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Consejo de Estado - 11001032800020250019000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 11001032800

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020250019000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 11001032800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE

LUCAS DURÁN HERNÁNDEZ

PALOMA SUSANA VALENCIA SERNA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Tema: Decreta acumulación de procesos.

AUTO

Al verificarse el informe secretarial obrante en el sistema SAMAI1, se observa que en esta Sección cursan dos demandas en contra de las Resoluciones 09673 d el 17 de septiembre y 10211 del 15 de octubre ambas de 2025, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se otorgó personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico con ocasión de la autorización de la fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo.

Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se otorgó personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico con ocasión de la autorización de la fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo.

En tales expedientes se surtió la notificación de los autos admisorios de las demandas de la referencia, razón por lo cual, el despacho se pronuncia sobre su acumulación.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas.

El 21 de octubre de 2025 2, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández actuando en nombr e p ropio, presentaron demanda 3 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2021 en la que solicitaron la nulidad de los actos administrativos descritos en precedencia.

1 Del radicado 11001032800020250019000 anotación SAMAI número 67. 2 Del radicado 20250019000 anotación SAMAI número 3. 3 Las pretensiones fueron las siguientes: «Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. 09673 del 17 de Septiembre de 2025 y 10211 del 15 de Octubre de 2025, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 2. Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, la Dirección d e Vigilancia e Inspec ción Electoral del CNE se ABSTENGA de incluir en el R.U.P.M.P.A.P. lo ordenado en el apartado resolutivo de la Resolución No. 09673 de 2025.»Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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Por su parte, el 31 de dicho mes y año 4, Paloma Su sana Valencia Laserna a través de apoderado 5, radicó escrito en el que presentó demanda frente a los mismos actos reseñados6.

2. Fundamentos fácticos y concepto de la violación de las demandas

2.1. Los accionantes al unísono, consideran que la autorización de fus ión desconoció la exigencia prevista en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 relacionada con la imposibilidad de acordarse la unión de agrupaciones políticas «cuando se haya iniciado proceso sancionatorio».

Manifestaron que la a utoridad electoral carecía de competencia para modular o condicionar una prohibición absoluta, y bajo tal argumento, el CNE no solo vulneró sus propias competencias constitucionales de vigilancia, control e inspección sobre la actividad que desarrollan las agrupaciones políticas, sino que también desatendió el principio general de interpretación jurídica según el cual «donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete»; por lo tanto, no le resultaba jurídicamente viable deducir la cond icionalidad de la personería jurídica, por cuanto el mandato estatutario no establece tal posibilidad suspensiva7.

A este respecto, recordaron que esa disposición fue objeto de análisis por parte de

resultaba jurídicamente viable deducir la cond icionalidad de la personería jurídica, por cuanto el mandato estatutario no establece tal posibilidad suspensiva7.

A este respecto, recordaron que esa disposición fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, tribunal que en la sentencia C-490 de 2011, afirmó que la «condición - prohibición de la existencia de procesos sancionatorios en curso contra las colectividades agremiadas constituye una medida razonable, necesaria y proporcional a la luz del ordenamiento jurídico».

4 Índice Samai número 3 del expediente 11001-03-28-000-2025-00198-00. 5 Pedro Felipe Gutiérrez Sierra apoderado de la senadora, Paloma Susana Valencia Laserna, reconocido mediante auto del 11 de noviembre de 2025. Índice Samai número 5 del radicado 2025-00198-00. 6 Las pretensiones fueron las siguientes: « Que se me reconozca personería para actua r en el proceso en ca lidad de apoderado de la demandante. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 09673 de l 17 de septiembre de 2025 y 10211 del 15 de octubre de 2025, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se reconoció y confirmó la personería jurídica al movimiento político d enominado Pacto Histórico. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos jurídicos todas las actuaciones y registros derivados del acto acusado, en especial la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos». 7 ARTÍCULO SEGUNDO: ACEPTAR la fusión del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, el PA RTIDO POLO DEMOCRÁTICO

