Consejo de Estado - 11001032800020250019400 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020250019400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250019400 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020250019400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: ONG MIPOFAAMCOL
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00194-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00194-00
Demandante: ONG MIPOFAAMCOL
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
AUTO RECHAZO DE DEMANDA
1. La Organización No Gubernamental MIPOFAAMCOL , en nombre propio , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral reconoció y mantiene la personería jurídica de los partidos y movimiento políticos integrantes de la coalición «Pacto Histórico» conformada por las organizaciones políticas
Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Ampliada, Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social.
2. En la demanda, se expuso que el acto demandado vulnera el orden jurídico superior y se presentó con desviación de poder toda vez que las agrupaciones
Político Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social.
2. En la demanda, se expuso que el acto demandado vulnera el orden jurídico superior y se presentó con desviación de poder toda vez que las agrupaciones políticas que componen la coalición «Pacto Histórico» han incurrido en irregularidades sistemáticas, falsedad documental y violación en los topes de financiación electoral durante la campaña presidencial, con lo cual se vulneran «los principios constituciones de transparencia, moralidad administrativa y legitimidad del sufragio».
3. En virtud del trámite judicial, mediante auto del 7 de noviembre de 2025 se inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes aspectos:
a. En cuanto a la individualización de las pretensiones
(…)
5. Revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que la parte actora no individualizó ni determinó el o los actos administrativos sobre los cuales recaen sus pretensiones, de manera que se requiere que lo indique de forma precisa, en cumplimiento de la norma transcrita.Demandante: ONG MIPOFAAMCOL
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6. En las pretensiones se indica que se busca la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció «la personería jurídica a la coalición denominada Pacto Histórico y a los partidos políticos que la integran», sobre lo que es
6. En las pretensiones se indica que se busca la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció «la personería jurídica a la coalición denominada Pacto Histórico y a los partidos políticos que la integran», sobre lo que es importante aclarar que tal atributo jurídico se otorga a los partidos y movimientos políticos y no a las colaciones, de manera que debe precisar si lo que pretende es anular el acto administrativo que otorgó personería jurídica a los partidos políticos que integran esa coalición o si, por el contrario, lo que busca es que se retire del ordenamiento jurídico el acto por medio del cual se le reconoció personería jurídica al partido Pacto Histórico, sobre el cual no hay claridad de su existencia.
7. Ahora bien, es necesario precisar que si lo que pretende la organización demandante es atacar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se les otorgó la personería jurídica a los partidos que conformaron la coalición Pacto Histórico, estos son independientes y autónomos, por lo que deben demandarse de manera separada.
8. Por lo anterior, la demanda se deberá corregir en el sentido de indicar con precisión los actos administrativos que se pretenden retirar del ordenamiento jurídico con claridad y precisión.
9. A su vez, en el presente caso, se observa que la parte actora, además de solicitar la nulidad del acto mediante el cual se reconoció personería a la coalición denominada «Pacto Histórico», eleva también una serie de pretensiones ajenas al objeto del medio de control de nulidad simple, a saber:
(…)
denominada «Pacto Histórico», eleva también una serie de pretensiones ajenas al objeto del medio de control de nulidad simple, a saber:
(…)
10. Por consiguiente, se ordena a la parte actora adecuar las pretensiones de la demanda, para que atienda al objeto del medio de control de nulidad consagrado por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual se limita al control de legalidad de los actos administrativos de carácter general, sin que de ello se desprendan otros fines como los que pretende la ONG demandante en las pretensiones transcritas anteriormente.
b. Sobre los anexos de la demanda
11. Revisados los anexos aportados con la demanda, se observa que no se adjuntó copia del acto acusado, junto con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, en los términos del artículo 166, numeral 1º, ibídem, por lo que se requiere a la parte demandante para que cumpla con el requisito previsto en la norma enunciada.
c. Concepto de la violación
(…)
13. En el memorial en estudio, se advierte que los reparos van dirigidos a cuestionar los informes y gastos de campañas de la coalición Pacto Histórico, estoDemandante: ONG MIPOFAAMCOL
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es, la violación al régimen legal de financiación política prevista en las Leyes 130
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
es, la violación al régimen legal de financiación política prevista en las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1864 de 2017, sin embargo, no se explican las normas violadas y cómo tal infracción afecta el reconocimiento de la personería jurídica.
