito funcional de dicho instituto . En

términos similares esta Corporación ha precisado:

Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, la recusación

excepcional de estas causales y desbordar el ámbito funcional de dicho instituto . En términos similares esta Corporación ha precisado:

Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, la recusación está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley y su interpretación es restrictiva15, “(…) con el fin de evitar que (…) se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)” 16, que pueda implicar la deslegitimación desproporcionada e injustificada de las autoridades judiciales para el conocimiento de los asuntos a su cargo, así como volver inoperante e ineficiente la función que éstas ejercen.

31. Pese a lo expuesto, no sobra precisar que está acreditado que el derecho de petición sí obtuvo respuesta, con lo que se desvirtúa la hipótesis según la cual existiría un interés del magistrado por su supuesta renuencia en brindar la información relativa al vínculo de su hija en la Defensoría del Pueblo.

32. En consecuencia, la exteriorización de la información suministrada por el magistrado Álvarez Parra denota la reticencia que aducen los accionantes y refuerza la conclusión de que no se configura un interés directo en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico.

33. En tercer lugar , los demandantes trajeron a colación el artículo 126 de la Constitución Política, el cual prescribe, entre otros, lo siguiente:

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de

Constitución Política, el cual prescribe, entre otros, lo siguiente:

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

15 «Corte Constitucional. Sentencia C -496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecisiete Especial de Decisión. Providencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente radicación nro. 11001-03-15000-2021-01122-00». 16 «Corte Constitucional. Sentencia C -881 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, referida en: Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa».Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00183-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. […]

34. Frente a lo expuesto, sostuvieron que dicha norma prohíbe el intercambio de

personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. […]

34. Frente a lo expuesto, sostuvieron que dicha norma prohíbe el intercambio de favores entre los servidores enlistados y, a partir de ello, argumentaron que como el magistrado Álvarez Parra obtuvo un beneficio con el nombramiento de su hija en la Defensoría del Pueblo, ello conlleva a que aquel devuelva el favor al demandado con las resultas del proceso de la referencia.

35. Al respecto, debe precisarse que dicha disposición constitucional, en sí misma, no se trata de una causal autónoma de recusación en los términos del artículo 141 del CGP. Por ello, se impone reiterar que el régimen de las causales de impedimento y recusación son taxativas, esto es, no pueden extenderse o ampliarse a discreción de las partes o el juez, pues, «[…] son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, la cual se sustenta en la garantía de los principios de imparcialidad e independencia […]».

36. Sin embargo, la Corte Constitucional reconoció en los autos 057, 115 y 161, todos de 2017, que el artículo 126 de la Constitución Política puede operar como fundamento de un impedimento de origen constitucional, así:

13. Ahora bien, es claro para esta Corporación que el asunto objeto de estudio no se refiere a la elección de algún magistrado como se establece en el artículo 126 de la Carta Política, sin embargo la decisión del proceso de la referencia cuestiona la permanen cia en el cargo del magistrado Alberto Rojas Ríos. En esa medida, se evidencia que el

refiere a la elección de algún magistrado como se establece en el artículo 126 de la Carta Política, sin embargo la decisión del proceso de la referencia cuestiona la permanen cia en el cargo del magistrado Alberto Rojas Ríos. En esa medida, se evidencia que el magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez se encuentra impedido para participar y decidir en el caso objeto de estudio por una causal de impedimento de origen constitucional, pues el accionante del presente proceso participó en su designación y elección como magistrado encargado, lo que le impide pronunciarse sobre la permanencia en el cargo del accionante, por estar inmerso en un conflicto de intereses.

14. Esta interpretación, a pesar de no corresponder al texto literal del artículo 126

Superior, es la que más se ajusta a los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad de la función judicial, que también gozan de protección constitucional.

37. En efecto, en tales providencias se aceptó el impedimento manifestado por un magistrado encargado, en tanto este último debía adoptar la decisión, pero había sido designado o elegido por quien era parte o interesado en el proceso, circunstancia que, a juicio del tribunal constitucional, generaba un vínculo directo de reciprocidad que comprometía su imparcialidad.

38. Nótese así que lo expuesto difiere sustancialmente de lo alegado por los demandantes en el presente trámite judicial, por cuanto el magistrado Álvarez Parra no intervino en la postulación o designación del demandado, ni se encuentra en una situación equivalente de dependencia o reciprocidad directa como la examinada por el alto tribunal, razón más que suficiente para no avalar la analogía pretendida por los recusantes.Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros

situación equivalente de dependencia o reciprocidad directa como la examinada por el alto tribunal, razón más que suficiente para no avalar la analogía pretendida por los recusantes.Demandantes: Diana Esther Guzmán Rodríguez y otros Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00183-00

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39. Por consiguiente, a partir de una lectura estricta de la norma constitucional en comento, se estima que la hipótesis planteada por los demandantes no puede ser subsumida en aquella, por lo que se impone concluir que no se configura la causal de interés directo en el proceso por parte del magistrado Álvarez Parra y, en consecuencia, se negará la recusación presentada.

Conforme lo expuesto, la Sala

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR LA RECUSACIÓN presentada por los demandantes contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el ordinal 7.º del artículo 132, en concordancia con el ordinal 6.º del artículo 243A, ambos del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

DIANA CAROLINA FUQUEN AVELLA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

DIANA CAROLINA FUQUEN AVELLA

Conjuez

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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