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Consejo de Estado - 11001032800020250019600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 11001032800

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032800020250019600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre acumulación de procesos - 11001032800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2025-00196-00 (ppal.)1

Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros2

Demandado:

Temas:

Consejo Nacional Electoral3

Acumulación de procesos. Inadmisión de la demanda

AUTO

El despacho procede a pronunciarse sobre la acumulación d el proceso radicado 11001-03-28-000-2026-00039-004 al asunto de la referencia y la admisibilidad de la demanda presentada por el MAIS5, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3, 149.1, 170 y 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , 148, 149 y 150 del Código General del Proceso (CGP) 6 y 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de marzo del año en curso7 este despacho decretó la acumulación de los procesos de nulidad 11001-03-28-000-2025-00196-00, 11001-03-28-000-20251. El 9 de marzo del año en curso7 este despacho decretó la acumulación de los procesos de nulidad 11001-03-28-000-2025-00196-00, 11001-03-28-000-202500179-00 y 11001-03-28-000-2025-00205-00, al concluir que en los tres asuntos se solicitó la nulidad de las Resoluciones 09111 del 3 septiembre de y 09907 del 1°. de octubre, ambas de 2025 , mediante las cuales el CNE reconoció personería jurídica al partido político Progresistas 8 y por atender lo previsto en el artículo 148 del CGP.

2. Luego, el 10 de marzo de 20269, el Movimiento Alternativo Indígena y Social

(MAIS) solicitó anular el artículo 9 de la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025 porque, en su criterio, el CNE actuó sin competencia ; extralimitó las atribuciones conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política e incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, pues, dicho precepto, conlleva la creación de una excepción a la prohibición de doble militancia.

1 Con los radicados 11001-03-28-000-2025-00179-00 y 11001-03-28-000-2025-00205-00 2 Lucas Duran Hernández, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Nicolás Dupont Bernal, Ximena Echavarría Cardona y Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). 3 En adelante CNE. 4 De conformidad con el auto del 16 de marzo de 2026 que remitió el proceso a este despacho (índice 5) y el

Cardona y Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). 3 En adelante CNE. 4 De conformidad con el auto del 16 de marzo de 2026 que remitió el proceso a este despacho (índice 5) y el informe secretarial del 24 del mismo mes y año (índice 10). 5 Mediante apoderado judicial. 6 Aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA. 7 Índice 51, Samai. Expediente 2025-00196-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Resoluciones 09111 del 3 de y 09907 del 1°. de octubre, ambas de 2025. 9 11001-03-28-000-2026-00039-00 (índice 3). MP. Gloria María Gómez Montoya.Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00. Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Dicho proceso, por reparto 10, le correspondió a la magistrada Gloria María Gómez Montoya y por auto de 16 de marzo de 2026 11 lo remitió a este despacho12 a efectos de estudiar su eventual acumulación al expediente 11001 -03-28-0002025-00196-00.

II. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo expuesto, se decretará la acumulación del expediente con radicado 11001-03-28-000-2026-00039-00 al proceso 11001-03-28-000-2025II. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo expuesto, se decretará la acumulación del expediente con radicado 11001-03-28-000-2026-00039-00 al proceso 11001-03-28-000-202500196-0013 y se inadmitirá la demanda presentada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, como pasa a explicarse.

2.1. Sobre la acumulación de procesos

5. De la revisión de la demanda presentada en el proceso 11001-03-28-0002026-00039-00 se advierte que se solicitó la nulidad del artículo 9 de la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025, mediante la cual, el CNE, entre otras decisiones, reconoció personería jurídica al partido político Progresistas.

6. Bajo ese entendido, resulta procedente la acumulación del referido proceso al expediente 11001 -03-28-000-2025-00196-0014, dado que, como lo prevé el artículo 148 del CGP15, se encuentran en la misma instancia; deben tramitarse bajo el medio de control de nulidad y las pretensiones formuladas son conexas, pues se busca la anulación de los actos mediante los cuales el CNE, entre otras decisiones, reconoció personería jurídica al partido Progresistas.

7. Aunado a lo anterior, se pone de presente que, a la fecha, en los procesos referenciados, no se ha convocado audiencia inicial y tampoco se ha definido la aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

referenciados, no se ha convocado audiencia inicial y tampoco se ha definido la aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

8. Por otra parte , como debe darse trámite al estudio de admisibilidad de la demanda en el expediente 11001-03-28-000-2026-00039-00, conforme el inciso 4° del artículo 150 del CGP, este despacho considera necesario suspender la actuación más adelantada , esto es, el expediente 11001 -03-28-000-2025-001960016, hasta que el primer radicado se encuentre en el mismo estado procesal.

10 Rad. 11001032800020260003900 11 Índice 5, Samai. Expediente 2026-00039-00. 12 Recibido el 24 de marzo de 2026 13 Acumulado con 11001-03-28-000-2025-00179-00 y 11001-03-28-000-2025-00205-00. 14 Acumulado con 11001-03-28-000-2025-00179-00 y 11001-03-28-000-2025-00205-00. 15 «ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos […]

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial». 16 Acumulado con 11001-03-28-000-2025-00179-00 y 11001-03-28-000-2025-00205-00.Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00. Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

2.2. Requisitos de admisión de la demanda (expediente 2026-00039-00)

9. La admisión de la demanda de nulidad requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos 17: i) la designación de las partes y sus representantes ; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad ; iii) los hechos y omisiones debidamente clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las peticiones junto con las normas violadas y el concepto de la violación18; v) la petición de pruebas; vi) el lugar, dirección y canal digital de notificación de las partes,

omisiones debidamente clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las peticiones junto con las normas violadas y el concepto de la violación18; v) la petición de pruebas; vi) el lugar, dirección y canal digital de notificación de las partes, vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado , salvo que solicite medidas cautelares y viii) la copia del acto acusado y de sus respectivos anexos.

10. Al respecto , debe señalarse que la demanda omite dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 162 y el artículo 166 del CPACA, por los siguientes motivos.

11. El numeral 5 del artículo 162 del CPACA establece que el demandante debe incorporar en su demanda la petición de pruebas que pretende hacer valer y, en todo caso, aportar las que tenga en su poder.

12. En este orden, se advierte que el actor, en su escrito, relacionó en el acápite de pruebas « [c]opia de los (7) autos y decisiones dentro de los expedientes sancionatorios CNE -E-DG-2024-010587, 10588, 10589, 10590, 10591, 10592 y 10593»; no obstante, dichos actos no fueron allegados , por lo que el demandante deberá aportarlos, a efectos de cumplir la norma citada.

13. A su vez, se observa que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPAC A, que indica que, con la presentación de la demanda, «deberá enviar copia de ella y de sus anexos a los demandados, sal vo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde

numeral 8 del artículo 162 del CPAC A, que indica que, con la presentación de la demanda, «deberá enviar copia de ella y de sus anexos a los demandados, sal vo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado».

14. Bajo ese entendido, como no se acreditan las últimas dos excepciones, esto es, la solicitud de medidas cautelares o el desconocimiento del lugar de notificación del demandado, resulta imprescindible señalarle al demandante que deberá atender la referida carga y demostrar la remisión de la demanda y sus anexos por medio electrónico al extremo pasivo, en los términos que ordena el citado artículo.

15. Finalmente, se pone de presente que Luis Evelis Andrade Casamá, quien dice actuar en representación del MAIS, otorgó poder al abogado Camilo Andrés Araújo Rodríguez. Sin embargo, de los documentos allegados no es posible advertir que el señor Andrade Casamá tenga la calidad de representante legal de dicha colectividad.

16. En consecuencia, de conformidad con el artículo 166.3 del CPACA, la actora deberá aportar el documento que demuestre que Luis Evelis Andrade Casamá es el representante legal del MAIS y que tiene plenas facultades para otorgar el poder que se allegó con la demanda.

17 De conformidad con los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA. 18 Cuando se pretenda la nulidad de los actos administrativos.Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00. Acum.

18 Cuando se pretenda la nulidad de los actos administrativos.Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna y otros

Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00196-00. Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

17. Así las cosas, c omo se demostró, la demanda adolece de defectos que no permiten su admisión y, en consecuencia, se dispondrá que sea subsanada, en aplicación del artículo 170 del CPACA19, en un plazo de diez (10) días, so pena de su rechazo.

18. En ese sentido, para corregir la demanda, el movimiento accionante tendrá que: i) aportar la totalidad de las pruebas que anunció en su escrito; ii) demostrar el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico al extremo pasivo y iii ) remitir la certificación que acredite que quien confiere el poder allegado cuenta con la representación legal del MAIS.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso de nulidad 11001-03-28-0002026-00039-00 al expediente 11001-03-28-000-2025-00196-00 Acu., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS en el proceso 11001-03-28-000-2026-00039-00, para que,

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS en el proceso 11001-03-28-000-2026-00039-00, para que, en el término de diez (10) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de su rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

19 «ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».

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