14. En consecuencia, es necesario que se indique con precisión las normas alegadas como violadas, y las razones por las que se cuestiona la legalidad del acto demandado, esto es, debe indicarse cómo las normas invocadas no se tuvieron en cuenta o se incumplieron en el reconocimiento de la personería jurídica, por lo cual debe explicarse con claridad el concepto de la violación.
15. En este punto se precisa que en la demanda se hace referencia a los fallos en los que se declaró la nulidad de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos Todos Somos Colombia, Creemos, Nueva Fuerza democrática y Soy Porque Somos, sin embargo, la razón por la que en esos fallos se anularon tales resoluciones, no están relacionadas con la violación al régimen de financiación.
d. Sobre las pruebas
(…)
18. Revisados los documentos anexados por la parte actora, se observa que no aportó los siguientes que fueron relacionados como pruebas allegadas con la
demanda:
- Copia del documento “CNE AVLE6P00000001235 pacto histórico actas (1).pdf”, que contiene actas, resoluciones y soportes financieros. • Copia del documento “SOBRE LOS REPORTES DE INGRESOS Y GASTOS
demanda:
- Copia del documento “CNE AVLE6P00000001235 pacto histórico actas (1).pdf”, que contiene actas, resoluciones y soportes financieros. • Copia del documento “SOBRE LOS REPORTES DE INGRESOS Y GASTOS DE LA CAMPAÑA DE PETRO.pdf”, con análisis contable de irregularidades. • Copia simple del poder otorgado al abogado Oscar Mauricio Velasco Ochoa, debidamente firmado. • Copia del documento de identidad del representante legal José Ángel Espinosa Henao. • Copia de la tarjeta profesional del abogado apoderado (T.P. 389873 del C.S. de la Judicatura). • Copia de noticias y comunicados oficiales de la Corte Suprema de Justicia sobre las compulsas del 8 de octubre de 2025. • Copia de la noticia publicada por Infobae el 18 de mayo de 2024 sobre irregularidades legislativas en materia de topes electorales.
4. Para la subsanación de la demanda se concedió el término de diez (10) días.
5. Revisado el expediente, se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 11 de noviembre de 2025 y los diez días se contaron desde el 12 de noviembre y hasta el 26 del mismo mes y año.Demandante: ONG MIPOFAAMCOL
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. La organización demandante presentó un escrito el 24 de noviembre de 2025,
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6. La organización demandante presentó un escrito el 24 de noviembre de 2025, en el cual se explicó que las pretensiones formuladas en la demanda eran acumulables en virtud del artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto existía identidad de parte demandada e identidad de causa , esto es, la financiación irregular, falsedad documental y violación de topes, conexidad jurídica y económica entre los sujetos, porque estos actuaron en coalición y compartían recursos, gastos y beneficios estatales.
7. Adjuntó la siguiente tabla en la que consta n los actos administrativos que pretende demandar y el fundamento de su pretensión de nulidad.
8. Expuso los hechos en los que se sustentaba el escrito introductorio, las normas violadas, la jurisprudencia aplicable, el concepto de la violación y las pruebas que pretendía hacer valer dentro del proceso.
9. Aclaró, en el acápite de pretensiones , que el acto demandad o era la resolución por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral había declarado que los partidos Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica y el Movimiento Alternativo Indígena y Social mantuvieran la personería jurídica, sin especificar su número y la fecha de expedición.Demandante: ONG MIPOFAAMCOL
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su número y la fecha de expedición.Demandante: ONG MIPOFAAMCOL
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. Adicionalmente, señaló que como pretensión accesoria debía ordenársele al Consejo Nacional Electoral que, mediante una acción de repetición, devolviera los recursos públicos recibidos por reposición de votos y financiación estatal desde la fecha del acto nulo a cada uno de los partidos ya mencionados.
11. Sustentó la medida cautelar presentada con el fin de que se suspendieran provisionalmente los efectos de las resoluciones demandadas.
12. Revisadas cada una de las causas por las cuales se inadmitió la demanda, se debe señalar que el despacho indicó que la demanda debía individualizar con precisión el o los actos administrativos sobre los cuales recaen sus pretensiones y que, en caso de buscar atacar las resoluciones a través de las que se les otorgó personería jurídica a todos los partidos que conformaban la coalición del Pacto Histórico, la demanda debía presentarse de forma separada.
