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Consejo de Estado - 11001032800020250019000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032800020250019000 -

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020250019000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032800020250019000 -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00198-00 (acumulado)

Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE

LUCAS DURÁN HERNÁNDEZ

PALOMA SUSANA VALENCIA SERNA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Tema: Estudio de la solicitud de suspensión provisional

AUTO

La Sala se pronuncia sobre la petición de medida cautelar presentada por Paloma Susana Valencia Serna , en contra de l as Resoluciones 09673 del 17 de septiembre y 10211 del 15 de octubre ambas de 2025, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, actos administrativos que otorgaron personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico con ocasión de la fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

movimiento político Pacto Histórico con ocasión de la fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La parte actora, en el radicado 2025 -00198-00,1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las anteriores determinaciones y formuló las siguientes pretensiones:

2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 09673 del 17 de septiembre de 2025 y 10211 del 15 de octubre de 2025, expedidas por el Consejo Nacional

1 Magistrado ponente. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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Electoral, mediante las cuales se reconoció y confirmó la personería jurídica al movimiento político denominado Pacto Histórico.

3. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos jurídicos todas las actuaciones y registros derivados del acto acusado, e n especial la inscripción en

el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.

1.1 Hechos

La parte actora explicó que el 13 de junio de 2025 las organizaciones detalladas en precedencia2 pidieron ante el CNE el reconocimiento de personería jurídica

1.1 Hechos

La parte actora explicó que el 13 de junio de 2025 las organizaciones detalladas en precedencia2 pidieron ante el CNE el reconocimiento de personería jurídica bajo la figura de la fusión. Luego, el 17 de septiembre, mediante Resolución 09673, el organismo electoral atendió el requerimiento y aprobó la creación del movimiento político Pacto Histórico.

Respecto de dicho acto, puso de presente que esa decisión incluyó una condición consistente en que la eficacia del reconocimiento de la personería jurídica dependería de la culminación de los procesos sancionatorios en curso en contra de las colectividades fusionadas.

Posteriormente, el 15 de octubre, el CNE mediante la Resolución 10211 negó los recursos de reposición presentados contra esta decisión y confirmó en su integridad lo inicialmente discernido.

1.2 Normas violadas y concepto de la violación

La demandante cuestionó ambos actos porque, en su criterio, se vulneraron normas constitucionales (artículos 2, 6, 13, 40, 107, 152, 153 y 265) y legales (artículos: 4, 9, 14 de la Ley 1475 de 2011 y del CPACA el 3 y el 137).

Para sustentar lo anterior, sostuvo que el CNE excedió sus competencias al crear una modalidad no prevista en el ordenamiento, lo que alteró el principio de legalidad y afectó la igualdad en la competencia electoral, al afirmar que la decisión otorgó ventajas indebidas a una colectividad frente a otras que cumplen estrictamente los requisitos legales.

legalidad y afectó la igualdad en la competencia electoral, al afirmar que la decisión otorgó ventajas indebidas a una colectividad frente a otras que cumplen estrictamente los requisitos legales.

2 El CNE dijo que: i) el Movimiento Político Colombia Humana no acreditó el quorum estatutario exigido (artículo 72) para fusionarse por cuanto se presentaron 1870 delegados, de los cuales asistieron 1280, pero debían participar y aprobar 76 mil; comoquiera que, eran 114 mil afiliados a nivel nacional y, ii) el Partido Progresistas y la Minga Indígena Social y Popular no cuentan con personería jurídica reconocida previamente, siendo este un requisito sustancial para acceder a la petición.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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En relación con lo expuesto, consideró que el CNE sustituyó el contenido del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, quebrantó la supremacía normativa y generó inseguridad jurídica, ello bajo la lógica de que la referida dispo sición normativa es categórica al establecer la imposibilidad de acordarse una fusión cuando exista un proceso sancionatorio iniciado en contra de alguna de las organizaciones políticas , con lo cual se desatendió la prohibición a través de maniobras que eluden responsabilidades disciplinarias.

exista un proceso sancionatorio iniciado en contra de alguna de las organizaciones políticas , con lo cual se desatendió la prohibición a través de maniobras que eluden responsabilidades disciplinarias.

Al respecto, indicó que la Corte Constitucional en la Sentencia C – 490 de 2011, reafirmó el carácter imperativo y razonable de esta restricción, calificando cualquier flexibilización como contraria a la ley.

