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Consejo de Estado - 11001032800020250019600 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103280

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020250019600 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103280
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2025-00196-00 (ppal.)1 Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros2 Demandado: Consejo Nacional Electoral3 Tema: Trámite de sentencia anticipada – traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas, fijación del litigio. AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de ordenar el trámite para dictar sentencia anticipada, de conformidad con los artículos 125.34 y 182A5 de la Ley 1437 de 2011. I. ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante: pretensiones, supuestos fácticos de las demandas6 acumuladas7 1. Los demandantes, en síntesis, solicitan anular las Resoluciones 09111 del 3 de septiembre de 20258 y 09907 del 1°. de octubre del mismo año9, mediante las cuales, entre otras decisiones, el CNE reconoció personería jurídica al partido 1 Con los radicados 11001-03-28-000-2025-00179-00, 11001-03-28-000-2025-00205-00. 2 Lucas Duran Hernández, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe,

Nicolás Dupont Bernal y Ximena Echavarría Cardona. 3 En adelante CNE. 4 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 6 Admitidas mediante providencias de 7, 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2025. 7 El 9 de marzo de 2025 se decretó la acumulación de los procesos. Índice 51, Samai – Expediente 2025-00196-00. 8 «Por medio de la cual se DECIDE sobre el reconocimiento de personería jurídica e inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político “PROGRESISTAS”, en virtud de la escisión autorizada al interior del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y se dictan otras disposiciones del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-001067». 9 «Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos en contra

de la Resolución No. 09111 del 03 de septiembre de 2025, “Por medio de la cual se DECIDE sobre el reconocimiento de personería jurídica e inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político “PROGRESISTAS”, en virtud de la escisión autorizada al interior del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-001067».Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00. Acum.

expuestos en las demandas acumuladas, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado y el interviniente. 4. Del traslado para alegar 40. Resta al despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de 32 «Por medio de la cual se DECIDE sobre el reconocimiento de personería jurídica e inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político “PROGRESISTAS”, en virtud de la escisión autorizada al interior del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y se dictan otras disposiciones del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-001067». 33 «Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 09111 del 03 de septiembre de 2025, “Por medio de la cual se DECIDE sobre el reconocimiento de personería jurídica e inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político “PROGRESISTAS”, en virtud de la escisión autorizada al interior del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-001067».Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00. Acum.

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político Progresistas, porque, en su criterio, se desconoció la prohibición contenida en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, al supeditar dicho reconocimiento a la culminación de los procesos sancionatorios iniciados por la autoridad electoral contra el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS); colectividad de la cual se escindió. 2. En línea con lo anterior, explicaron que la mencionada escisión fue acordada y aprobada en la IV Convención Nacional del MAIS, la cual se llevó a cabo los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2024; periodo en el cual cursaban ante el CNE procesos administrativos sancionatorios en contra de dicha organización. 3. Además, expusieron que, María José Pizarro Rodríguez, en calidad de presidente y representante legal, solicitó al CNE el reconocimiento de personería jurídica del partido político Progresistas; actuación a la que le fue asignado el radicado CNE-E-DG-2025-001067. Normas infringidas y el concepto de su violación10 4. Según los demandantes, los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse porque se desconoció la prohibición contenida en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y se interpretó de manera errónea dicho precepto, al condicionar el reconocimiento de personería jurídica de Progresistas a la culminación de los procesos sancionatorios11 iniciados por el CNE contra el MAIS; movimiento del cual se escindió. 5. En esa línea, advirtieron que los actos acusados vulneran

los artículos 2, 6, 13, 40, 107, 121, 152, 153, 265 de la Constitución Política, 4, 9, 14 de la Ley 1475 de 2011, 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011, dado que, al CNE le corresponde garantizar el cumplimiento de las normas relacionadas con el funcionamiento y la organización de los partidos y no tiene dentro de su órbita funcional la modificación o modulación del alcance de dicha normatividad.