13. De la revisión del memorial allegado por la parte actora, para el despacho no es claro lo pretendido en este proceso , toda vez que en el acápite de pretensiones señala que se busca la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les mantuvo la personería jurídica a las agrupaciones
políticas Partido Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Mo vimiento Político Colombia Humana, Partido Unión Patriótica y
mediante los cuales se les mantuvo la personería jurídica a las agrupaciones políticas Partido Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Mo vimiento Político Colombia Humana, Partido Unión Patriótica y Movimiento Alternativo Indígena y Social, los cuales conformaron la coalición «Pacto Histórico», pero dentro del texto de la demanda, se indica que la demanda va encaminada a anular tanto la resolución por medio de la cual se mantuvo la personería jurídica como la que otorgó tal presupuesto.
14. Igualmente, se debe indicar que en el auto que inadmitió la demanda se le explicó que si lo pretendido era atacar la legalidad de los actos administrativo por medio de los cuales se les otorgó la personería jurídica a los partidos mencionados, debía presentarse una demanda por cada uno de los partidos de manera separada.
15. Esto, por cuanto los fundamentos para que el Consejo Nacional Electoral les concediera el atributo a tales agrupaciones políticas son autónomos e independientes.
16. Sin embargo, la organización demandante, en el memorial en estudio, afirmó que las pretensiones de la demanda son acumulables por identidad en la parte demandada, la identidad en la causa y el objeto.
17. El despacho no está de acuerdo con las manifestaciones de la parte actora, toda vez que el objeto del proceso no es la nulidad del mismo acto administrativo, pues, como ya se indicó, lo que al parecer se pretende es atacar las resoluciones mediante las cua les se les otorgó la personería jurídica a los partidos PoloDemandante: ONG MIPOFAAMCOL
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00194-00
Alternativo Indígena y Social y el Partido Comunista Colombiano conservaban vigente la personería jurídica, se puede constatar que el concepto de la violación expuesto por el demandante, es decir, las presuntas irregularidades en la financiación, falsedad en los reportes conta bles o la violación de los correspondientes topes establecidos para la campaña presidencial adelantada para el periodo constitucional 2022 - 2026, no fueron el sustento de uno de los actos demandados, sino que la resolución atacada se sustentó en los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución, con ocasión de las elecciones para Congreso de la República para el 13 de marzo de 2022, con lo cual es claro que no se adecuó en debida forma el escrito introductorio, puesto que no se identifican las normas que presuntamente desconocieron los actos demandados,
20. El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente:
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexo s en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). (Negrillas fuera de texto).
21. Como dentro del término otorgado para corregir la demanda presentada, la Organización No Gubernamental MIPOFAAMCOL no se adecuó la demanda en debida forma, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 7 de noviembre de 2025 , lo procedente es rechazar la demanda por no haberse corregidoDemandante: ONG MIPOFAAMCOL
Demandado: Consejo Nacional Electoral
mediante las cua les se les otorgó la personería jurídica a los partidos PoloDemandante: ONG MIPOFAAMCOL
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00194-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Democrático Alternativo, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Partido Unión Patriótica y Movimiento Alternativo Indígena y Social, los cuales tienen fundamentos autónomos e independientes, tal y como se le explicó en el auto del 7 de noviembre de 2025.
18. Además de lo anterior, en el auto inadmisorio, el despacho señaló que la parte actora debía indicar con precisión las normas alegadas como violadas y las razones por las que se cuestiona el acto demandado, esto es, debía indicar cómo las normas invocadas no se tuvieron en cuenta o se incumplieron en el reconocimiento de la personería jurídica, por lo cual debía explicarse con claridad el concepto de la violación.
19. Al revisar el documento de corrección de la demanda y la Resolución 3587 de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró que las
agrupaciones Partido Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alianza Democrática Amplia, el Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social y el Partido Comunista Colombiano conservaban vigente la personería jurídica, se puede constatar que el concepto de la violación expuesto por el demandante, es decir, las presuntas irregularidades
en debida forma, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 7 de noviembre de 2025 , lo procedente es rechazar la demanda por no haberse corregidoDemandante: ONG MIPOFAAMCOL
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00194-00
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dentro de la oportunidad correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: En firme esta decisión, archívase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx