Consejo de Estado - 11001032800020250019000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103280002025001
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250019000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103280002025001
- Autor
- Consejo de Estado (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
Calle 12 No. 7 - 65 – Tel. 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE
LUCAS DURÁN HERNÁNDEZ
PALOMA SUSANA VALENCIA LASERNA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Tema: Recurso de reposición contra auto que impuso sanción económica
AUTO
Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del auto del 16 de abril de 2026 mediante el cual se impuso sanción, en ejercicio de poderes correccionales.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demandas y trámite relevante
Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Duran Hernández (Rad. 2025-00190-00) y Paloma Susana Valencia Laserna (Rad. 2025-00198-00) en ejercicio del medio
1.1. Demandas y trámite relevante
Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Duran Hernández (Rad. 2025-00190-00) y Paloma Susana Valencia Laserna (Rad. 2025-00198-00) en ejercicio del medio de control de nulidad , presentaron demandas en contra de las Resoluciones 09673 del 17 de septiembre y 10211 del 15 de octubre ambas de 2025, proferidas por el CNE 1 , por medio de las cuales se reconoció personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico y se confirmó la decisión inicialmente recurrida.
Con sentencia del 21 de mayo de 2026 se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas.
1.2. Trámite incidental e imposición de sanción económica al tercero
A través de providencia del 24 de marzo de 2026 2, se ordenó la apertura de
1 Se radicaron las demandas de simple nulidad el 25 de octubre y el 4 de noviembre del año 2025, respectivamente. 2 Índice SAMAI número 90.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
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trámite incidental sancionatorio en contra del señor Harold Eduardo Sua Montaña y, en esa misma fecha, en auto aparte, se rechazó de plano el recurso presentado porque en su rol de tercero que apoya al CNE, solo le era dable realizar los actos
trámite incidental sancionatorio en contra del señor Harold Eduardo Sua Montaña y, en esa misma fecha, en auto aparte, se rechazó de plano el recurso presentado porque en su rol de tercero que apoya al CNE, solo le era dable realizar los actos procesales de apoyo a la parte que ayuda.
Como consecuencia de lo anterior, el referido ciudadano no podía interponer de manera autónoma un recurso de reposición, la solicitud para terminar un proceso o que se declarara una excepción previa tal como él lo propuso.
Dentro del término otorgado por el despacho para que Sua Montaña rindiera los descargos respectivos, presentó3 su posición frente al trámite correccional.
Con auto del 16 de abril de 2026 4 se declaró que Harold Eduardo Sua Montaña incurrió en las conductas descritas en los numerales 5° del artículo 79 del Código General del Proceso y 5° del artículo 60A de la Ley 270 de 1996 , en consecuencia, se le impuso multa de dos (2) SMMLV a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante memorial del 20 de abril de 2026, el señor Sua Montaña radicó escrito en el que pidió la adición del auto que le impuso sanción económica , contradiciendo la imposición de esa sanción económica , así como también, pregonando que fue ausente en la parte resolutiva del auto sancionatorio la procedencia del recurso de reposición contra la multa impuesta.
Con auto del 7 de mayo de 2026 se negó tal petición pues, la figura de la adición no está concebida para controvertir las decisiones ya tomadas sino desatar
procedencia del recurso de reposición contra la multa impuesta.
Con auto del 7 de mayo de 2026 se negó tal petición pues, la figura de la adición no está concebida para controvertir las decisiones ya tomadas sino desatar aquellos puntos dejados de zanjar por el juzgador, adicionalmente, se le precisó que en el auto objeto de complementación se dejó en claro todo el procedimiento y garantías contempladas en la Ley 270 de 1996 respecto a la imposición de trámites correccionales.
El 13 de mayo de 2026, el citado ciudadano interpuso recurso de reposición justificando, lo siguiente:
- Precisó que el despacho fue reticente en precisar si él, como sancionado, podía contar con asistencia de un abogado de confianza.
- Refirió que en el radicado 2025 -00073-005 no se analizó el estado actual de dicho proceso cuando él interpuso recurso de reposición.