Único de Partidos y Movimientos Políticos». 7 ARTÍCULO SEGUNDO: ACEPTAR la fusión del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, el PA RTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, bajo la condición de que los procedimientos administrativos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas, inic iados hasta la fecha de esta decisión, se encuentren debidamente concluidos y en firme, de manera que únicamente a partir de ese momento surtirá plenos efectos jurídicos lo dispuesto en este proveído, conforme a lo señalado en su parte motiva. PARÁGRAFO PRIMERO. La condición suspensiva prevista en la presente Res olución recae exclusivamente sobre los procesos administrativos sancionatorios en los que figuren como sujetos vinculados las organizaciones políticas que se som eten a la fusión. En consecuencia, no se entenderán comprendidos dentro de dicha condición los procesos que recaigan únicamente sobre candidatos avalados, excandidatos o personas naturales vinculadas a dichas colectividades, toda vez q ue su responsabilidad es de carácter personal y no puede afectar el reconocimiento de la personería jurídica derivada de la fusión. PARÁGRAFO SEGUNDO. En todo caso, los procesos sancionatorios que se inicien con posterioridad a la presente decisión contra las organizaciones políticas solicitantes de la fusión no constituirán condición para el reconocimiento de la personería jurídica del partido fusionado; pero continuarán su trámite ante dichas organizaciones, individualmente consideradas, y, una vez aproba da la fusión y otorga do el reconocimiento en los términos del artículo segundo, serán asumidos por la personería jur ídica

fusionado; pero continuarán su trámite ante dichas organizaciones, individualmente consideradas, y, una vez aproba da la fusión y otorga do el reconocimiento en los términos del artículo segundo, serán asumidos por la personería jur ídica resultante en el estado en que se encuentren. ARTÍCULO CUARTO: RECONOCER la personería jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRIC O, resultado de la fu sión del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, la cual únicamente surtirá efectos a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que pongan fin a los procesos sanci onatorios en curso co ntra dichas organizaciones políticas, iniciados hasta la fecha de esta decisión, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta actuación.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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En línea con lo an terior, la parte actora en el radicado 2025 -00190-00, propuso dos argumentos adicionales para soportar este cargo al indicar que hubo «interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011» y también propuso «la falsa motivación desarrollada por el CNE» en la medida que no se aviene a derecho el otorgamiento de la personería jurídica en forma condicionada.

«la falsa motivación desarrollada por el CNE» en la medida que no se aviene a derecho el otorgamiento de la personería jurídica en forma condicionada.

2.2. De otro lado, los accionantes de este último radicado propusieron como segundo cargo de violación la «infracción en las normas en que debí a fundarse el acto por interpretación errónea del artículo 35 de la ley 1475 de 2011».

La parte actora dijo que en los actos demandados se autorizó el registro del logosímbolo del «Pacto Histórico», aspecto que no era procedente avalar en la medida en que dicho gráfico ya había sido inscrito y utilizado por la coalición de «agrupaciones de izquierda» que en el año 2022, por un lado, llev aron a la presidencia a Gustavo Petro Urrego y, por otro, a convertirse en la mayor votación del Congreso de la República.

Sobre este aspecto, insistieron en que dicho precepto normativo buscó, entre otras cosas, evitar confusiones en el electorado y, a partir de ello, debió negarse su registro en el RUPYM, 8 pues al acudirse por analogía a norma s de propiedad intelectual q ue regulan la materia (Código de Comercio y la Decisión 486 de la Comunidad Andina), era clara la prohibición de inscribir el «isologo» que ya había sido utilizado por la coalición «Pacto Histórico», aspecto que según cuentan, t uvo respaldo en la SU 316 de 2021.

2.3. Trámite procesal relevante

Las demandas fueron admitidas , respectivamente, el 29 de octubre de 2025 9 y el 11 de noviembre de ese año 10. En los dos procesos judiciales, se solicitó la

2.3. Trámite procesal relevante

Las demandas fueron admitidas , respectivamente, el 29 de octubre de 2025 9 y el 11 de noviembre de ese año 10. En los dos procesos judiciales, se solicitó la suspensión provisional de l reconocimiento de personería jur ídica, tanto por la vulneración de l artículo 14 como del precepto 35 de la Ley 1475 de 2011 de acuerdo con el concepto de la violación detallado en precedencia.

Mediante providencia del 11 de diciembre de 2025 11, la Sala Electoral negó l a medida cautelar al considerar que, si bien existieron procesos sancionatorios al momento del otorgamiento de dicho atributo político en contra de las agrupaciones fusionadas, el CNE en la actuación administrativa decidió dar ese reconocimiento de manera condicionada a fin de no perjudicar derechos fundamentales como la participación política. Tal consideración, se fundó en que constitucionalmente, en principio, es una medida razonable no prohibida por la normativa.

