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Consejo de Estado - 11001032800020250019400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103280002025001

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020250019400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103280002025001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: ONG MIPOFAAMCOL

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00194-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00194-00

Demandante: ONG MIPOFAAMCOL

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 27 de enero de 2026 , a través del cual se rechazó la demanda interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. La Organización No Gubernamental MIPOFAAMCOL, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral reconoció y mantiene la personería jurídica de los pa rtidos y movimientos políticos integrantes de la coalición «Pacto Histórico» conformada por las organizaciones políticas Polo Democrático Alternativo,

mediante el cual el Consejo Nacional Electoral reconoció y mantiene la personería jurídica de los pa rtidos y movimientos políticos integrantes de la coalición «Pacto Histórico» conformada por las organizaciones políticas Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Ampliada, Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social.

2. Estudiada la demanda y sus anexos, se evidenció que el demandante debía corregirla en diversos aspectos, tales como la individualización de las pretensiones, los anexos de la demanda, el concepto de la violación y las pruebas enunciadas y allegadas, por lo que, con auto del 7 de noviembre se inadmitió la demanda.

3. La organización demandante presentó un escrito el 24 de noviembre de 2025 con el cual, a su juicio, subsanaba los defectos señalados en el auto de inadmisión de la

demanda.Demandante: ONG MIPOFAAMCOL

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00194-00

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2. Auto recurrido

4. Con auto del 27 de enero de 2026, el despacho sustanciador revisó el memorial allegado y consideró que no era claro lo pretendido por la organización demandante, toda vez que en el acápite de pretensiones señala que se busca la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les mantuvo la personería jurídica a las agrupaciones políticas Pa rtido Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alianza

mismas razones expuestas en la pretensión primera.

PRETENSIÓN QUINTA: ANULAR la Resolución [NÚMERO] de [FECHA] del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se mantuvo la personería jurídica del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), por las mismas razones expuestas en la pretensión primera.

PRETENSIÓN SÉXTA (Accesoria): ORDENAR al Consejo Nacional Electoral mediante acción de repetición la devolución de los recursos públicos recibidos por reposición de votos y financiación estatal desde la fecha del acto nulo, en aplicación de los artículos 90 de la Constitución Política y 40 de la Ley 610 de 2000 a cada uno de los siguientes partidos o movimientos políticos así, ADA, UP , MAIS, COLOMBIA HUMANA Y POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO.Demandante: ONG MIPOFAAMCOL

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00194-00

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41. Ante la confusión causada por el mismo demandante, el despacho consideró que no individualizó con claridad los actos administrativos cuya nulidad pretendía, esto es, no era claro si lo pretendido era demandar el acto que otorgó la personería jurídica a las agrupaciones políticas Partido Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Partido Unión Patriótica y Movimiento Alternativo Indígena y Social, los cuales conformaron la coalición «Pacto

toda vez que en el acápite de pretensiones señala que se busca la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les mantuvo la personería jurídica a las agrupaciones políticas Pa rtido Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Partido Unión Patriótica y Movimiento Alternativo Indígena y Social, los cuales conformaron la coalición «Pacto Histórico», pero dentro del texto de la demanda, se indica que va encaminada a anular tanto la resolución por medio de la cual se mantuvo la personería jurídica como la que otorgó tal presupuesto.

5. Igualmente, pese a que en el auto inadmisorio se solicitó a la parte actora que, si lo pretendido era atacar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se les otorgó personería jurídica a los partidos mencionados , debía presentar una demanda por cada uno de los partidos, lo cierto es que la organización ONG MIPOFAAMCOL señaló que las pretensiones eran acumulables por existir identidad de causa y objeto.

6. Al respecto, el auto mencionado explicó que el objeto del proceso no es la nulidad de un mismo acto administrativo sino varios que tienen fundamentos autónomos e independientes.

7. Además, se constató que el concepto de la violación presentado por la organización demandante no consistió en controvertir el sustento de los actos demandados, sino que alegó presuntas irregularidades en la financiación, falsedad en los reportes contables o la violación de los topes establecidos para la campaña electoral para la Presidencia de la República para el periodo 2022-2026, que no tiene relación con las

que alegó presuntas irregularidades en la financiación, falsedad en los reportes contables o la violación de los topes establecidos para la campaña electoral para la Presidencia de la República para el periodo 2022-2026, que no tiene relación con las razones jurídicas y fácticas que dieron origen a los actos demandados, por lo que la demanda presentada no identificó con claridad las normas que presuntamente desconocieron los actos demandados.