3 Índice SAMAI número 99. 4 Índice SAMAI número 103. 5 Dijo que en ese proceso de nulidad electoral no se le censuró su iniciativa procesal al interponer diversas solicitudes y comentó que en esa oportunidad la alzada que presentó, fue interpuesta ante la negativa de la solicitud de saneamiento presentada que fue rechazada, la cual, como ha expresado está dirigida fundamentalmente a colaborar con la correcta impartición de justicia.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
impartición de justicia.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
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- Comentó que en el auto del 10 de marzo de 2026 6 no se concluyó explícita o implícitamente que contra la decisión tomada acerca del saneamiento pretendido no procedía recurso alguno.
- Dijo que se desconoció el principio de confianza legítima de intentar hacer cambiar la postura del ponente respecto de la negativa de saneamiento, ante el silencio en la motivación de los resolutivos del auto del 10 de marzo de 2026.
- Manifestó que el despacho evitó analizar el medio de control procedente.
- Aseveró que la motivación de la multa fue impuesta en contra de los estándares interamericanos de imparcialidad y presunción de inocencia.
- Propuso que con la sanción pecuniaria se afectó socio ju rídicamente su situación personal y que en sus condiciones mentales, económicas y personales no está obligado a soportarlo.
- Finalmente, coment ó que hubo una contradicción al principio de igualdad procesal al aceptar la terminación de la calidad de tercero y, a su vez, carecer de la misma para recurrir la decisión sobre la actuación de su autoría.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El magistrado ponente es competente para resolver el recurso presentado por
la misma para recurrir la decisión sobre la actuación de su autoría.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El magistrado ponente es competente para resolver el recurso presentado por Harold Eduardo Sua Montaña , contra el auto que le impuso sanción pecuniaria por conductas dilatorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, numeral 3.° 7, del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Recursos procedentes y oportunidad
El parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, establece que el trámite del incidente sancionatorio es el «previsto en el artículo 59 de la L ey Estatutaria de la Administración de Justicia».
La referida disposición consagra, a su turno, lo siguiente:
ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las
6 Por medio del cual el despacho sustanciador acogió el trámite de sentencia anticipada. 7 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
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explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
Como bien se observa contra la providencia que impone una sanción solo procede el recurso de reposición.
En cuanto a la oportunidad, la norma establece que el recurso se debe interponer en el momento de la notificación y que el sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar su impugnación.
Ante ello, es del caso tener en cuenta que al tenor del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, «[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Tratándose del recurso de reposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo concerniente a su procedencia en el proceso contencioso administrativo, establece que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
dispone lo concerniente a su procedencia en el proceso contencioso administrativo, establece que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
Por consiguiente, es procedente acudir a las reglas del artículo 318 de dicha codificación procesal, que regula lo concerniente al recurso de reposición en cuanto estableció que, si la providencia se dicta fuera de audiencia, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Ahora bien, es necesario tener presente que, cuando la providencia se notifica por estado, que es el medio dispuesto en el artículo 2018 de la Ley 1437 de 2011 para notificar las providencias no sujetas al requisito de notificación personal, los términos comienzan a correr a partir del día siguiente a su notificación, de manera que el término de dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 del CAPACA no tiene aplicación para las providencias que se notifican por este medio.
Dicho lapso solo se contempla en los eventos en que se realiza la notificación de las providencias sujetas al requisito de notificación personal, como son las previstas en el artícu lo 198 9 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se realizan a
8 ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos a l requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (…). (Negrillas fuera de texto) 9 ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia queDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
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través de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico, tal como lo establecen los artículos 19710 y 19911 del mismo estatuto.