8 Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. 9 2025-00190-00. Índice SAMAI número 9. 10 2025-00198-00. Índice SAMAI número 5. 11 2025-00190-00. Índice SAMAI número 37Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se dis tribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de es pecialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3 -. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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contradictorios; supuesto en el que también se desconocería el derecho a la igualdad que ha propugnado la jurisprudencia constitucional en relación con el acceso a la administración de justicia, que impone coherencia y uniformidad en la resolución de asuntos que comparten similitudes fácticas y jurídicas.

Además de erigirse como el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia del principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, la figura de la acumulación de procesos tam bién emerge como u n bastión de los principios de celeridad y economía procesal, en cuanto evita la existencia de diversos trámites procesales en los que se podrían presentar dilaciones que conllevarían a que cada uno culminara en épocas diferentes15.

Ahora bien, en punto a esta figura procesal se tiene que el CPACA no la contempla, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el

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En lo relativo a la supuesta t ransgresión del precepto 3 5 de la Ley 1475 de 2011, la Sección Quinta concluyó, por una parte, que dada la oposición que hizo el CNE respecto a negar la existencia de la inscripción del «isologo del Pacto Histórico» en el RUPYM, no era posible decretar la medi da cautelar ante lo cu al, se requiere del estudio de las pruebas aportadas, el transcurrir de las demás etapas procesales y el análisis en la sentencia sobre si fue ilegal el uso del emblema por parte de la colectividad fusionada a sabiendas de la utilizac ión de este por parte de una coalición en el año 2022.

También se consideró, en relación con la aplicación analógica de la Decisión 486 del año 2000 del Tribunal Andino y el Código de Comercio , que su análisis era propio de la sentencia, etapa en la que s e clarificará sobre el alcance de dichos preceptos al caso concreto.

Con providencia del 22 de enero de 2026 12 se resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior determinación siendo confirmada en su integridad.

La Secretaría de esta Sección c on informe del 12 de febrero de 202 6 puso de presente la existencia de los dos procesos referidos en precedencia para que se considere proveer respecto de la acumulación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

presente la existencia de los dos procesos referidos en precedencia para que se considere proveer respecto de la acumulación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 ° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201914, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

De igual manera, el ponente es tá facultado para adoptar la presente decisión, en consideración al numeral 3º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

2. La acumulación de procesos

El instituto legal de la acu mulación de proces os tiene origen en la necesidad de preservar el principio de seguridad jurídica, cuya optimización se puede ver amenazada cuando diferentes autoridades judiciales que estudian una misma causa o cuestión litigiosa, emiten pronunciamientos definitivos que re sultan

12 2025-00190-00. Índice SAMAI número 58. 13 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…) 14 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN D E LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se dis tribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de es pecialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3 -. Los procesos

uno culminara en épocas diferentes15.

Ahora bien, en punto a esta figura procesal se tiene que el CPACA no la contempla, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 306 de ese estatuto procesal, debe acudirse al artículo 148 y subsiguientes del Código General del Proceso.

En lo que tiene que ver con la primera de estas normas se prescribe lo siguiente:

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos . Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petic ión de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse p or el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propue stas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.

15 Frente a la figura de la acumulación de procesos, se pue de consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de mayo de 2017, MP Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 20001 -23-31-000-200600189-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a uto del 15 de diciembre de 2021, MP Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2021-00686-00A.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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De la misma manera se notificará e l auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado y a esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.

En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la

acumulada, cuando el demandado y a esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.

En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales c omenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.

Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.

De la lectura de la disposición trascrita y las normas subsiguientes del Có digo General del Proceso se pueden disgregar los diferentes presupuestos procesales propios de la acumulación de procesos, así:

Para solicitar la acumulación, se tiene que la titularidad está en cabeza del juez, quien de manera oficios a puede decretarla, o de las partes16, a quienes corresponderá sustentar la pertinencia de la acumulación y, en caso de que l os procesos cursen en despachos distintos, indicar el estado en que se encuentran y aportar copia de las demandas con que fueron promovidos (Art. 150 del CGP).

En relación con los presupuestos de procedencia, se erigen unos requisitos procesales o adjet ivos, conforme a los cuales se exige que los procesos a acumular se: i) encuentren en la misma instancia y, ii) sean susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento. Superado lo anterior, debe verificarse la

procesales o adjet ivos, conforme a los cuales se exige que los procesos a acumular se: i) encuentren en la misma instancia y, ii) sean susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento. Superado lo anterior, debe verificarse la configuración de cualquiera de los siguien tes supuestos: a) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) que se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en iguales hechos.