8. En atención a que se consideró que no se había corregido en debida forma el escrito inicial del presente proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo procedente era rechazar la demanda.

4. Recurso de reposición

9. El 28 de enero de 2026, fue notificado el auto que rechazó la demanda por no corregir y el mismo día, la parte actora interpuso un recurso de reposición contra esa decisión, en los siguientes términos:Demandante: ONG MIPOFAAMCOL

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10. Explicó que con el memorial del 24 de noviembre de 2025 se corrigió la demanda de conformidad con lo solicitado, puesto que se individualizó con precisión los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución 3587 del 4 de agosto de 2022, entre otras y las específicas para cada partido y se especificó número, fecha, autoridad y partido político afectado.

administrativos demandados, esto es, la Resolución 3587 del 4 de agosto de 2022, entre otras y las específicas para cada partido y se especificó número, fecha, autoridad y partido político afectado.

11. Precisó que se acumularon objetivamente las pretensiones contra los actos de mantenimiento de personería de los partidos integrante de la coalición «Pacto Histórico», sustentado en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

12. Aclaró que se adecuó el concepto de la violación, acápite en el cual se explicó detalladamente cómo las irregularidades en la financiación de la campaña presidencial y legislativa (falsedad documental, superación de topes, indebida contabilización de gastos) afectan la legalidad del acto de mantenimiento de personería jurídica.

13. Precisó que el d espacho indicó que no se allegaron ciertos documentos específicos, sin embargo, el anexo obligatorio de la demanda de conformidad con el artículo 166 del CPACA es la copia del acto acusado, el cual, fue aportado, toda vez que se adjuntó la Resolución 3587 de 2022.

14. Advirtió que los demás documentos constituyen medios de pruebas documentales que pueden ser allegados o complementados dentro del trámite procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 164 y 165 del CPACA y, por tanto, el rechazo de la demanda por ausencia de pruebas que no son un requisito de procedibilidad constituye un error de apreciación.

15. Señaló que no era procedente rechazar la demanda porque la corrección solicitada fue presentada en tiempo, se atendieron cada uno de los requerimientos del

constituye un error de apreciación.

15. Señaló que no era procedente rechazar la demanda porque la corrección solicitada fue presentada en tiempo, se atendieron cada uno de los requerimientos del auto inadmisorio, especialmente, se individualizó de manera expresa los actos administrativos que se pretenden anular.

16. Indicó que lo que se presenta en el caso en estudio es una diferencia interpretativa, lo cual debía resolverse en la sentencia y que el rechazo de la demanda no puede fundarse en una discrepancia del juez con la tesis jurídica del demandante, sino exclusivamente en el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, tesis que ha sostenido de manera uniforme la Sección Quinta del Consejo de Estado.

17. Precisó que el despacho confunde la acumulación indebida con la pluralidad de actos individualizados, puesto que la demanda sí busca la nulidad de varios actos autónomos, pero omite valorar que cada partido fue debidamente individualizado, las resoluciones demandadas están plenamente identificados con número y fecha y cada pretensión señala que acto debe anularse y respecto de quien.Demandante: ONG MIPOFAAMCOL

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18. Sostuvo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite la demanda de varios actos administrativos siempre y cuando estén plenamente individualizados, por lo que es erróneo afirmar que existe una

18. Sostuvo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite la demanda de varios actos administrativos siempre y cuando estén plenamente individualizados, por lo que es erróneo afirmar que existe una indebida acumulación de pretensiones por existir pluralidad de actos.

19. Expuso que la tabla insertada en la demanda explica con claridad que el acto demandado es la Resolución 3587 de 2022 , expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró que varios partidos conservaban la personería jurídica, por lo que no es cierto que los actos originales de reconocimiento del atributo mencionado sean atacados.

20. Añadió que , en consecuencia, la consideración de la providencia atacada relacionada con que debió presentarse una demanda independiente por cada partido desconoce la naturaleza jurídica del acto que declaró que las organizaciones políticas Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, Unión Patriótica y Movimiento Alternativo Indígena y Social conservaran su personería jurídica, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del CPACA.