Sobre este aspecto, es del caso recordar que la Sala Pl ena del Consejo de Estado, en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 12, señaló que «la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al
el día 7 de este mes, el auto del 16 de abril solo cobró ejecutoria cuando se resolvió la solicitud de adición y, en el término de ejecutoria de aquel que desató la petición de complementación se interpuso el recurso de reposición contra la providencia que le impuso sanción económica.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 302 del Código General del Proceso que precisa lo siguiente:
se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 10 El último inciso del artículo 197 del CPACA establece que «[p]ara los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». 11 El artículo 199 del mismo estatuto dispone la notificación personal del auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, «mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código». 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre del 2022. Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 13 Índice 105 del sistema de gestión judicial SAMAI. 14 Artículo 207 del CGP. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (…).
Estado, en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 12, señaló que «la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial».
Bajo las consideraciones expuestas, los términos de las providencias que se notifican por estado comienzan a correr al día hábil siguiente de su publicación.
2.3 La procedencia y oportunidad en el caso concreto
Como viene de explicarse, contra la providencia que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición. En ese orden, la reposición presentada por el sancionado es procedente.
Respecto de la oportunidad, se tiene que el auto del 16 de abril de 2026, objeto del presente recurso, se notificó por estado el 17 siguiente13 y, a este respecto, el señor Sua Montaña radicó el 20 de esa data, solicitud de adición14 la cual, fue desatada con decisión del 7 de mayo de este año y notificada por estado el 8 siguiente.15
En este orden de ideas, el recurso de reposición radicado el 13 de mayo de 2026 fue interpuesto en término por cuanto al haberse decidido la solicitud de adición el día 7 de este mes, el auto del 16 de abril solo cobró ejecutoria cuando se resolvió la solicitud de adición y, en el término de ejecutoria de aquel que desató la petición de complementación se interpuso el recurso de reposición contra la
13 Índice 105 del sistema de gestión judicial SAMAI. 14 Artículo 207 del CGP. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (…). 15 Índice 118 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
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Artículo 302. Ejecutoria . Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Con base en lo anterior, los tres días previstos en el artículo 318 del Código General del Proceso, transcurrieron entre el 11 y el 13 de mayo de 2026, siendo esta ultima fecha, el día en que fue radicado el recurso de reposición.
En esas condiciones, se estudiarán los argumentos del sancionado.
3. Caso concreto
En el caso concreto, el recurso de reposición presentado por el señor Sua
En esas condiciones, se estudiarán los argumentos del sancionado.
3. Caso concreto
En el caso concreto, el recurso de reposición presentado por el señor Sua Montaña se divide en tres bloques, a saber:
1. Insistencia de puntos ya resueltos por el despacho
Se tienen en este segmento los siguientes ítems: i) El despacho fue reticente en precisar si él como sancionado podía contar con asistencia de un abogado de confianza, ii) Refirió que en el radicado 2025 -00073-00 no se analizó el estado actual de dicho proceso cuando él interpuso recurso de reposición , y iii) Manifestó que el despacho evitó analizar el medio de control procedente.
2. Afectación de la imposición de la sanción económica a su situación particular
En este punto, están comprendidos los siguientes aspectos: i) fue impuesta en contra de los estándares interamericanos de imparcialidad y presunción de inocencia y, ii) afectó socio ju rídicamente su situación personal y que en sus condiciones mentales, económicas y personales no está obligado a soportar.
3. Otras consideraciones
Finalmente, dijo que: i) en el auto del 10 de marzo de 2026 no se concluyó explícita o implícitamente que contra la decisión tomada acerca del saneamiento pretendido no procedía recurso alguno, ii) se desconoció el principio de confianza legítima de intentar hacerle cambiar al despacho la negativa de saneamiento ante el silencio en la motivación de los resolutivos del auto del 10 de marzo de 2026 y, iii) comentó que hubo una contradicción al principio de iguald ad procesal al
legítima de intentar hacerle cambiar al despacho la negativa de saneamiento ante el silencio en la motivación de los resolutivos del auto del 10 de marzo de 2026 y, iii) comentó que hubo una contradicción al principio de iguald ad procesal al aceptar la terminación de la calidad de tercero y a su vez carecer de la misma para recurrir la decisión sobre la actuación de su autoría.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
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Respecto del primer segmento , el despacho no hará mayor consideración pues en las providencias emitidas durante todo el proceso judicial y que fueron notificadas al señor Sua Montaña se dejó en claro que el medio de control de simple nulidad es el proceden te y que su petición para conocer el asunto por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho no tenía asidero alguno.
