Consejo de Estado - 11001032800020250019000 - Sentencia - Sentencia - 11001032800020250019000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250019000 - Sentencia - Sentencia - 11001032800020250019000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D. C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00198-00 (acumulado)
Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE, LUCAS DURÁN HERNÁNDEZ,
PALOMA SUSANA VALENCIA LASERNA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Temas: Reconocimiento de personería jurídica como resultado de l a fusión entre agrupaciones políticas. Interpretación de la regla contenida en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 relativa al inicio de proceso sancionatorio en contra de las colectividades solici tantes. Utilización de logosímbolos por parte de partidos, movimientos políticos y coaliciones.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala dicta sentencia dentro del presente proceso en el que se pretende la nulidad de la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025 por medio de la cual el Consejo Nacional
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala dicta sentencia dentro del presente proceso en el que se pretende la nulidad de la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral, otorgó personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico producto de la fusión presentada por los partidos Comunista Colombiano (PCC), Unión Patriótica (UP) y P olo Democrático Alternativo (PDA).
Así mismo, se controvierte la Resolución 10211 del 15 de octubre de ese mismo año en la que se confirmó la determinación tomada inicialmente y se negó el recurso de reposición presentado.
1. ANTECEDENTES
1. Las demandas
La parte actora solicitó la nulidad de los actos administrativos referidos por la presunta vulneración de los artículos 14 y 35 de la Ley 1475 de 2011 debido a que, se había iniciado proceso sancionatorio contra las colectividades solicitantes de la fusión y, la regla prohibitiva impedía otorgar la personería jurídica.
De otro lado, consideraron que se utilizó el logosímbolo de la coalición Pacto Histórico de los certámenes de Congreso y Presidencia de la República del año 2022, en desconocimiento del artículo 35 de la ley estatutaria, el cual restringe el uso de emblemas cuando estos ya han sido previamente registrados.
2. Hechos comunes a las demandas
Se indicó por la parte actora que el 13 de junio de 2025, el PCC, la UP, el PDA, el Movimiento
previamente registrados.
2. Hechos comunes a las demandas
Se indicó por la parte actora que el 13 de junio de 2025, el PCC, la UP, el PDA, el Movimiento Político Colombia Humana, el Partido Progresistas y la Minga Indígena Social y Pop ularDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitaron ante el CNE el reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico como resultado del acuerdo de fusión suscrito.
Relataron que, en la actuación administrativa, se recopiló la relación de procedimientos sancionatorios adelantados ante la organización electoral en contra de esas colectividades.
Comentaron que, en relación con el Movimiento Político Colombia Humana no se autorizó la fusión en tanto no acreditó el cuórum estatutario exigido (artículo 72) para esa unión por cuanto se presentaron 1870 delegados, de los cuales, asistieron a la asamblea aprobatoria solo 1280, a sabiendas de que debían participar y aprobar 76 mil personas dicha anexión.
En relación con el Partido Progresistas y la Minga Indígena Social y Po pular, la autoridad electoral los excluyó por cuanto al momento de la solicitud no contaban con personería jurídica reconocida previamente, siendo este un requisito sustancial para acceder a la petición.
electoral los excluyó por cuanto al momento de la solicitud no contaban con personería jurídica reconocida previamente, siendo este un requisito sustancial para acceder a la petición.
Aseveraron en línea con lo descrito, que el 17 de septiembre de 2025 se aprobó la fusión y se reconoció el citado atributo en favor del PCC, la UP y el PDA , y aunque la Resolución 09673 de 2025 fue recurrida1, la autoridad demandada no repuso su decisión inicial y la confirmó a través del acto administrativo 10211 de ese mismo año.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Los accionantes plantearon la vulneración de los artículos 142 y 353 de la Ley 1475 de 2011.
Respecto de la primera norma , el concepto de la violación se estructuró, en los siguientes términos:
3.1 La fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica y Polo Democrático Alternativo fue autorizada por el Consejo Nacional Electoral en contra de la exigencia prevista en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 relacionada con la imposibilidad de «acordarse la fusión voluntaria de un partido o movimiento cuando se haya iniciado proceso sancionatorio».