En lo que tiene que ver con la oportunidad, la norma en cita es clara al precisar que la acumulación será posible «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial».

Respecto del trámite de acumulación, el artículo 150 del CGP prevé dos hipótesis, así: i) Cuando los expedientes a agrupar cursen en el mismo despacho, la acumulación se decidirá de plano y, ii) cuando estos se encuentren en despachos diferentes, el juez que ordene la acumulación di spondrá oficiar a los demás funcionarios judiciales para que remitan los expedientes respectivos.

16 En el radicado 2025 -00198-00, Samuel Ortiz y Lucas Hernández solicitaron la acumulación d e proceso. Índice SAM AI número 17.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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Finalmente, debe precisarse tal y co mo lo ha hecho esta Sección en anteriores oportunidades17 que, al no encontrarse disposición expresa que regule en el CPACA, lo relativo a la acumulación de procesos, es procedente acudir a las disposiciones hoy contempladas en la Ley 1564 de 2012.

3. Caso concreto

A través de informe secretarial del 12 de febrero de 2026 18 se informó al despacho la existencia de (2) procesos pasibles de acumulación que se identifican con los siguientes números de radicado: 2025-00190-00 y 2025-00198-00.

Conforme a lo anterior, y en punto a la acreditación de los presupuestos procesales estudiados en el acápite anterior, este juzgador de manera oficiosa la decretará atendiendo al tenor literal del inciso 3º del artículo 150 del CGP19.

De igual modo, este despacho asumirá el conocimiento de la causa acumulada en la medida que , de conformidad con el precepto 149 ibidem, este juzgador fue quien primero notificó el auto admisorio de la demanda , según lo expuesto en precedencia, respecto del radicado 2025-00190-00.

De otro lado, el ponente corrobora que los procesos a acumular se encuentr an en la misma etapa, en consid eración a que se ha notificado la admisión de la demanda y se desató la medida cautelar de suspensión provisional. Asimismo, las

De otro lado, el ponente corrobora que los procesos a acumular se encuentr an en la misma etapa, en consid eración a que se ha notificado la admisión de la demanda y se desató la medida cautelar de suspensión provisional. Asimismo, las causas judiciales son susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento pues, se trata de demandas de nulidad.

También se ob serva que se trata de pretensiones conexas, ya que hay varios elementos de la relación jurídico-procesal que son comunes: i) los sujetos, en este caso el demandado es el Consejo Nacional Electoral, ii) la causa petendi, es decir el objeto perseguido con las demandas de nulidad se dirigen contra el mismo acto de reconocimiento de personería jurídica con fundamento en cargos similares y, iii) el objeto o conexión real, materializado en que s e esbozan similares razones y fundamentos de hecho como de derecho que se esgrimen en las demandas.

Corolario de este punto, se precisa que la norma procesal no obliga al acatamiento y concurrencia de todos los requisitos p ara que se decrete la acumulación, siendo intrascendente si las partes son o no demandantes y demandados recíprocos o que las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

17 Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Da río Quiñones Pinilla, auto del 29 de julio de 2004, radicación: 11001 -03-28-000-2003-00040-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo,

Sección Quinta, MP Lucy Jeannette Bermúdez Be rmúdez, auto del 13 de marzo de 2020, radicación: 11001 -03-28-0002019-00060-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 27 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-28-000-2019-00026-00. 18 Índice SAMAI número 67. 19 Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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Finalmente, en lo relativo a la oportunidad, la norma indi ca que solo podrán acumularse los procesos hasta antes de que se fije la fecha y hora para la audiencia inicial, lo cual aplica en el caso concreto; habida cuenta que, aún no se ha fijado fecha para esa diligencia.

Conforme a lo dicho, se subsumen las si tuaciones fácticas a los presupuestos de procedencia de dicha figura, conforme al artículo 148 y subsiguientes del CGP, por lo cual hace procedente la acumulación de los procesos de la referencia.

En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE:

PRIMERO. - DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad 11001-03-28lo cual hace procedente la acumulación de los procesos de la referencia.

En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE:

PRIMERO. - DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad 11001-03-28000-2025-00190-00 y 11001-03-28-000-2025-00198-00.

SEGUNDO. - TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2025-00190-00.

TERCERO. - ORDENAR a la Secretaría que, una vez surtida la notificación de la presente decisión, remita a este despacho los procesos acumulados, integrados en un solo expediente, para continuar con su trámite. El magistrado q ue actúa como ponente de esta providencia, seguirá conociendo de los mismos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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