De conformidad con lo señalado, expresó que la creación de una fórmula administrativa que difiere los efectos del reconocimiento de personería jurídica de un partido desnaturaliza la norma estatutaria y compromete la legitimidad del sistema democrático.

Por lo tanto, manifestó que estas irregularidades no son simples defectos formales, sino violaciones sustanciales que afectan la validez de los actos, por cuanto la extralimitación del CNE lo llevó a modular prohibiciones legales, que carecen de fundamento y distorsionan el equilibrio electoral.

1.3. La solicitud de suspensión provisional3

En el mismo escrito de la demanda, la demandante pidió la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones controvertidas en la medida que:

  1. Reiteró la manifiesta ilegalidad de dichos actos administrativos , dada la confrontación directa con el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, lo cual genera un riesgo institucional y afecta el equilibrio democrático, lo que exige la adopción inmediata de la medida, sin perjuicio del estudio de fondo propio de la nulidad.
  1. Manifestó que el CNE carecía de competencia para modular o condicionar una

un riesgo institucional y afecta el equilibrio democrático, lo que exige la adopción inmediata de la medida, sin perjuicio del estudio de fondo propio de la nulidad.

  1. Manifestó que el CNE carecía de competencia para modular o condicionar una prohibición absoluta debido a que existían procesos sancionatorios en trámite contra las organizaciones fusionadas y, por ende, es «evidente la vulneración » de dicha disposición estatutaria.

3 Índice Samai 7.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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  1. Finalmente, aseveró que en la S entencia C - 490 de 2011, la Corte Constitucional, precisó la finalidad de la citada restricción , esto es, impedir fraudes a la ley y garantizar que los procesos disciplinarios adelantados contra los partidos y movimientos políticos lleguen a su culminación.

1.4. Traslado de la medida cautelar

Por auto del 11 de noviembre de 2025 4 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a los sujetos procesales 5 desde el 13 hasta el 20 de noviembre de 2025. En este periodo , tanto el CNE como el movimiento político Pacto Histórico se opusieron al dicho de la accionante; sin embargo, lo hicieron extemporáneamente; toda vez que, el órgano electoral 6 radicó escrito el 21 de

Pacto Histórico se opusieron al dicho de la accionante; sin embargo, lo hicieron extemporáneamente; toda vez que, el órgano electoral 6 radicó escrito el 21 de noviembre y la colectividad7 el 20 de dicho mes y año por fuera del horario hábil judicial8.

Concepto del Ministerio Público9

La Procuraduría Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primer lugar, teorizó acerca de la medida cautelar para resaltar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado , por cuanto debe analizarse en cada caso concreto su implicación y así determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar el orden jurídico.

Como segunda precisión, indicó que el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 fue interpretado por el CNE , a partir de una lectura en clave de los derechos fundamentales de asociación y participación política. En tal sentido, lo dicho por el órgano electoral abre la puerta para considerar en la sentencia que la prohibición consagrada en el citado precepto no es del todo absoluta, sino que se trata de una restricción de carácter temporal que condiciona el reconocimiento de la personería jurídica a la culminación de los procesos sancionatorios iniciados hasta la fecha de esta decisión.

4 Índice Samai 10. 5 Consejo Nacional Electoral (en su calidad de entidad demandada), al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los representantes legales de las organizaciones políticas Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano, Progresistas y la denominada Minga Indígena Política y Social.

Defensa Jurídica del Estado y a los representantes legales de las organizaciones políticas Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano, Progresistas y la denominada Minga Indígena Política y Social. 6 Índice Samai 23. 7 Índice Samai 22. 8 Escrito radicado a las 5:14 p. m., por lo que se entiende presentado al día siguiente. Artículo 77 del Reglamento del Consejo de Estado – Acuerdo 434 de 2024 que modificó el Acuerdo 080 de 2019 –. 9 Índice Samai 25.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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1.5. Trámite procesal relevante

El 21 de noviembre de 2025, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil profirió auto en el que ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta que remitiera el expediente a este juzgador, con el fin de que se estudiara la posible ac umulación con el proceso 2025-00190-00.

El 11 de diciembre de ese año, la Sala negó la medida cautelar solicitada en este último radicado y no la repuso con providencia del 23 de enero de 2026 . A este respecto, se precisa que no se allegó o informó sobre el expediente 2025-0019800, para los efectos procesales respectivos.