En sentir de la parte actora, esa disposición leg al fue analizada en la sentencia C – 490 de 2011 y allí, la Corte Constitucional precisó que, ante la existencia de indagaciones en curso contra las colectividades agremiadas, la prohibición resulta ser una medida razonable, necesaria y proporcional a la luz del ordenamiento jurídico que al ser desatendida por el CNE materializó tres vicios de nulidad, a saber:
contra las colectividades agremiadas, la prohibición resulta ser una medida razonable, necesaria y proporcional a la luz del ordenamiento jurídico que al ser desatendida por el CNE materializó tres vicios de nulidad, a saber:
3.1.2 Infracción en las normas en que debía fundarse por interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 1475 de 20114.
En síntesis, manifestaron que en las resoluciones censuradas Sección Quinta se vertieron razonamientos que contradicen el texto normativo y la decisión de exequibilidad que emitió la Corte Constitucional sobre dicho parámetro, en tal sentido, el CNE desconoció esa prohibición pues, – so pretexto de ampliar la participación y garantizar la libertad de asociación –, desatendió el carácter absoluto de la regla prohibitiva.
1 Insistieron en que debía concederse la personería jurídica sin condicionamiento alguno y aceptando a la agrupación Colombia Humana y a la asociación Minga Indígena Social y Popular. 2 En concordancia con los artículos 4, 152, 153 y 265 numerales 6, 9 y 14 de la Constitución Política. 3 Relacionadas a su vez con lo descrito por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994. 4 También se esgrimieron los artículos constitucionales (2, 6, 13, 40, 107, 152, 153 y 265) y legal es (4, 9, 14 de la Ley 1475 de 2011 y del CPACA el 3 y el 137).Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
CPACA el 3 y el 137).Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En relación con lo decantado jurisprudencialmente, recordaron que la guardiana constitucional, dijo que esa restricción que impide la fusión cuando se ha iniciado proceso sancionatorio es razonable y no pugna con el orden jurídico, debido a que la intención del legislador es que una vez la autoridad electoral ha considerado que existe mérito suficiente para iniciar una investigación por la comisión de las faltas previstas en el capítulo III de la Ley 1475 de 2011 , resulta imprescindible que esa pesquisa llegue a su fin, con el objeto que se determine con claridad la responsabilidad de la colectividad o sus directivos, tomando la disolución voluntaria como un fraude a la ley.
A este respecto, resaltaron que la autoridad electoral entregó una base de datos, en respuesta a una petición5 en la que se detallaron los procesos administrativos vigentes en contra de las colectividades agremiadas a la fecha en que se acordó la fusión ; luego, a partir de esa información no se podía autorizar la unión ni otorgar la personería jurídica.
3.1.3 Falsa motivación
Dijeron que, el CNE al haber condicionado el reconocimiento político a que las indagaciones administrativas terminaran y quedaran ejecutoriadas, no solo desconoció el tenor literal del
3.1.3 Falsa motivación
Dijeron que, el CNE al haber condicionado el reconocimiento político a que las indagaciones administrativas terminaran y quedaran ejecutoriadas, no solo desconoció el tenor literal del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 , sino que también, vertió fundamentos falsos debido a la prohibición expresa que no podía ser desatendida bajo parámetros novedosos de interpretación.
Insistieron en que el haber considerado la restricción como una «limitación de carácter temporal y condicional de naturaleza no absoluta del derecho fundamental a constituir partidos y movimientos políticos», desconoce con un pronunciamiento adminis trativo el alcance otorgado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 490 de 2011.
Por tal motivo, de haberse tenido en cuenta el hecho probado de la «existencia de proceso sancionatorio vigente», la decisión demandada habría sido sustancialmente diferente.
3.1.4 Violación del principio de legalidad
Comentaron que, el CNE (conforme al artículo 121 constitucional) no solo vulneró sus propias competencias de vigilancia, control e inspección sobre la actividad que desarrollan las agrupaciones políticas, sino que también «donde la norma no distingue, no le correspondía hacerlo como intérprete» y, por lo tanto, no podía condicionar la personería , en tanto, tal posibilidad suspensiva, desbordó los límites que fijó la Carta Superior a esta autoridad electoral.
3.2. Infracción en las normas en que debía fundarse el acto por interpretación errónea
Respecto del (Art. 35 Ley 1475 de 2011) , el concepto de la violación se estructuró, en los
electoral.
