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Consejo de Estado - 11001032800020250020600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 11001032800020250020600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020250020600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 11001032800020250020600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00206-00

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro1

Demandado: Consejo Nacional Electoral (CNE)

Tema: Reposición contra auto que admite demanda

AUTO

El Despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del Partido Político Dignidad y Compromiso 2 contra el auto del 18 de diciembre de 2025, que admitió la demanda que pretende la nulidad de la Resolución 1291 de 21 de abril de 2021, del CNE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. º 3 del artículo 149 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 20244.

I. ANTECEDENTES

1. 1. La demanda

1. La parte actora solicitó anular la Resolución 1291 de 21 de abril de 2021, por la cual el CNE reconoció personería jurídica al partido político «DIGNIDAD» porque, en su criterio, incurr ió en infracción del artículo 14 5 de la Ley 1475 de 2011, dado que, cuando el Polo Democrático Alternativo (PDA) acordó escindirse, existían

en su criterio, incurr ió en infracción del artículo 14 5 de la Ley 1475 de 2011, dado que, cuando el Polo Democrático Alternativo (PDA) acordó escindirse, existían procesos sancionatorios vigentes en su contra.

1 Lucas Durán Hernández 2 Antes, Partido Político Dignidad a quien se ordenó notificar del auto admisorio de la demanda, por tener interés en el proceso. 3 «1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 4 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones».

5 «[…] No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio. […]».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral

elecciones».

5 «[…] No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio. […]».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.2. Providencia recurrida

2. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, se admitió la demanda por cumplir con las exigencias de los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, luego de que la misma fuera subsanada en debida forma6, pues el actor aportó la totalidad de las pruebas anunciadas en la demanda.

1.3. El recurso de reposición

3. El Partido Político Dignidad y Compromiso, mediante apoderado judicial, pidió revocar el auto del 18 de diciembre de 2025 y que, en su lugar, se disponga a inadmitir la demanda o, en subsidio, se ordenen las aclaraciones y correcciones correspondientes7.

4. El recurrente expuso que, en la providencia cuestionada, se delimitó el «litigio inadecuadamente», en tanto, la personer ía jurídica de un partido o movimiento político, luego de su reco nocimiento, depende del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1088 de la Constitución Política.

5. En ese orden, indicó que el actor debió aportar las pruebas relacionadas con

político, luego de su reco nocimiento, depende del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1088 de la Constitución Política.

5. En ese orden, indicó que el actor debió aportar las pruebas relacionadas con la «conservación» de la personería jurídica del partido, toda vez que constituyen hechos posteriores y sobrevinientes a la expedición del acto acusado.

6. Por otra parte, al apoderado de la colectividad política afirmó que los demandantes omitieron allegar las constancias de publicación del acto acusado, como lo exige el artículo 166 del CPACA9.

7. Acto seguido, la organización política sostuvo que el auto que se pide reponer ordenó notificar al partido «Dignidad », pese a que, actualmente, se denomina «Dignidad y Compromiso».

6 Al respecto, la demanda fue inadmitida en auto del 26 de noviembre de 2025 y, posteriormente, subsanada mediante escrito del 12 de diciembre del mismo año , en el que se aportó el «cuaderno o libro 1 de los antecedentes administrativos del asunto con radicado 11861-20 del CNE» faltante. 7 Al respecto, el recurrente indicó que, de no accederse a la revocatoria total de la providencia: 2.1. Que se aclare y corrija el numeral de notificación al tercero, en el sentido de que se disponga la notificación personal al partido con su denominación actual reconocida en el propio expediente (“otrora Partido Político «Dignidad» (hoy «Dignidad & Compromiso»”) y se ordene que dicha notificación se realice por conducto de su representante legal, conforme al artículo 197 CPACA.

«Dignidad» (hoy «Dignidad & Compromiso»”) y se ordene que dicha notificación se realice por conducto de su representante legal, conforme al artículo 197 CPACA. 2.2. Que se ordene a la parte actora, como carga mínima de regularidad procesal, aportar las constancias exigidas por el artículo 166 CPACA, dado que en el listado de anexos únicamente se enuncia la Resolución 1291 de 2021. 8 «ARTICULO 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con vota ción no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. […]». 9 «ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. […]».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00

la prueba del pago total de la obligación. […]».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro

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8. Finalmente, indicó que el accionante no identificó al represen tante legal del Partido Dignidad y Compromiso, como lo dispone el artículo 162 de la Ley 1437 de

2011.

1.3.1. Traslado del recurso10

9. Los demandantes 11 se opusieron a la prospe ridad de la reposición interpuesta porque, a su ju icio, no resulta necesario aportar la constancia de publicación de la resolución demandada, en tanto, esta se requiere para determinar la caducidad del medio de control , el cual, en este asunto, puede presentarse en cualquier tiempo.

10. Frente al argumento relativo a la identificación de las partes, manifestaron que la demanda se refiere al «Partido Político Dignidad» porque sobre dicha colectividad recayó el acto de reconocimi ento de la personería jurídica que se pide anular .

Además, indicaron que, en todo caso , los memoriales y la notificación del auto admisorio fueron enviados a los canales digitales 12 de esa organización y que , incluso, operó la notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

11. El Despacho confirmará la decisión del 18 de diciembre de 2025, de admitir

306 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

11. El Despacho confirmará la decisión del 18 de diciembre de 2025, de admitir la demanda, por las razones que, en adelante, se exponen.

2.1. Procedencia y oportunidad

12. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; en este orden, al no existir disposición que establezca la imposibilidad de recurrir el auto admisorio de la demanda, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad, su interposición resulta procedente.

13. En cuanto al trámite, el artículo 242 del CPACA dispone que se deben seguir las reglas previstas en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), según las cuales, si el auto se profirió por fuera de audiencia, como la providencia que se recurre, el medio de impugnación deberá presentarse, por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

14. En este caso, el auto que se pide revocar fue notificado personalmente al recurrente el 19 de diciembre de 202513, por tanto, los tres (3) días para impugnarlo corrieron del 15 al 17 de enero de 202614 y, como el recurso se interpuso el 14 de enero de esta anualidad, debe concluirse que su presentación fue oportuna.

10 El término de traslado contó desde el 21 hasta el 23 de enero de 2026. Índice 27, Samai. 11 Mediante escrito del 23 de enero de 2026, índice 30, Samai.

10 El término de traslado contó desde el 21 hasta el 23 de enero de 2026. Índice 27, Samai. 11 Mediante escrito del 23 de enero de 2026, índice 30, Samai. 12 Al respecto, incluyó capturas de pantalla de la remisión a los correos «asistenciageneral@dignidadycompromiso.co», «comunicaciones@dignidadycomprmiso.co» t «juridica@dignidadycompromiso.co». 13 Índice 20, SAMAI. 14 Teniendo en cuenta los dos (2) días previstos en el artículo 205 del CPACA y que los términos, luego de la culminación de la vacancia judicial, se reanudaron el 13 de enero de 2026.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro

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15. Por otra parte, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que el recurso lo interpone el partido que fue vinculado al presente trámite, por asistirle interés en las resultas del proceso15 y su escrito da cuenta de las razones que lo sustentan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del CGP.

2.2. Caso concreto

16. A continuación, se abordarán cada uno de los cuestionamientos propuestos contra el auto del 18 de diciembre de 2025 en el recurso de reposición.

318 del CGP.

2.2. Caso concreto

16. A continuación, se abordarán cada uno de los cuestionamientos propuestos contra el auto del 18 de diciembre de 2025 en el recurso de reposición.

2.2.1. Frente a la «delimitación del litigio» respecto de actos posteriores

17. Como se indicó , para el recurrente, con la demanda, debían allegarse los actos posteriores a la Resolución 1291 de 21 de abril de 2021 , que reconoció personería jurídica al «Partido Dignidad», relativos a la verificación de los requisitos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política para la conservación de dicho atributo.

18. Al respecto, el artículo 164 del CPACA establece los anexos que deben acompañar el escrito de demanda, entre ellos, la copia del acto acusado, así:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

19. Bajo ese entendido , el Despacho encuentra que los demandantes pidieron declarar la nulidad de la Resolución 1291 de 21 de abril de 2021 y, en consecuencia, aportaron el referido acto y el que confirmó la decisión , en cumplimiento de la disposición citada.

20. Por tanto, contrario a lo indicado por el recurrente, a la parte actora no le asistía el deber de anexar o cuestionar las actuaciones posteriores relacionadas con

disposición citada.

20. Por tanto, contrario a lo indicado por el recurrente, a la parte actora no le asistía el deber de anexar o cuestionar las actuaciones posteriores relacionadas con la conservación de la personería jurídica del Partido Político «Dignidad», como se concluyó al admitir la demanda, pues, como lo prevé la norma pro cesal, era su obligación allegar el acto frente al que recae su pretensión anulatoria, la cual fue acatada.

21. En todo caso, se advierte al impugnante que la fijación del litigio corresponde a una etapa posterior a la presente, en la que se determinará el objeto de la controversia y los problemas jurídicos a resolver, a partir de los argumentos expuestos por las partes. En ese orden, al menos en esta ocasión, no hay lugar a alegar reparos frente a su «delimitación », pues, en la oportunidad prevista, podrá presentar los cuestionamientos que considere, frente a este aspecto.

15 De conformidad con el numeral 3. del artículo 171 del CPACA, según el cual, el auto admisorio de la demanda dispondrá «[…] 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro

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22. En consecuencia, en tanto, no le asiste razón al Partido Político Dignidad y

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22. En consecuencia, en tanto, no le asiste razón al Partido Político Dignidad y Compromiso, se confirmará la providencia cuestionada, respecto de este reparo.

2.2.2. Frente a la constancia de publicación del acto acusado

23. Según el partido político, la demanda debió se r inadmitida, dado que los accionantes no aportaron la constancia de publicación de la Resolución 1291 del 21 de abril de 2021.

24. Para este juzgador, si bien, según el numeral 1. º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, los anexos que deben acompañarse con la demanda son, entre ellos, «las constancias de [la] publicación, comunicación, notificación o ejecución» , lo cierto es que, en esta situación particular, dichos documentos no eran un requisito ineludible para su admisión , como , incluso, lo expusieron los demandantes al oponerse a la prosperidad del recurso de reposición.

25. Lo anterior, en raz ón a que , en este caso, no había lugar a determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, pues el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, puede ser ejercido en cualquier tiempo , en los términos del artículo 16416 de la misma norma y, en consecuencia, no resultaba necesario conocer la fecha de publicación de la resolución censurada.

26. En ese orden, conforme a lo dicho, este Despacho considera que era lo procedente admitir la demanda, pese a que no se contara con la constancia de publicación de la resolución acusada, por lo que el reparo expuesto no prospera.

26. En ese orden, conforme a lo dicho, este Despacho considera que era lo procedente admitir la demanda, pese a que no se contara con la constancia de publicación de la resolución acusada, por lo que el reparo expuesto no prospera.

2.2.3. Frente a la individualización del Partido Político «Dignidad y Compromiso»

27. A juicio de la colectividad recurrente, el auto del 18 de diciembre de 2025 incurrió en error al ordenar la notificación del Partido Político «Dignidad», pues, en la actualidad, se denomina «Dignidad y Compromiso», de acuerdo con certificación del CNE, según la cual, «mediante la RESOLUCIÓN No. 1291 de 2021, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al PARTIDO POLÍTICO

DIGNIDAD y COMPROMISO».

28. En principio , el Despacho debe advertir que la citada providencia dispuso vincular al Partido Político Dignidad , en tanto, la resolución demandada le reconoció personería jurídica a dicha colectividad y ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUP) con el mismo nombre.