último radicado y no la repuso con providencia del 23 de enero de 2026 . A este respecto, se precisa que no se allegó o informó sobre el expediente 2025-0019800, para los efectos procesales respectivos.

El 12 de febrero de este año, el despacho que sustancia el presente asunto decidió acumular los radicados referidos en precedencia. Por lo tanto, debe proveerse sobre la medida cautelar presentada en el radicado 2025-00198-00.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 10, numeral 2°, literal f) y el 149 del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024.

2.2. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

10 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas

10 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos (…) de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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En este amplio catálogo se contempló, en el numeral 3º 11 , la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.

Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe ha cerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se les proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma, que dispone:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de su s efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad.

En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.

11«Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,

casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.

11«Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201912, indicó lo siguiente:

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efec tos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Por tanto, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas

Por tanto, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem13.

Por lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, para que proceda la medida de suspensión provisional debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este punto, la Sala recuerda que en decisión de 12 de marzo de 2020 14, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la med ida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación: 050012333-00020190285201,

judicial analizar solo ese planteamiento.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación: 050012333-00020190285201, MP. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001032700020130001400 (20066). 14 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este casoel estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado». MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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Este aspecto es relevante, ya que la solicitud cautelar puede proponer que el análisis se haga solo contra la normativa superior de l a cual se acusa su

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Este aspecto es relevante, ya que la solicitud cautelar puede proponer que el análisis se haga solo contra la normativa superior de l a cual se acusa su vulneración, pero como bien se sabe, el juez conforme a las pruebas aportadas debe revisar qué otros condicionamientos jurídicos subyacen al acto administrativo enjuiciado, como pueden ser, los pronunciamientos proferidos por una corte de cierre, por ejemplo, de la Corte Constitucional.

Al respecto, si bien el peticionario de una medida cautelar como puede ser la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicita que el juicio se haga contra el ordenamiento jurídico superior, no es menos cierto que el juzgador pueda advertir, conforme a los elementos suasorios que tiene en esta temprana etapa del proceso, la existencia de otras consideraciones que condicionan la existencia del acto administrativo, por ejemplo una decisión de unificación y de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional15.

Así las cosas, el análisis que se haga sobre la petición, la cual enmarca el campo de acción judicial, tendrá que valorar los razonamientos vertidos en las providencias judiciales que tengan incidencia en el acto administrativo que se pide sea suspendido, pues el juez para decretar o no la medida cautelar debe tener en cuenta el marco que propuesto para derivar el éxito o no de la solicitud.

Por ello resulta claro que, la decisión administrativa que se somete a escrutinio temprano en sede judicial, puede no solo circunscribirse a un a mera confrontación normativa que proponga el solicitante, pues si bien tiene un apoyo en disposiciones constitucionales como legales, también advierte,

temprano en sede judicial, puede no solo circunscribirse a un a mera confrontación normativa que proponga el solicitante, pues si bien tiene un apoyo en disposiciones constitucionales como legales, también advierte, interpretaciones mucho más amplias, que en principio no podría generar en el juzgador de la nulidad tenga el convencimiento para proceder a suspender los efectos del acto demandado, al pervivir pilares y fundamentos que sostienen la legalidad de la decisión administrativa.

3. Caso Concreto

La Sección se detendrá, en primer lugar, a valorar los medios documentales que la demandante aportó, en segundo punto, analizará la norma presuntamente vulnerada y finalmente, se precisará si existió un exceso de competencia por parte del CNE.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 30 de agosto de 2023, radicación 11001032800020230004600.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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En el escrito inicial se allegaron varias documentales 16, las cuales se detallan y valoran, así:

1. Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico, como resultado de un acuerdo de fusión entre varias organizaciones

1. Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico, como resultado de un acuerdo de fusión entre varias organizaciones políticas.

2. Resolución 10211 del 15 de octubre de 2025, mediante la cual el CNE resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 09673 de 2025, que confirmó la decisión de reconocimiento de personería condicionada.

3. Petición de copia de la Resolución 09673 y de los antecedentes administrativos.

4. Respuesta del CNE a la solicitud previa.

5. Petición de copia del acto que resolvió los recursos, mediante la cual se solicitó la expedición y copia del acto administrativo confirmatorio, con la constancia de notificación y ejecutoria.