21. Señaló que la acumulación es procedente cuando concurra identidad de parte, identidad de causa y conexidad fáctica y jurídica. Además, en este caso, la presunta ilegalidad que se denuncia afecta a la coalición como estructura unitaria de financiación y, por ende, a todos los partidos de manera conjunta.

22. Alegó que la providencia recurrida explica que el concepto de violación no está relacionado con los actos acusados, lo cual es un análisis improcedente en la etapa

financiación y, por ende, a todos los partidos de manera conjunta.

22. Alegó que la providencia recurrida explica que el concepto de violación no está relacionado con los actos acusados, lo cual es un análisis improcedente en la etapa de admisión, toda vez que en el escrito introductorio se precisó en un acápite , de manera estructurada, con cita de normas constitucionales y legales y explica el nexo entre la financiación irregular y la decisión de declarar que los partidos mencionados conservaran la personería jurídica.

23. Indicó que, si bien el fundamento formal del acto administrativo es el artículo 108 de la Constitución Política, lo cierto es que el acto demandado no es meramente declarativo de los resultados electorales, sino que supone que se cumplieron todas las obligaciones legales y constitucionales, entre las que se encuentra las establecidas en materia financiera y de transparencia.

24. Aclaró que el artículo 39 de la Ley 1475 de 2011 establece como causal de pérdida de personería jurídica el incumplimiento de las obligaciones económicas y financieras previstas en la ley, así como la falsedad en la información presentada ante el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, el acto que ordena el mantenimiento de tal atributo es válido siempre y cuando el partido haya cumplido con el régimen de financiación electoral y si los informes de ingresos y gastos presentados contienen falsedades o s e superaron los topes, el acto está viciado de nulidad por falsaDemandante: ONG MIPOFAAMCOL

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motivación y causa ilícita.

25. Afirmó que el rechazo prematuro de la demanda vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por esto y todo lo expuesto, solicitó que se revoque el auto proferido y, en su lugar, se admita la demanda presentada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

26. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de enero de 2026, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 31 y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que lo recurrido por el demandante se refiere al rechazo de la demanda, decisión que según la Ley 1437 de 2011 es de ponente al proferirse dentro de un proceso de única instancia.

2. Procedencia y oportunidad

27. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 296 3 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos l os autos, salvo norma legal en contrario.

28. En cuanto a la oportunidad y el trámite del recurso interpuesto por el demandado, la norma que regula el recurso de reposición en el CPACA dispone la

recurso de reposición procede contra todos l os autos, salvo norma legal en contrario.

28. En cuanto a la oportunidad y el trámite del recurso interpuesto por el demandado, la norma que regula el recurso de reposición en el CPACA dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra:

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado

1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Será competencia de l magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta)

2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

3 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.Demandante: ONG MIPOFAAMCOL

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del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.Demandante: ONG MIPOFAAMCOL

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sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustente n, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

(Se resalta)

29. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 27 de enero de 2026 y notificada por estado el 28 del mismo mes y año, mientras que el recurso reposición se presentó el mismo 28 de enero de 2026, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo.

3. Problema jurídico

30. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos

hay lugar a pronunciarse sobre el mismo.

3. Problema jurídico

30. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso del demandante, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 27 de enero de 2026 , por medio del cual se rechazó la demanda por no haberse corregido la demanda en debida forma.

31. Para resolver el asunto expuesto, el despacho estudiará el recurso propuesto

por el demandante en los siguientes términos:

3.1. Falta de anexos

32. El demandante alega que el despacho mencionó que no se allegaron ciertos documentos, pero que esta no era una causal para rechazar la demanda porque , de conformidad con el artículo 166, numeral 1, el único documento que es obligatorio como anexo de la demanda es el acto demandado y, en el caso en estudio, se aportó en debida forma la Resolución 3587 de 2022.

33. Si bien, el demandante aportó la Resolución 3587 de 2022, cuando se inadmitió la demanda se le puso de presente que existían documentos que se mencionaban como allegados con la demanda que no se encontraron, por lo que esta omisión le fue señalada para sí, lo consideraba conveniente, los allegara, pero esta no fue una de las razones por las que el despacho rechazó la demanda.Demandante: ONG MIPOFAAMCOL

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3.2. Pluralidad de actos individualizados

34. El recurrente afirmó que el despacho consideró que se demandaron varios actos autónomos, pero no tuvo en cuenta que se pueden demandar varias resoluciones siempre y cuando estén plenamente individualizadas, lo cual se cumplió porque con el escrito radicado el 24 de noviembre de 2025, se indicó que el acto administrativo demandado era la Resolución 3587 de 2022 , lo que permite identificar inequívocamente el acto demandado.