3.2. Infracción en las normas en que debía fundarse el acto por interpretación errónea
Respecto del (Art. 35 Ley 1475 de 2011) , el concepto de la violación se estructuró, en los siguientes términos:
La argumentación de los accionantes, parte d e identificar que el instituto de la «fusión de agrupaciones políticas», no está regulado por las disposiciones electorales o constitucionales; luego, tal como lo viene realizando el CNE en otros asuntos6, era imperioso acudir por analogía a la legislación comercial7.
5 Respuesta dada el 3 de octubre de 2025 a él como peticionario (Samuel Alejandro Ortiz Mancipe). 6 Trajo la Resolución 1291 de 2021, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al Partido Político Dignidad. 7 Aseveraron que debía acogerse el planteamiento de la SU 316 de 2021.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En línea con lo dicho, indicaron que el inciso final de este precepto normativo , relativo a la propaganda electoral, prohibió el uso y reproducción de los emblemas de campaña cuando estos «hubiesen sido previamente registrados por otras colectividades».
De acuerdo a estas precisiones, comentaron que el acto acusado autorizó el «isologo» del
de una prohibición absoluta, sino de una restricción de carácter temporal de la fusión.
8 Ley 457 de 1998 que aprobó el Protocolo modificatorio del tratado de creación del Tribunal de Justicia. 9 Esta expresión la utilizó conforme a lo dicho por ese Tribunal en el proceso 198-IP-2007, expediente interno 4307-ML. 10 Artículo 5. 11 Índice SAMAI 9. Magistrado ponente. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Índice SAMAI 5. Magistrado ponente. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Índice SAMAI 44 del 16 de diciembre de 2025 del radicado 2025-00190-00 y del radicado 2025-0019800, índice SAMAI 29 del 13 de enero de 2026.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que el uso de la «personería jurídica condicionada», resulta ser una herramienta interpretativa acorde con la norma y la sentencia C – 490 de 2011, debid o a que la finalidad jurídica que buscó el legislador, fue evitar que las agrupaciones políticas se sustraigan del control y vigilancia estatal y, en consecuencia, la actuación administrativa sancionatoria, lejos de vulnerar el sistema normativo, ofreció una «solución integradora y ponderada».
Agregó que, es inexistente el exceso de competencia del CNE, la falsedad en la motivación y
propaganda electoral, prohibió el uso y reproducción de los emblemas de campaña cuando estos «hubiesen sido previamente registrados por otras colectividades».
De acuerdo a estas precisiones, comentaron que el acto acusado autorizó el «isologo» del Movimiento Político Pacto Histórico, el cual había sido utilizado con anterioridad ante el CNE en los certámenes de Presidencia y Congreso de la República del año 2022; luego, al tenor de la ley estatutaria, las resoluciones cens uradas desconocieron la prohibición de uso de estos emblemas.
Para reforzar sus manifestaciones, la parte actora dijo que en el párrafo 121 de la sentencia C – 490 de 2011, la Corte Constitucional concretó que la restricción de uso, no solo cobija a otros partidos y movimientos políticos, sino que se «ext iende» a las «coaliciones», motivo por el cual, la autoridad electoral no debió autorizar esa imagen en los actos demandados.
Conforme con lo expuesto, insistieron en que, si el CNE utilizó el Código de Comercio para desarrollar el contenido y alcance de la «fusión de partidos», en este caso, el juez de la nulidad debe acudir al Decreto 410 de 1971 y a la «Decisión 4 86 del año 2000 de la Comisió n de la Comunidad Andina8», norma según la cual, en los artículos 224 y ss., prohíben el manejo y reproducción de cualquier marca que pueda confundir «directamente9» a los ciudadanos.
Bajo estos razonamientos, precisaron que según la Ley 130 de 1994 10, está prohibido el uso de símbolos o marcas distintivas de las agrupaciones políticas por parte de otras
Bajo estos razonamientos, precisaron que según la Ley 130 de 1994 10, está prohibido el uso de símbolos o marcas distintivas de las agrupaciones políticas por parte de otras agremiaciones y por ello, lo hecho con el logosímbolo del «Pacto Histórico en la fusión», confunde al electorado.
4. Admisiones de las demandas
Con auto del 29 de octubre de 202511, en el radicado 2025-00190-00 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley. Respecto del expediente 2025-00198-00 se hizo lo propio con providencia del 11 de noviembre de 202512.
4.1. Contestaciones de las demandas
4.1.1. Consejo Nacional Electoral13
La entidad accionada se opuso a las pretensiones y consideró que el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 no se vulneró en la medida en que el alcance de dicha disposición no impide la radicación, trámite o evaluación de la solicitud de fusión ; por el contrario, solo paraliza en el tiempo, la producción de efectos jurídicos definitivos de la personería jurídica mientras están activos o vigentes los procedimientos sancionatorios.
Señaló que la norma presuntamente desconocida fue interpretada en armonía con los derechos fundamentales de asociación y de participación política consagrados en el artículo 40 de la Constitución Nacional y, contrario a lo sostenido en la demanda, no puede hablar se de una prohibición absoluta, sino de una restricción de carácter temporal de la fusión.
8 Ley 457 de 1998 que aprobó el Protocolo modificatorio del tratado de creación del Tribunal de Justicia.
de vulnerar el sistema normativo, ofreció una «solución integradora y ponderada».
Agregó que, es inexistente el exceso de competencia del CNE, la falsedad en la motivación y la violación del principio de legalidad propuesto en la s demandas, pues el otorgamiento de la personería jurídica condicionada se encuentra respaldada por la aplicación de los artículos 107, 109 y 265 numeral 9 de la Constitución Política y lo dicho por la sentencia C – 490 de 2011 que, según cuenta, fue tergiversada por la parte actora.
Asimismo, manifestó que la interpretación literal que proponen los demandantes sobre la restricción que trae el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, riñe con aquella hermenéutica sistemática y garante de prerrogativas constitucionales dispuestas en las Leyes 130 de 1994 (Art. 3) y 1475 de 2011 (Arts. 3 y 4).
De igual modo, afirmó que el CNE ejerció sus competencias en el otorgamiento de la personería jurídica a través del «diferimiento de los actos administrativos», figura no prohibida por el sistema normativo que resulta ser razonable, proporcion al y que impide evadir eventuales sanciones o investigaciones.
En otro aspecto de su oposición, la autoridad demandada aseveró que no se v ioló el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 debido a que el logosímbolo controvertido que, según los demandantes ya había sido usado e inscrito en las elecciones del año 2022, fue consultado en el RUPYM 14 por el director de Vigilancia, Inspección y Control del CNE, constatando que «ninguna organización política con personería jurídica tenía un emblema igual previamente
el RUPYM 14 por el director de Vigilancia, Inspección y Control del CNE, constatando que «ninguna organización política con personería jurídica tenía un emblema igual previamente registrado» que llevara a algún tipo de confusión sobre el elector.
En este punto, refirió que la norma ibidem concordante a su vez con el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, permite concluir que ningún partido o movimiento político resultó afectado con el uso no autorizado sobre este derecho exclusivo.
Finalmente, explicó que los actos demandados dieron continuidad al empleo de un signo distintivo que históricamente ha sido común y compartido por los partidos «fusionantes», por lo tanto, su aceptación refl eja la identidad y las mismas ideas de las organizaciones q ue hoy concurren a la unión de esfuerzos.
4.1.2 Movimiento Político Pacto Histórico15
El 19 de diciembre de 2025 la colectividad pidió negar las pretensiones de la s demandas, compartiendo varios de los razonamientos esbozados por el Consejo Nacional Electoral.
Agregó respecto de la presunta vulneración del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 y la falsa motivación, que las resoluciones demandadas al reconocer este atributo jurídico, evitan la atomización partidista, el personalismo y el clientelismo a partir del fortalecimiento vía «fusión» de programas y visiones en común con organizaciones que canalizan la toma de decisiones.
En tal sentido, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C – 490 de 2011 se garantizó, toda vez que, los procedimientos sancionatorios determinaron el tipo de
14 Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas.
garantizó, toda vez que, los procedimientos sancionatorios determinaron el tipo de
14 Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas. 15 En el radicado 2025 -000198-00 guardó silencio en la cont estación de la demanda. En el expediente 2025 -00190-00 Índice SAMAI 48 contestó la demanda.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 responsabilidad administrativa de cada una de ellas, e incluso, una vez fueron notificados, permitieron expresamente, aceptar los cargos atribuidos, acatando así, las decisiones emitidas por la Dirección de Vigilancia e Inspección del CNE.
De otro lado, en relación con la violación al principio de legalidad por extralimitac ión de las competencias del Consejo Nacional Electoral, adujeron que el artículo 265 de la Constitución Política en concordancia con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 otorga ron un amplio margen de interpretación que en todo caso, debe ser analizado de m anera ponderada, teleológica y razonable a fin de «robustecer la democracia» y, l ejos de aplicar una hermenéutica literal y absoluta, la autoridad validó adecuadamente la restricción en forma temporal y la condicionó a la finalización de las pesquisas iniciadas.
Finalmente, en lo relativo a la presunta violación del artículo 35 de es ta última norma ,
temporal y la condicionó a la finalización de las pesquisas iniciadas.
Finalmente, en lo relativo a la presunta violación del artículo 35 de es ta última norma , insistieron en que la autoridad electoral verificó el cumplimento de los requisitos legales pa ra su inscripción, concluyendo que ninguna otra colectividad lo había registrado con anterioridad.
Adicionalmente, afirmó que, en gracia de dis cusión, el logosímbolo controvertido es utilizado por la mayoría de partidos que en otrora formaron la coalición con este mismo nombre; luego, no hay fraude a la ley, ventajas competitivas, mucho menos, se confunde al electorado con el uso de este emblema.
5. Trámite procesal relevante
5.1 Autos que resuelven medidas cautelares y recurso de reposición
La Sala Electoral negó la suspensión provisional de las decisiones controvertidas en el radicado 2025 -00190-00 con providencia del 11 de diciembre de 202 516, decisión que fue recurrida y confirmada en auto del 22 de enero de 2026.
En igual sentido, en el expediente 2025 -00198-00 con providencia del 26 de febrero de este último año se denegó la petición cautelar.
5.2 Autos que ordenan acumular procesos y acoger el trámite de sentencia anticipada17
Mediante providencia del 12 de febrero de 2026 se decretó la acumulación de los procesos referidos en precedencia y se tuvo como principal al primero de estos radicados. Con auto del 10 de marzo de 2026, se acogi ó el trámite de sentencia anticipada, decisi ón que fijó el litigio en los términos que más adelante se expondrá, denegó el decreto de algunas pruebas
10 de marzo de 2026, se acogi ó el trámite de sentencia anticipada, decisi ón que fijó el litigio en los términos que más adelante se expondrá, denegó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte actora y negó la petición de saneamiento del tercero interviniente18.
6. Alegatos de conclusión19
6.1 Demandante del radicado 2024-00198-0020
La parte actora reiteró los argumentos de su demanda, relacionados con el desconocimiento del tenor literal del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011; esto es, el exceso de competencia del CNE al haber incluido una cláusula suspensiva que vulneró el principio de legalidad.
16 Respectivamente las decisiones se encuentran contenidas en los índices 37, 58 y 73. 17 Respectivamente las decisiones se encuentran contenidas en los índices 68 y 80. 18 Harold Eduardo Sua Montaña. 19 Índice SAMAI 100. 20 Índice SAMAI 101.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.2 Demandantes del radicado 2024-00190-0021
Los accionantes reiteraron amplia mente lo esbozado en su demanda y agregaron que, «la exégesis de las normas que incluyen inhabilidades (y prohibiciones) se debe hacer desde un sentido
Los accionantes reiteraron amplia mente lo esbozado en su demanda y agregaron que, «la exégesis de las normas que incluyen inhabilidades (y prohibiciones) se debe hacer desde un sentido literal (…). Lo anterior se traduce, lógicamente, en que NO le era permitido al CNE, así como tampoco lo es para esta judicatura, la inclusión o sustracción de ingredientes normativos de las disposiciones».
Puntualizaron que, para resolver el presente asunto debe acudirse al artículo 28 de la Ley 84 de 1873, según la cual, «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; (…) Asimismo, el artículo 29 ejusdem prevé que [l]as palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso».
En lo que tiene que ver frente al reparo propuesto sobre la violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, afirmaron que existe un vacío normativo en materia de «propiedad intelectual (…) (nombre comercial y enseña comercial)» y, conforme a ello, debe acudirse obligatoriamente al parámetro establecido en la SU – 316 de 2021 para desatar el sub judice.
Manifestaron que, de presentarse una discusión interpretativa sobre la temporalidad de la prohibición, la sentencia C – 490 de 2011 no circunscribió «el veto a la veri ficación administrativa de un plazo abierto (razonable, discrecional, etc.) o cerrado (un término definido), sino que los logosímbolos NO podrán ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados».
administrativa de un plazo abierto (razonable, discrecional, etc.) o cerrado (un término definido), sino que los logosímbolos NO podrán ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados».
Finalmente, propusieron los siguientes argumentos:
En primer lugar, aseveraron que de acuerdo con e l inciso final del artículo 3. ° de la Ley 130 de 1994 el CNE, en el estudio de una solicitud de obtención de personería jurídica no se puede demorar más de 30 días hábiles, por lo tanto, dicho límite ( ratio temporis) fue ampliamente excedido por la autoridad demandada.
Sobre esta base, señalaron que la solicitud se registró ante dicha corporación el 13 de junio de 2025 y el acto administrativo que la resolvió fue expedido hasta el 17 de septiembre de la misma anualidad, con lo cual se superó la competencia temporal otorgada por la ley, lo que lleva igualmente a declarar la nulidad de las resoluciones controvertidas.
En segundo lugar, coment aron que en el sub examine se debe aplicar un control de convencionalidad difuso sobre el precepto 14 de la Ley 1475 de 2011, «de modo que el artículo 23 convencional interamericano opere como estándar de protección de derechos políticos y garantías judiciales dentro del examen de validez constitucional de la decisión admin istrativa como de la normatividad nacional».
En tercer lugar, solicit aron que se concedieran las pretensiones de la demanda «con la respectiva modulación de sus efectos, es decir hacia fut uro -ex nunc - y hacerse efectivos desde la ejecutoria de ésta, considerando que pudieron materializarse actos durante la
respectiva modulación de sus efectos, es decir hacia fut uro -ex nunc - y hacerse efectivos desde la ejecutoria de ésta, considerando que pudieron materializarse actos durante la vigencia de los actos que se dictaron por la Autoridad Electoral».
6.3 El movimiento político Pacto Histórico22
La organización política reiteró lo expuesto en sus diversas actuaciones procesales e insistió en que los partidos beneficiarios de la fusión, aceptaron todas las sanciones para cumplir con
21 Índice SAMAI 109. 22 Índice SAMAI 111.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los procedimientos administrativos, hecho certificado por el Consejo Nacional Electoral, dejando en firme la disolución de los partidos agremiados como la personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico.
Precisaron que, «[E]l CNE no modificó e l régimen estatutario de partidos ni sustituyó el contenido del artículo 14. Lo que hizo fue ejercer las competencias que la Constitución y la ley le atribuyen para inspeccionar, vigilar y controlar a los partidos y movimientos, así como para reconocer su personería jurídica, armonizando ese marco con el mandato de preservar los derechos de participación política y con la necesidad de asegurar que el control sancionatorio llegara efectivamente a su término».
reconocer su personería jurídica, armonizando ese marco con el mandato de preservar los derechos de participación política y con la necesidad de asegurar que el control sancionatorio llegara efectivamente a su término».
Finalmente, la colectividad se opuso al cargo elevado por vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y afirmó que quedó demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el CNE y recordó que los símbolos utilizados desde el año 2022 pertenecen mayoritariamente a los partidos que solicitaron la fusión, lo que garantiza: i) la plena legitimidad de su uso por parte del Movimiento Político Pacto Histórico, ii) la recordación política y, iii) se evita confusión del electorado.
6.4 Consejo Nacional Electoral
En esta etapa procesal, la autoridad electoral guardó silencio.
7. Concepto del Ministerio Público23
Pidió negar las pretensiones con fundamento en que el CNE no desconoció materialmente el contenido del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 , comoquiera que al haber existido una «condición», el reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico, solo entró en vigor con la ejecutoria de los actos administrativos que terminaron los procesos sancionatorios adelantados contra las organizaciones políticas que lo integraron.
Refirió que, en este caso debe verterse una interpretación armónica sobre las competencias y límites establecidos del CNE,