10 Los demandantes Nicolás Dupont Bernal y Ximena Echavarría Cardona (expediente 2025-00205-00) propusieron los cargos denominados: «a. violación del principio de jerarquía normativa, b. extracción de materias reservadas al legislador estatutario, c. contradicción con el régimen sancionatorio de los partidos políticos, d. desconocimiento de la prohibición expresa del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, e. violación del principio de legalidad y competencia administrativa, f. implicaciones constitucionales y democráticas», los cuales, se encuentran encaminados a advertir la presunta vulneración del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011. 11 Según la información obrante en los actos acusados y los datos reportados por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, los autos de Fabiola Márquez Grisales y la petición con radicado CNE-E-DG-2025-021028, relacionaron los siguientes expedientes sancionatorios iniciados contra el MAIS: i) CNE-E-DG-2025-006311, ii) CNE-E-DG-2022-022487, iii) CNE-E-DG-2023-068318, iv) CNE-E-DG-2024-001606 v) CNE-E-DG-2025-006385, vi) CNE-E-DG-003964, vii) CNE-E-DG-2023-012941, viii) CNE-E-DG-2023-025018, xi) CNE-E-DG-2023-058480, x) CNE-E-DG-2023-025613, xi) CNE-E-DG-2022-005334, xii) CNE-E-DG-2022-026623 y xiii) CNE-E-DG-2024-004186 (desglosado en CNE-E-DG-2024-010587, CNE-E-DG-2024-010588, CNE-E-DG-2024-010589, CNE-E-DG-2024-010590,

6. A su vez, indicaron que la Corte Constitucional, en Sentencia C-490 de 2011, declaró exequible la prohibición contenida en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, con la cual se impide la disolución, liquidación, fusión o escisión de un partido o movimiento político cuando exista un proceso sancionatorio en curso y resaltó que dicha norma es de naturaleza «imperativa», por lo que su aplicación es «estricta» «sin posibilidad de ser modulada por la autoridad electoral»12, pues, de lo contrario, los partidos políticos podrían eludir el régimen disciplinario. 7. Aunado a lo que antecede, señalaron que deviene procedente la aplicación de la excepción de ilegalidad respecto de la Resolución 1291 de 202113, a la cual el CNE acudió «como una suerte de precedente administrativo para motivar los actos acusados», en tanto contraviene el contenido del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011. 8. Para sustentar lo anterior, advirtieron que el mentado acto administrativo establece que la interpretación del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 no puede ser restrictiva porque se implementarían requisitos adicionales a los contemplados en la ley a efectos de permitir una escisión; sin embargo, a su juicio, dicha conclusión no solo desconoce que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la citada norma no pugna con el orden constitucional sino que, también contradice la intención del legislador frente a la referida normativa. 9. De otra parte, sostuvieron que los actos acusados adolecen de falsa motivación, en tanto que el CNE omitió tener en cuenta hechos que estaban demostrados y que, de haberse tenido en consideración, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. 10. En este punto, sostuvieron que, en las resoluciones demandadas, el CNE concluyó que la finalidad del artículo 14 de la

tener en cuenta hechos que estaban demostrados y que, de haberse tenido en consideración, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. 10. En este punto, sostuvieron que, en las resoluciones demandadas, el CNE concluyó que la finalidad del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 no resulta afectada, dado que las sanciones derivadas de los procesos administrativos en contra del MAIS podrían hacerse efectivas con cargo a su patrimonio y advirtió que dicha norma no puede interpretarse de manera restrictiva a efectos de exigir requisitos adicionales para el reconocimiento de personería jurídica de los partidos. 11. Con fundamento en lo expuesto, adujeron que el CNE omitió tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 fue objeto de control previo y automático por parte de la Corte Constitucional; luego, respecto del contenido de la citada norma no resultaba procedente realizar «otro estudio o análisis de constitucionalidad difuso».

12 Sobre el particular, indicaron que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias del 25 de mayo de 2017, radicado 11001-03-28-000-2015-00081-00 y del 12 de abril de 2023, radicado 11001-03 28-000-2021-00056-00), las normas estatutarias no son susceptibles de modulación ni de interpretación extensiva. 13 «Por medio de la cual se DECIDE sobre el reconocimiento de personería jurídica solicitado por el partido político DIGNIDAD dentro del expediente con radicación número 11861-20».Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00. Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

y xiii) CNE-E-DG-2024-004186 (desglosado en CNE-E-DG-2024-010587, CNE-E-DG-2024-010588, CNE-E-DG-2024-010589, CNE-E-DG-2024-010590, CNE-E-DG-2024-010591, CNE-E-DG-2024-010592, CNE-E-DG-2024-010593).Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00. Acum.

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12. Además, cuestionaron que el CNE acudiera por analogía a las normas de derecho privado14, particularmente a la regulación comercial, para darle alcance a las figuras de la fusión y la escisión, pues lo cierto es que el contenido del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 contempla una prohibición para los partidos y movimientos políticos, por lo que sus derechos y obligaciones no son equiparables a los de las sociedades comerciales y mercantiles. 13. Finalmente, indicaron que se desconoció el principio de legalidad porque de conformidad con la prohibición contemplada en el citado artículo, lo procedente era negar la solicitud de escisión del partido Progresistas, dado que, en contra de la colectividad de la cual pretendía escindirse, existían procesos administrativos sancionatorios. Por ende, en su concepto, al condicionar el reconocimiento de personería jurídica de Progresistas, el CNE «extralimitó en sus funciones y desbordó las competencias constitucionalmente atribuidas». (Negrilla fuera del texto original). B. Posición de la parte demandada e interviniente 14. Los apoderados judiciales del CNE15 y del partido político Progresistas16 solicitaron denegar las pretensiones al concluir que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, para lo cual presentaron similares argumentos de defensa, como pasa a exponerse. 15. En primer lugar, señalaron, como excepción, la inexistencia de falsa motivación de los actos demandados, dado que, a su juicio, los razonamientos allí expuestos encuentran sustento en la valoración «integral, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica» de las pruebas recaudadas en el expediente administrativo CNE-E-DG-2025-001067. 16. En esa línea, explicaron que en los actos acusados se expuso de manera «clara y expresa» que el reconocimiento de personería

a las reglas de la sana crítica» de las pruebas recaudadas en el expediente administrativo CNE-E-DG-2025-001067. 16. En esa línea, explicaron que en los actos acusados se expuso de manera «clara y expresa» que el reconocimiento de personería jurídica de Progresistas tuvo como génesis la escisión aprobada por el MAIS y que la eficacia de dicha actuación estaría supeditada a la culminación de los procesos sancionatorios adelantados contra esta última colectividad. Asimismo, señalaron que los demandantes realmente pretenden exponer una inconformidad respecto de las conclusiones esbozadas por la entidad electoral, «que no configura falsa motivación, sino una discrepancia interpretativa». 17. En segundo término, propusieron, como excepción de mérito, la inexistencia de violación del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 y precisaron que el CNE no desconoció las normas en que debían fundarse los actos, dado que la condición suspensiva para el reconocimiento de personería jurídica de Progresistas 14 «conforme lo establecido en la Resolución 1291 de 2021». 15 Índices 38 (2025-00196-00), 62 (2025-00179-00) y 19 (2025-00205-00) Samai. 16 Índices 39 (2025-00196-00) y 61 (2025-00179-00) Samai.Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00. Acum.

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representó, precisamente, la observancia dicha norma17, sin que ello implicara la relativización o creación de una excepción respecto del citado precepto y tampoco el desconocimiento del principio de legalidad; sino, por el contrario, la autoridad electoral «aplicó la norma de manera finalista y razonable», a efectos de salvaguardar, tanto el régimen sancionatorio electoral como el derecho de asociación política. 18. Aunado a lo anterior, plantearon la excepción de inexistencia del supuesto fáctico en que se sustentaron los cargos de la demanda, para lo cual, pusieron de presente que la entidad garantizó «la finalidad preventiva y antifraude del artículo 14», dado que el MAIS no evadió su responsabilidad en los procesos administrativos sancionatorios iniciados en su contra. Así, explicaron que el citado movimiento se allanó a los cargos que le fueron endilgados por parte de la autoridad electoral, con lo cual, se acreditó que respecto de dicha colectividad no existían procesos vigentes, tal como lo constató la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control antes de llevarse a cabo el registro ante el RUPYM18. 19. Por otra parte, advirtieron que el reconocimiento de personería de Progresistas produjo efectos a partir del 21 de octubre de 2025, una vez acreditada la condición suspensiva y que, teniendo en cuenta que, posteriormente, dicha colectividad se fusionó por absorción al movimiento Pacto Histórico, como da cuenta la Resolución 11241 de 2025; la eventual nulidad de los actos acusados podría afectar, incluso, los derechos políticos de terceros. 20. En tercer lugar, señalaron

que los demandantes no demostraron la configuración de «exceso competencial» y tampoco la «desviación de poder» por parte del CNE, pues, con la expedición de las resoluciones demandadas la autoridad electoral actuó conforme las funciones contempladas en los artículos 107, 108, 265 de la Constitución Política, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011 «dentro de un procedimiento administrativo reglado, con plena observancia del debido proceso». II. CONSIDERACIONES 2.1. Sentencia anticipada 21. En este caso, considera el despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en los literales b), y d), del artículo 182A19 del CPACA, según pasa a exponerse. 17 Sobre el particular, citó: Sentencia del 26 de noviembre de 2025, MP. Rodrigo Ávalos Ospina «RIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA LABORAL - Magistrado Ponente: RODRIGO ÁVALOS OSPINA - ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR: IVÁN CEPEDA CASTRO, CAROLINA CORCHO MEJÍA Y CARLOS ALBERTO BENAVIDES contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL». 18 Se advierte que no se precisó la fecha en que dicha dependencia emitió dicha información. 19 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial:Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00. Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Decreto de pruebas 22. A continuación, el despacho enlista los documentos allegados, los cuales se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado a los sujetos procesales. 2.2.1. De las pruebas comunes aportadas por las partes: ü Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025, en la que el CNE, entre otras decisiones, reconoció personería al partido político Progresistas y ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUPYM), en virtud de la escisión autorizada al interior del MAIS. ü Resolución 09907 del 1 de octubre de 2025, mediante la cual, el CNE decidió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025. 2.2.2. De las pruebas comunes aportadas por los demandantes Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Durán Hernández, Ximena Echavarría Cardona y Nicolás Dupont Bernal ü Documento Excel en el cual se relacionan los procesos administrativos iniciados por el CNE contra el MAIS en los años 2022, 2023, 2024 y 2025.20 ü Relación de actos proferidos en los procesos administrativos contra el MAIS, correspondiente a los años 2022, 2023, 2024 y 2025, en respuesta a la petición elevada con radicado CNE-E-DG-2025-021028, disponible en el siguiente enlace: https://drive.google.com/file/d/1vWdIY9fq84UN_vr7xASrsp-JaPxpfr4x/view?usp=sharing: Año Expediente Actos 2022

3841-20 (i) Resolución 0681 del 19 de enero de 2022, por la cual se abre investigación y se formulan cargos al MAIS. (ii) Resolución 4528 del 24 de agosto de 2022, por la cual se sanciona al MAIS. 5269-20 Resolución 0723 del 19 de enero de 2022, por la cual se archiva actuación administrativa al MAIS. CNE-S-2021-003048 (i) Resolución 1239 del 9 de febrero de 2022, por la cual se abre investigación administrativa y se formula cargos en contra del MAIS. (ii) Resolución 3366 del 19 de julio de 2022, por la cual se absuelve de los cargos formulados al MAIS. CNE-E-2021-015088 Resolución 1702 del 7 de marzo de 2022, por la cual se deciden las impugnaciones presentadas por una concejal en el marco de la III convención nacional del MAIS. CNE-S-2021-002807 (i) Resolución 2125 del 26 de abril de 2022, por la cual se abre investigación administrativa y se formula cargos en contra del MAIS. (ii) Resolución 5035 del 2 de noviembre de 2022, por la cual se sanciona al MAIS. 5118-21 Resolución 2145 del 26 de abril de 2022, por la cual se resuelve recurso de reposición contra acto que decidió la acción de protección de los derechos de oposición de la representante del MAIS. a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda

y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles […]». 20 Los demandantes Ximena Echavarría Cardona y Nicolás Dupont Bernal relacionaron el siguiente enlace, en el cual se encuentra disponible el documento: https://docs.google.com/spreadsheets/d/1zx0KkwUFzydWxmCAnWaAZqbhj9htGplp/edit?usp=drive_link&ouid=104221768865857320041&rtpof=true&sd=trueDemandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00. Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4472-20 (i) Resolución 2573 del 4 de mayo de 2022, por la cual se decide la actuación administrativa surtida respecto a algunos candidatos a la Asamblea de Arauca, periodo 2020 – 2023, avalados por el MAIS, así como de dicha organización. (ii) Resolución 4508 del 24 de agosto de 2022, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2573 del 4 de mayo de 2022. CNE-E-2021-016223 Resolución 2602 del 4 de mayo de 2022, por la cual se da por terminada la actuación administrativa por el presunto incumplimiento a las normas que regulan la presentación del informe de ingresos y gastos de la campaña del MAIS y se ordena el archivo del expediente. CNE-S-2022-000645 (i) Resolución 3111 del 8 de junio de 2022, por la cual se abre investigación administrativa y se formulan cargos en contra de excandidatos del MAIS. (ii) Resolución 5461 del 15 de diciembre de 2022, por la cual se sanciona a excandidatos avalados por el MAIS. 9179-20

(i) Resolución 2913 del 17 de mayo de 2022, mediante la cual se da por terminados los cargos formulados al excandidato a la alcaldía de Barrancabermeja y su gerente de campaña, avalado por el MAIS. (ii) Resolución 3341 del 19 de julio de 2022, por la cual se absuelve de los cargos formulados al excandidato a la alcaldía de Puerto Gaitán Meta y su gerente de campaña, avalado por el MAIS. (iii) Resolución 3354 del 19 de julio de 2022, por la cual se adoptan decisiones contra el MAIS y algunos excandidatos y exgerentes de campaña. 5768-20 y 3816-20 Resolución 3362 del 19 de julio de 2022, por la cual se declara la nulidad de actuaciones por indebida notificación al MAIS. CNE-I-2022-002473 Resolución 4261 del 18 de agosto de 2022, por la cual se abstiene de abrir investigación administrativa contra el excandidato a la Alcaldía de Andes – Antioquia, avalado por el MAIS. 35767-19 Resolución 4444 del 24 de agosto de 2022, por la cual se abstiene de iniciar investigación contra el MAIS. CNE-20210008514-00 Resolución 4560 del 24 de agosto de 2022, por la cual se da por terminada la investigación iniciada en contra del MAIS. CNE-S-2022-000645-20 Resolución 5016 del 2 de noviembre de 2022, por la cual se formulan cargos en contra de algunos excandidatos a la Asamblea de La Guajira, avalados por el MAIS. CNE-E-DG-2022-021988 Resolución

5101 del 10 de noviembre de 2022, por la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa en contra del MAIS y se ordena archivo del expediente. CNE-S-2022-000423 Resolución 5333 del 23 de noviembre de 2022, por la cual se decide la actuación administrativa surtida, entre otros, contra el MAIS.

2023 CNE-E-DG-2022-026623 Resolución 0204 del 12 de enero de 2023, por la cual se abre investigación administrativa y se formulan cargos contra el MAIS. CNE-E-DG-2022-022487 Resolución 0356 del 18 de enero de 2023, por la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa contra el MAIS. 3841-20 Resolución 0942 del 8 de febrero de 2023, por la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución 4528 del 24 de agosto de 2022 en la que se sancionó al MAIS. CNE-E-DG-2022-021988 Resolución 1336 del 22 de febrero de 2023, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5101 del 10 de noviembre de 2022. CNE-S-2021-002807 Resolución 3800 del 24 de mayo de 2023, por la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución 5035 del 2 de noviembre de 2022 en la que se sancionó al MAIS. 9179-2020