29. Además, dentro del expediente, no se contaba con información respecto de las fusiones o modificaciones a las que ahora refiere la defensa, ni de los cambios de su denominación, que resultan posteriores al acto que se pide anular.

16 «ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código. […]».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código. […]».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00

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30. Sumado a lo anterior, revisada la plataforma SAMAI 17, se tiene que la parte actora remitió la demanda y la subsanación a los correos electrónicos «asistenciageneral@dignidadycompromiso.co»,«comunicaciones@dignidadycomp romiso.co» y «juridica@dignidadycompromiso.co», e, igualmente, la Secretaría de la Sección Quinta notificó a la colectividad política, en esos mismos canales, en el auto del 18 de diciembre de 2025 que admitió la demanda.

31. En ese orden, este juez encuentra demostrado que la admisión de la demanda fue notificada, en legal forma, al Partido Político Dignidad y Compromiso, colectividad que acudió al presente proceso, lo que denota que esta actuación cumplió con su finalidad, esto es, la de informar a dicha organización la existencia del medio de control de nulidad contra la Resolución 1291 de 2021, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, como lo hizo con la interposición del presente recurso.

32. En virtud de lo expuesto, es evidente que no hay lugar a revocar el auto recurrido, comoquiera que la notificación se llevó a cabo correctamente y, además, cumplió su propósito.

recurso.

32. En virtud de lo expuesto, es evidente que no hay lugar a revocar el auto recurrido, comoquiera que la notificación se llevó a cabo correctamente y, además, cumplió su propósito.

33. En todo caso, se precisa que, en adelante, se entenderá que la denominación vigente corresponde al Partido Político Dignidad y Compromiso, lo cual , se insiste, no vicia el trámite hasta ahora adelantado.

2.2.4. Frente a la designación del represen tante legal del Partido Político Dignidad y Compromiso

34. A juicio del impugnante, los accionantes incumplieron lo dispuesto en el numeral 1. º 18 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues omitió identificar al representante legal de la agrupación.

35. Sobre ello, debe resaltarse que la designación de las partes y sus representantes en la demanda, que se exige en la norma invocada, obedece a la necesidad de identificar a dichos sujetos procesales y lograr su vinculación efectiva al proceso.

36. En esta situación particular, para este Despacho, se encuentra cumplida la finalidad de la disposición, en tanto, en el escrito inicial , se individualizó al Consejo Nacional Electoral, como entidad demandada, así como al, entonces llamado, «Partido Dignidad»19 junto con los canales de notificación correspondientes, lo cual permitió materializar su notificación del auto admisorio.

37. Así las cosas, no se advierte que en la demanda se hubiera incurrido en la omisión alegada por el impugnante, pues la entidad que expidió el acto y el Partido

permitió materializar su notificación del auto admisorio.

37. Así las cosas, no se advierte que en la demanda se hubiera incurrido en la omisión alegada por el impugnante, pues la entidad que expidió el acto y el Partido Político Dignidad y Compromiso, en calidad de tercero con interés, fueron señalados y vinculados al proceso.

17 Índice 20. 18 «La designación de las partes y de sus representantes». 19 Ahora denominado Partido Político Dignidad y Compromiso.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00206-00

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38. En consecuencia, no se repondrá la providencia por medio de la cual se admitió la demanda, comoquiera que no prosperaron los cargos propuestos en su contra.

2.3. Reconocimiento de personería

39. Igualmente, el Despacho reconocerá personería al abogado Andrés Felipe Pachón Torres , para actuar en nombre y representación del Partido Político Dignidad y Compromiso, en los términos del poder aportado20.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 18 de diciembre de 2025 , que admitió la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Andrés Felipe Pachón Torres,

demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Andrés Felipe Pachón Torres, como apoderado del Partido Político Dignidad y Compromiso , en los términos del poder aportado.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 3. ° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

20 Otorgado por el Secretario General y Representante Legal del partido político.

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