35. Añadió que en el auto de rechazo se señaló que no era claro lo pretendido, cuando con precisión se había indicado que el acto demandado era la Resolución 3587 de 2022 y «no los actos originales de reconocimiento constitutivos».

36. Es necesario aclarar que el demandante, inicialmente, no determinó los actos sobre los cuales recaían las pretensiones expuestas, por lo que con auto del 7 de noviembre de 2025, se le solicitó que corrigiera el escrito introductorio para que precisara si el acto a anular era aquel que otorgó la personería jurídica de los partidos políticos que integran la coalición Pacto Histórico o si, por el contrario, lo que buscaba era que se retirara del ordenam iento el acto por medio del cual se le reconoció la personería jurídica al partido Pacto Histórico, sobre el cual no había, para ese momento, claridad de su existencia.

37. Además, se le indicó que si lo que pretendía era atacar la legalidad del acto por

personería jurídica al partido Pacto Histórico, sobre el cual no había, para ese momento, claridad de su existencia.

37. Además, se le indicó que si lo que pretendía era atacar la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó la personería jurídica a los partidos que conformaron la coalición Pacto Histórico, estos eran independientes y autónomos, por lo que debían demandarse de manera separada.

38. Mediante memorial del 24 de noviembre de 2025, la organización demandante señaló que los actos a anular estaban específicamente identificados en la siguiente

tabla:Demandante: ONG MIPOFAAMCOL

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00194-00

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39. Junto al cuadro señaló: «ANULAR las Resoluciones relacionadas del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual mantuvo/reconoció la personería jurídica de los partidos o movimientos políticos relacionados, por violación de los topes de campaña establecidos en la Ley 1475 de 2011 y financiación irregular de campaña electoral» (negrillas fuera del texto).

40. Adicionalmente, en el acápite de pretensiones, solicitó:

De conformidad con los artículos 137, 138 y 170 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el demandante, por conducto de su apoderado judicial, formula las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:

PRETENSIÓN PRIMERA:

De conformidad con los artículos 137, 138 y 170 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el demandante, por conducto de su apoderado judicial, formula las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:

PRETENSIÓN PRIMERA: ANULAR la Resolución [NÚMERO] de [FECHA] del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se mantuvo la personería jurídica del Polo Democrático Alternativo

(PDA), por violación de los topes de campaña electoral y financiación irregular constatada en los informes de ingresos y gastos de la campaña 2022, en contravía de los artículos 39 de la Ley 1475 de 2011 y 9 de la Ley 1864 de 2017.

PRETENSIÓN SEGUNDA: ANULAR la Resolución [NÚMERO] de [FECHA] del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se mantuvo la personería jurídica de la Alianza Democrática Amplia

(ADA), por las mismas razones expuestas en la pretensión primera.

PRETENSIÓN TERCERA: ANULAR la Resolución [NÚMERO] de [FECHA] del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se mantuvo la personería jurídica del Movimiento Político Colombia Humana, por las mismas razones expuestas en la pretensión primera.

PRETENSIÓN CUARTA: ANULAR la Resolución [NÚMERO] de [FECHA] del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se mantuvo la personería jurídica de la Unión Patriótica (UP), por las mismas razones expuestas en la pretensión primera.

PRETENSIÓN QUINTA: ANULAR la Resolución [NÚMERO] de [FECHA] del Consejo Nacional Electoral, por

las agrupaciones políticas Partido Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Partido Unión Patriótica y Movimiento Alternativo Indígena y Social, los cuales conformaron la coalición «Pacto Histórico», o el acto que declaró que estos mantenía tal atributo, o ambos.

42. Ahora bien, esta confusión sigue vigente en el escrito mediante el cual recurre el auto de rechazo de la demanda, puesto que inicialmente, en la página 2, señaló:

En cumplimiento estricto del término legal, el 24 de noviembre de 2025 (dentro de la oportunidad procesal), la parte demandante presentó escrito de corrección en el que:

Individualizó con precisión los actos administrativos demandados (Resolución 3587 del 04 de agosto de 2022, entre otras y las específicas para cada partido), especificando número, fecha, autoridad y partido político afectado.

(…)

43. Posteriormente, en la página 4, indicó que la individualización del acto fue debidamente adecuada, porque en el escrito de la demanda corregida quedó explícito que se atacan «los actos de mantenimiento de personería jurídica (Resolución 3587 de 2022), los cuales conservaron la vigencia de la personería jurídica de los partidos mencionados, y no los actos originales de reconocimiento constitutivos »

(negrillas fuera de texto).

44. De lo anteriormente expuesto, para el despacho es claro que existe una falta de claridad en relación con el acto o los actos que pretende la organización demandante atacar y, ante esta situación que se le había puesto de presente desde el auto que inadmitió la demanda, es claro que no se cumplió con lo ordenado y, en consecuencia,

claridad en relación con el acto o los actos que pretende la organización demandante atacar y, ante esta situación que se le había puesto de presente desde el auto que inadmitió la demanda, es claro que no se cumplió con lo ordenado y, en consecuencia, se debe entender que no se corrigió, por lo que lo procedente es el rechazo de la demanda.

3.3. Acumulación objetiva de pretensiones

45. La organización recurrente señaló que el despacho, al exigir una demanda separada por cada uno de los partidos involucrados desconoce la naturaleza del acto administrativo que ordenó que los partidos tantas veces mencionados mantuvieran la personería jurídica en el contexto de una coalición electoral y la institución de la acumulación objetiva de pretensiones.

46. Explicó que la acumulación de pretensiones es procedente cuando concurre identidad de partes, identidad de causa y conexidad jurídica y fáctica y que, en el casoDemandante: ONG MIPOFAAMCOL

Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00194-00

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en estudio, todos los actos fueron expedidos por el Consejo Nacional Electoral, estos se sustentan en la verificación de los requisitos para mantener la personería jurídica y los partidos demandados, que conformaron la coalición Pacto Histórico, compartieron la estructura de financiación , auditoría conjunta y fueron el sustento de la misma Resolución 3587 de 2022 o actos simultáneos con idéntica motivación.

los partidos demandados, que conformaron la coalición Pacto Histórico, compartieron la estructura de financiación , auditoría conjunta y fueron el sustento de la misma Resolución 3587 de 2022 o actos simultáneos con idéntica motivación.

47. Adujo que es posible que el control de legalidad de varios actos administrativos puede hacerse de manera acumulada, siempre y cuando no se genere confusión procesal ni se afecte el derecho de defensa.

48. Precisó que la ilegalidad expuesta en la demanda de la referencia tiene relación con la falsedad de informes de ingresos y gastos, desvío de recursos de la campaña presidencial a la legislativa, superación de topes, irregularidades que afectan la estructura unitaria de financiación y, por tanto, a todos los partidos miembros de la coalición.

49. Insistió en que el despacho omitió que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite la acumulación cuando existe identidad de objeto, lo cual, en el caso en estudio no debe entenderse como el mismo acto administrativo, sino como la clase de actos, proferidos en virtud de una misma situación jurídica, es decir, la decisión de que los partidos mantuvieran la personería jurídica.

50. De lo relatado con precedencia, se puede constatar que el demandante argumenta, en algunos apartes, que la demanda se refie re a varios actos administrativos y en otros, que solo se refiere a la Resolución 3587 de 2022.

51. Sin embargo, y si en gracia de discusión se considerara que lo pretendido por la parte actora es demandar tanto el acto que otorgó la personería jurídica de cada una de las organizaciones mencionadas y la resolución mediante la cual se declaró

51. Sin embargo, y si en gracia de discusión se considerara que lo pretendido por la parte actora es demandar tanto el acto que otorgó la personería jurídica de cada una de las organizaciones mencionadas y la resolución mediante la cual se declaró que estas mantenían tal atributo, el auto del 7 de noviembre de 2025, fue claro en precisar que debía presentarse varias demandas, en escritos separados, puesto que los fundamentos fácticos y jurídicos en los que el Consejo Nacional Electoral sustentó sus decisiones podrían ser disímiles.

52. Esta Corporación4 ha señalado que la acumulación de pretensiones se puede presentar de dos formas: una objetiva, caso en el cual un demandante formula varias pretensiones de diferente naturaleza frente a un demandado; y (ii) subjetiva, evento en el que existe pluralidad de demandantes y/o demandados.

4 Puede consultarse la sentencia del 23 de febrero de 2012, de la Subsecció n A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado L

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