Se le indicó, en igual forma, los límites que tiene como tercero, como también la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el trámite correccional bajo las formas propias que la Ley 270 de 1996 trae para esta clase de incidentes.
Finalmente, al haberse hecho alusión al radicado 2025-00073-00 se analizó su rol como sujeto procesal demanda nte, no como tercero, y por lo tanto, ese antecedente que él propuso para sacar avante las peticiones aquí censuradas
rol como sujeto procesal demanda nte, no como tercero, y por lo tanto, ese antecedente que él propuso para sacar avante las peticiones aquí censuradas económicamente, no tenían asidero.
En relación con el segundo tópico de reparos, relacionados con que la imposición de la sanción económica afectó su situación particular, el despacho observa que el señor Sua Montaña argumentó lo siguiente16:
[Primero] el mismo día de la notificación de la multa impuesta tuvo el suscrito sesión de psicoterapia en la cual expone a una nueva psicóloga tratante el contexto psicosociemocional que situaciones como esa suscitan en su vida actual y dicha profesional determina llevar acabo otra sesión de psicoterapia para efectos de dilucidar la etiología de la ansiedad y problemas de adaptación hac iendo previamente el suscrito identificación propias de las circunstancias, ámbitos o asuntos detonantes de esas patologías a través de las herramientas empleadas con la anterior psicoterapeuta siguiendo a su vez con el tratamiento farmacológico y consulta neurológica dispuestos en pasada consulta de psiquiatría. De esa identificación, denota el suscrito afectaciones a su vida de relación concisamente descritas en los párrafos subsecuentes. Primero, dificultad para hacerse entender por escrito con el rigor y en los tiempos exigidos por la ley como lo ha vivenciado este despacho
Segundo, etiquetamiento prejuicioso respecto de su capacidad de ejercer profesión u oficio con erudición e ingenio instaurada en el imaginario social a partir de las multas judiciales vigentes contra el suscrito hasta la fecha que ha pasado
Segundo, etiquetamiento prejuicioso respecto de su capacidad de ejercer profesión u oficio con erudición e ingenio instaurada en el imaginario social a partir de las multas judiciales vigentes contra el suscrito hasta la fecha que ha pasado de utilizarse como descrédito del libelista en procesos de competencia de esta corporación a obstaculizar sus posibilidades de conseguir permaneciendo así laboralmente cesante durante la mayo r parte de su juventud sobre todo cuando está actualmente en discernimiento vocacional frente al cual la exigibilidad de esas multas le impide empezar a optar formalmente cualquiera de los estados de vida
Tercero, dependencia económica de sus padres para el cubrimiento de su mínimo vital y cotización a seguridad social en salud derivada del mencionado problema para conseguir empleo.
16 Se cita con todos los errores ortográficos.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
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Cuarto, insolvencia para su aseguramiento social contra los riesgos de invalidez y vejez producto de la mencionada dependencia.
Quinto, imposibilidad de acceso a cargos públicos o privados donde sea requerido ostentar buen crédito en la experiencia adquirida en ejercicio del derecho a seguir libremente su vocación
Para resolver este segundo punto, el despacho debe precisar que el objeto del incidente sancionatorio se restringe a verificar si la conducta desplegada por el
ostentar buen crédito en la experiencia adquirida en ejercicio del derecho a seguir libremente su vocación
Para resolver este segundo punto, el despacho debe precisar que el objeto del incidente sancionatorio se restringe a verificar si la conducta desplegada por el tercero configura o no temeridad o dilación injustificada, conforme a los parámetros legales y las reglas de la buena fe procesal.
A este respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C – 196 de 1999, reiteró que «las actuaciones o decisiones del juez no ajustadas a derecho, arbitrarias, [están proscritas] pues en todos los casos éste deberá dar plena observancia al debido proceso, sin que la imposición de una sanción correccional sea la excepción».
En este orden , precisó el alto tribunal que «e l Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; [lo cual abarca] la potestad jurisdiccional y las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado».
Bajo dicha óptica, las medidas correccionales adoptadas por el juez son de naturaleza pecuniaria y no di sciplinaria y, conforme a ello, la sanción que se deriva de ellas, persigue el resarcimiento de los perjuicios que la actitud maliciosa y dañina que puede causar un sujeto procesal a las demás partes y a la dignidad de la justicia.
En este asunto, la aseveraciones hechas por el recurrente , de un lado , no se
y dañina que puede causar un sujeto procesal a las demás partes y a la dignidad de la justicia.
En este asunto, la aseveraciones hechas por el recurrente , de un lado , no se encuentran soportadas probatoriamente respecto de su estado de gravidez mental y, por otro lado, como bien lo indicó el tribunal constitucional, una de las garantías que tienen todos los ciudadanos es que los procesos judiciales se surtan con celeridad y bajo los principios del debido proceso.
Sobre esta base, desde el momento en que se acreditó como tercero interesado en el proceso (11 de diciembre de 2025), el despacho y la Sala Electoral resolvieron todas y cada una de las peticiones que él presentó, incluso, el despacho ilustró de manera pedagógica cuáles eran los límites que tenía en su calidad de apoyo procesal de la entidad demandada.
No obstante las explicaciones otorgadas y advirtiéndole que la presentación de más solicitudes, podría afectar la celeridad del proceso y el interés de los demásDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
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sujetos procesales de obtener pronta respuestas de sus pretensiones y argumentos de defensa, el señor Sua Montaña decidió intervenir reiterativamente a través de diferentes medios procesales, los cuales, fueron desatados, todos y cada uno, ilustrando de la mejor manera la improcedencia de ellos.
argumentos de defensa, el señor Sua Montaña decidió intervenir reiterativamente a través de diferentes medios procesales, los cuales, fueron desatados, todos y cada uno, ilustrando de la mejor manera la improcedencia de ellos.
Por lo tanto, lejos de tratarse de una actividad subjetiva del juzgador en la imposición de la sanción de 2 SMMLV, la orden correctiva tuvo como sustento la afectación de los principios de celeridad, igualdad y el acceso a la administración de justicia de la causa judicial, como también , la naturaleza del asunto para ser desatado en los precisos términos que el legislador precisó. En tal sentido, no existió ninguna afectación a criterios de imparcialidad o presunción de inocencia pues, el análisis tuvo como norte las actuaciones que había desplegado y que desbordaban las prerrogativas que tenia como tercero.
Finalmente, respecto del tercer grupo de censuras propuestas en el recurso de reposición, el despacho observa que el señor Sua Montaña pretende de una parte, controvertir lo decidido en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada en auto del 10 de marzo de 2026 y, de otro lado, sugerir que hubo una contradicción entre la aceptación de su exclusión como tercero , aprobada mediante providencia del 16 de abril de este año.
A este respecto de la primera decisión judicial, el despacho no puede profundizar más allá de lo expuesto en dicha providencia teniendo en cuenta que se negó la petición de saneamiento por él elevada al fundarse, entre otros casos, en la reiterativa petición de cambiar la cuerda procesal por la que se venía sustanciando esta causa judicial.
petición de saneamiento por él elevada al fundarse, entre otros casos, en la reiterativa petición de cambiar la cuerda procesal por la que se venía sustanciando esta causa judicial.
En este punto, en verdad sea dicho que , mediante sentencia del pasado 21 de mayo de 2026 que puso fin a este proceso, se dejó en claro no solo la competencia en única instancia del Consejo de Estado para conocer aquellos reparos dirigidos en contra del otorgamiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos sino también, que es el medio de control de simple nulidad el que guía esta clase de causas.
Finalmente, respecto de la presunta contradicción entre la petición de exclusión como tercero, aprobada mediante providencia del 16 de abril de este año y a su vez carecer de la