(i) Resolución 2074 del 13 de marzo de 2023, por la cual se repone la Resolución 3354 del 19 de julio de 2022. (ii) Resolución 2790 del 12 de abril de 2023, por la cual se repone la Resolución 3354 del 19 de julio de 2022. (iii) Resolución 4829 del 5 de julio de 2023, por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 3354 del 19 de julio de 2022. (iv) Resolución 4830 del 5 de julio de 2023, por la cual se decide no reponer la Resolución 3354 del 19 de julio de 2022. 9179-2021 Resolución 2306 del 23 de marzo de 2023, por la cual se repone la Resolución 3354 del 19 de julio de 2022. CNE-E-DG-2023-029414 Resolución 10506 del 21 de septiembre de 2023, por la cual se niega revocatoria de inscripción de candidato al Concejo de Toluviejo – Sucre, avalado por el MAIS. CNE-E-DG-2023-023424 Resolución 10509 del 21 de septiembre de 2023, por la cual se niega revocatoria de inscripción de candidato a la Alcaldía de Piedecuesta – Santander, avalado por coalición integrada, entre otros, por el MAIS. CNE-E-DG-2023-025008 Resolución 10592 del 25 de septiembre de 2023, por la cual se niega revocatoria de inscripción de candidato al Concejo de Floridablanca – Santander, avalado por el MAIS. CNE-E-DG-2023-028293

Resolución 10925 del 26 de septiembre de 2023, por la cual revoca la inscripción de candidata a la JAL Comuna 9 de Neiva – Huila, inscrita por el MAIS. CNE-E-DG-2023-017011 (i) Resolución 10951 del 26 de septiembre de 2023, por la cual se revoca la inscripción de candidato a la Alcaldía de El Copey – Cesar, avalado por el MAIS. (ii) Resolución 13141 del 12 de octubre de 2023, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 10951 del 26 de septiembre de 2023. CNE-E-DG-2023-025572 (i) Resolución 11020 del 26 de septiembre de 2023, por la cual se revoca la inscripción de candidato de Fundación – Magdalena, avalado por el MAIS. (ii) Resolución 13761 del 19 de octubre de 2023, por la cual se declara desierto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11020 del 26 de septiembre de 2023. CNE-E-DG-2023-019609 Resolución 11049 del 26 de septiembre de 2023, por la cual se niega revocatoria de la inscripción de candidato al Concejo de Floridablanca – Santander, avalado por el MAIS.Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00. Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CNE-E-DG-2023-028936 (i) Resolución 11059 del 26 de septiembre de 2023, por la cual se revoca la inscripción de candidato al Concejo de Socorro – Santander, avalado por el MAIS. (ii) Resolución 14440 del 23 de octubre de 2023, por la cual se niegan los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 11059 del 26 de septiembre de 2023. CNE-E-DG-2023-029180 (i) Resolución 11071 del 26 de septiembre de 2023, por la cual se revoca la inscripción de candidata al Concejo de Socorro – Santander, avalada por el MAIS. (ii) Resolución 13073 del 12 de octubre de 2023, por la cual se declara desierto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11071 del 26 de septiembre de 2023. CNE-E-DG-2023-027661 (i) Resolución 11205 del 27 de septiembre de 2023, por la cual se revoca la inscripción de candidata a la Alcaldía de Abrego – Norte de Santander, avalada por el MAIS. (ii) Resolución 12588 del 5 de octubre de 2023, por la cual se declara desierto recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11205 del 27 de septiembre de 2023. CNE-E-DG-2023-030539 y CNE-E-DG-2023-030878

(i) Resolución 11209 del 27 de septiembre de 2023, por la cual se revoca la inscripción de candidatos al Concejo de Astrea – Cesar, avalados por el MAIS. (ii) Resolución 12589 del 5 de octubre de 2023, por la cual se declara desierto recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11209 del 27 de septiembre de 2023. CNE-E-DG-2023-019540 (i) Resolución 11232 del 27 de septiembre de 2023, por la cual se revoca la inscripción de la candidata a la Alcaldía de Susa – Cundinamarca, avalada por el MAIS. (ii) Resolución 14925 del 27 de octubre de 2023, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11232 del 27 de septiembre de 2023. CNE-E-DG-2023-025398 (i) Resolución 11243 del 27 de septiembre de 2023, por la cual se revoca la ins

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