Estos documentos fueron aportados con el ánimo de dar a conocer los pormenores de la actuación administrativa y enrostrar, de un lado, que el CNE conocía de los procesos sancionatorios en contra de las agrupaciones políticas (Polo Democrático Alternativo, Comunista Colombiano y la Unión Patriótica), que estaban vigentes al momento de autorizar la fusión y, por otro, aseverar que ante la existencia de esas indagaciones se utilizó la figura no autorizada por el ordenamiento jurídico de la personería jurídica condicionada.

De igual modo, ins istió en que la valoración de esos medios probatorios da n cuenta de la vulneración del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, la cual, cataloga como «evidente» por la sola literalidad de dicho precepto y por la interpretación

De igual modo, ins istió en que la valoración de esos medios probatorios da n cuenta de la vulneración del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, la cual, cataloga como «evidente» por la sola literalidad de dicho precepto y por la interpretación constitucional que se hizo en la Sentencia C – 490 de ese año, que prohibió la unión de esfuerzos entre las colectividades políticas cuando hay trámites sancionatorios en curso en contra de alguna de ellas.

La Sala considera a este respecto que el condicionamiento de la personería jurídica surgió a través de la interpretación que se hizo en clave de derechos fundamentales que evidencia , más allá de una lectura literal del precepto presuntamente vulnerado, la posibilidad de brindar una hermenéutica constitucional y sistemática en favor de los afiliados del Pacto Histórico en el escenario político.

16 Las cuales se encuentran discriminadas en las páginas 100 y 101 de la demanda.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00

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En este punto, no puede perderse de vista que la estructura del reparo presentado por la senadora de la República, Paloma Susana Valencia Laserna, guarda importantes similitudes al propuesto en el radicado 2025 -00198-00, el cual fue zanjado por esta Sala Electoral y en el que se precisó lo siguiente17:

presentado por la senadora de la República, Paloma Susana Valencia Laserna, guarda importantes similitudes al propuesto en el radicado 2025 -00198-00, el cual fue zanjado por esta Sala Electoral y en el que se precisó lo siguiente17:

En línea con lo anterior, al realizarse un estudio ponderado entre la protección del orden jurídico y la preservación del funcionamiento institucional, ve en este estado primigenio de la causa judicial que la presunta vulneración al principio de legalidad por una falta de competencia para otorgar la personería jurídica, no está del todo demostrada; a este respecto debe decirse que, la regla condicionada que creó este órgano podría en principio estar respaldada bajo la lógica de que la responsabilidad derivada de las sanciones administrativas y de los procesos iniciados contra dichas colectividades se encu entra en un estado de transición que permiten advertir, prima facie su conformidad con el ordenamiento superior.

Bajo esta lógica, inicialmente no se ve demostrado el vicio, comoquiera que, si se revisa el artículo 265 constitucional, el constituyente otorgó a esta autoridad la competencia para controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, incluida la autorización de la fusión de agrupaciones políticas y el otorgamiento de una nueva personería jurídica a esas colectividades unidas.

Luego, si bien ese precepto constitucional es desarrollado, entre otras normas por las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, tales disposiciones al ser estudiadas bajo una interpretación armónica del régimen sancionatorio de los part idos, permiten evidenciar que el CNE, al autorizar la fusión, materializa ese mandato precisando

una interpretación armónica del régimen sancionatorio de los part idos, permiten evidenciar que el CNE, al autorizar la fusión, materializa ese mandato precisando un límite temporal que en este momento no se advierte arbitrario o que contradiga las normas en que debe fundarse, porque bajo este, reconoce a los responsables y las consecuencias de ello. (...)

En este punto, es dable precisar que si bien la sentencia C 490 de 2011 avaló la posibilidad de impedir la fusión de colectividades cuando han iniciado procesos sancionatorios, también indicó que esa pesquisa debía llegar a su fin, lo cual se traduce en que el CNE, no dejó de determinar con claridad esa responsabilidad a los partidos Comunista Colombiano, Polo Democrático Alternativo y Unión Patriótica, ni tampoco cesó el procedimiento contra estos, al contrari o, identificó los asuntos pendientes para con ello predicar que hasta tanto no sean zanjados, los efectos de la nueva personería no s

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